PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. V- 6.106.934.

ABOGADA ASISTENTE: CARLET LARA AMAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.157.

MOTIVO: Autocomposición procesal (Desistimiento de la apelación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000434 (1065)

I
Conoce esta alzada de la Rectificación de Acta de Registro interpuesto por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. 6.106.934, debidamente asistido por la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 237.572, quien apela de las sentencia de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Tribunal niega la Rectificación Peticionada por el ciudadano arriba indicado.

Mediante auto de fecha 26 de junio 2018 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó darle entrada anotándose en el libro correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la parte consigne los informes correspondientes. Igualmente, y vencido el termino antes indicado esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del dos (02) de agosto de 2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto del año en curso, por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. 6.106.934, parte solicitante y debidamente asistido por la ciudadana CARLETH LARA AMAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 240.157, este desistió de la apelación ejercida y del procedimiento llevado en sede judicial y solicito los buenos oficios a los fines que se le sean entregados de forma expedita los documentos originales consignados en el expediente y que cursan a los folios tres (03) y cuatro (04) de dicha solicitud, esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento observa:

II

Se evidencia en las actas procesales que el solicitante puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, siendo el siguiente: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de marras nos encontramos ante el desistimiento de un recurso procesal ejercido por la parte solicitante en contra de una decisión jurisdiccional, la cual se refiere a la pretensión del solicitante de enervar la decisión adoptada por el juzgado donde niega la Rectificación peticionada, el cual apelo de la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal desistimiento consta de forma expresa y categórica por dicha parte.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado y siendo que la parte se encuentra a derecho, concede el desistimiento efectuado por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DORANTE, parte solicitante y procede a homologar el mismo, con lo cual se pone fin a la apelación propuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple.

En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación al desistimiento efectuado por el ciudadana ANTONIO RODRIGUEZ DORANTE, debidamente asistido por la ciudadana CARLETH LARA AMAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 240.157, en fecha diez (10) de agosto de 2018, y se acuerda la devolución de los instrumentos que en original que cursan a los folios tres (03) y cuatro (04) de dicho expediente, previa certificación en autos por secretaria, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, efectuado en fecha diez (10) de agosto de 2018 por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. 6.106.934, parte solicitante y debidamente asistido por la ciudadana CARLETH LARA AMAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 240.157, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se acuerda la devolución de los instrumentos que en original que cursan a los folios tres (03) y cuatro (04) de dicho expediente, previa certificación en autos por secretaria, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2018-000434 (1065) como quedó ordenado. EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-R-2018-000434 (1065)
LTL/MSU/AZC