REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 15 DE AGOSTO DE 2018
208° Y 159°
CAUSA N° 4J-1720-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JOSE DAVID LOPEZ LIMPIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSE DAVID LOPEZ LIMPIO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.288.124, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. SAN ROMAN, CALLE PARAMACONI, CASA #64, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. DIONNY MAY, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MAMANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en relación con el Articulo 80, ambos del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 05-06-2013, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30 AM) horas de la mañana , se encontraba el Ciudadano JOSE PALOMARES, en el garaje de su residencia abriendo el portón, específicamente en: EL BARRIO PARAPARAL II, AV I, MANZAGAN G, CASA #36, PARROQUIA MONSEÑOR FELICIANO, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, en ese momento se apersona el Ciudadano JOSE GUZMAN CONTRERAS, quien se encontraba en la parte interna de la vivienda (Cocina), el cual traía un café en sus manos para dárselo al Ciudadano JOSE PALOMARES, es en eso cuando observa a este ultimo forcejeando con dos (02) sujetos desconocidos, ambos portando armas de fuego, en momentos que el Ciudadano LEON GUZMAN CONTRERAS, se aproxima le lanzo el café caliente encima a uno de ellos mientras que el otro sujeto le dispara en varias ocasiones al Ciudadano JOSE PALOMARES, mientras que LEON GUZMAN CONTRERAS, toma varias botellas de vidrio y se las lanzo encima a los sujetos a los fines de repeler la acción en contra de su humanidad, pero al que le había lanzado el café caliente en el cuerpo le disparo varias veces, logrando herirlo en varias partes de su cuerpo, en ese instante cuando los sujetos vieron al Ciudadano JOSE PALOMARES, estaba sangrando salieron corriendo y lograron huir del lugar, pudiendo verificar que el Ciudadano que yacía en el piso estaba sin signos vitales, posteriormente fue trasladado al Ciudadano LEON GUZMAN CONTRERAS, al Seguro Social la Ovallera, recibiendo atención medica por haber presentado heridas por Arma de Fuego, Posteriormente este Ciudadano logro describir las características fisonómicas de los sujetos. Subsiguientemente los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dada las características aportadas por la victima realizaron una investigación, logrando determinar el domicilio donde vive el autor del hecho, por lo que a su debida oportunidad solicitaron Orden de Allanamiento, a los fines de determinar su identidad y una vez comparada las características dada por la victima de la causa, se demostró que eran las misma persona por lo que se procedió a solicitar la Orden de Aprehensión, al cual fue acordada por el Tribunal competente en fecha 07-11-2013, bajo el N° 066-2013, siendo materializada ese mismo dia por los Funcionarios actuantes.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JOSE DAVID LOPEZ LIMPIO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.288.124, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. SAN ROMAN, CALLE PARAMACONI, CASA #64, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOSE DAVID LOPEZ LIMPIO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.288.124, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. SAN ROMAN, CALLE PARAMACONI, CASA #64, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOSE DAVID LOPEZ LIMPIO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.288.124, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. SAN ROMAN, CALLE PARAMACONI, CASA #64, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en relación con el Articulo 80, ambos del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:. PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE DAVID LOPEZ LIMPIO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.288.124, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. SAN ROMAN, CALLE PARAMACONI, CASA #64, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° en relación con el Articulo 80, ambos del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Quince (15) día del mes de Agosto de 2018.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-1720-14
RAAE/MP.-
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