REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY 08 DE AGOSTO DE 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-2291-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: KENNY ALFREDO GONZALEZ REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCIA FIGUERA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, KENNY ALFREDO GONZALEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.559, mayor de edad, soltero, residenciado: URBANIZACION LA MORA, AVENIDA 13, CASA 23, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. FRANCIA FIGUERA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, KENNY ALFREDO GONZALEZ REYES quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 14-03-2015, siendo las 3:00 horas de la mañana Sen encontraban GONZALEZ REYES KENNY ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-24.670.559 y GARCIA CARRILLO JEFERXON, titular de la cedula de identidad v-19.467.030,en la URB BOSQUE LINDO , UBICADA EN EL CONSEJO ESTADO ARAGUA , donde abordaron a la victimar ALEXANDER y un acompañante de nombre MANUEL, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo MARCA TOYOTA MODELO YARIS DE COLOR AZUL PLACA AD417NM, SERIAL DE CARROCERIA JTDKVV923265003254, AÑO 2006., Donde GONZALEZ REYES KENNY ALFREDO saco a relucir un facsímil de arma de fuego t apunto a la victima ALEXANDER y el otro sujeto aun por identificar saco del vehiculo al ciudadano MANUEL, y se montaron en el mismo, colocándole un suéter de color negro en la cara y lo pasaron para la parte de3 atrás del porta maletas y los imputados manifestaron que si su familia no pagaban el rescate lo iban a matar, hasta que llegaron hasta la CALLE GUZMAN BLANCO, DIAGONAL AL CLUB LA VERME LA VICTORIA ESTADO ARAGUA
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado KENNY ALFREDO GONZALEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.559, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado KENNY ALFREDO GONZALEZ REYES , titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.559, mayor de edad, soltero, residenciado en ; URBANIZACION LA MORA, AVENIDA 13, CASA 23, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado KENNY ALFREDO GONZALEZ REYES, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: KENNY ALFREDO GONZALEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.670.559 mayor de edad, soltero, residenciado: URBANIZACION LA MORA, AVENIDA 13, CASA 23, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA
por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los ocho (08) días del mes de agosto de 2018
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO,
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2291-17
RAA/DB.-
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