REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 01 DE AGOSTO DE 2018
208° Y 159°

CAUSA N° 4J-1315-12
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARI: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: ANDRES ELOY GOMEZ MENESES
DEFENSA: ABG. RANSIX GONZALEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ANDRES ELOY GOMEZ MENESES, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.964, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CHARAL, CALLE MELIAN, CASA #57, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por las defensas ABG. RANSIX GONZALEZ, estando presente la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 218, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano y en consonancia con el Articulo 375 segundo Aparte acuerda DESESTIMAR los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 218, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 08-02-2012, en horas de la mañana la Ciudadana ERIKA CAROLINA HIDALGO PEÑA, caminaba por la calle Zamora cruce con calle las Flores del Bario la participación, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua con destino a su trabajo, cuando de repente fue interceptada por un sujeto desconocido, quien para el momento del hecho vestía con pantalón jeans, franelilla blanca y sweater blanco con azul, que traía colgado en el hombro además de portar en sus manos un arma blanca de las denominadas cuchillo, procediendo el mismo a tomarla por la espalda y de forma agresiva colocarle dicha arma blanca alrededor del cuello para luego bajo amenaza de muerte exigirle que le fuera entregado todas sus pertenencias entre lo que destaca un Celular, vista la situación la hoy victima procede a entregarle al referido sujeto un celular, quien luego de despojarla del referido aparato de comunicación huyo del lugar en veloz carrera, sin percatarse que por el mismo sitio se desplazaba una comisión policial, quienes tuvieron conocimiento del hecho de forma inmediata gracias a la iniciativa de la hoy victima quien sin temor alguno les hizo señas para que se detuvieran, informándoles que había sido objeto de un robo por parte del sujeto que salio corriendo, quien portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojo de un Teléfono Cedular MARCA: ORINOQUIA, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA: MOVILNET, DE COLOR: NEGRO, SERIAL IMEY N° XV1BAC2092233955, signado con el numero 0416-455-55-74, siendo interceptado dicho sujeto por la comisión policial, quienes con la precauciones del caso lo conminaron a desprenderse del arma blanca que poseía haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que los funcionarios procedieron a neutralizarlo y despojarlo del cuchillo que portaba, usando técnicas básicas del uso progresivo de la fuerza, evidenciando de esta manera la resistencia y negativa del individuo en cuestión de colaborar con la comisión policial que lo detuvo.-

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ANDRES ELOY GOMEZ MENESES, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.964, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CHARAL, CALLE MELIAN, CASA #57, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.897.534, ya identificados y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ANDRES ELOY GOMEZ MENESES, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.964, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CHARAL, CALLE MELIAN, CASA #57, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados ANDRES ELOY GOMEZ MENESES, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.964, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CHARAL, CALLE MELIAN, CASA #57, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: Se acuerda de conformidad con el Articulo 375 Segundo Aparte DESESTIMAR, los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 218, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado ANDRES ELOY GOMEZ MENESES, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.964, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR EL CHARAL, CALLE MELIAN, CASA #57, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad en el Articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, consistente en: LA DETENECION DOMICILIARIA en las direcciones antes descritas.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al Primer (01) días del mes de Agosto de 2018.-
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE

Causa: 4J-1315-12
RAAE/MP.-