REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2018-000062/7.326

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada el 31 de julio de 2018 por el ciudadano MARCOS MOISÉS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado.
El 03 de agosto del 2018, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 06 del mismo mes y año; y en fecha 09 de agosto del mismo año se acordó darle entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de julio del 2018 el Juez del mencionado Tribunal, Abg. MARCOS MOISÉS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado antes señalado, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) sigue la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., contra los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, GLADYS MARÍA PARRA DE BUFFARDI, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, MARCOS ANTONIO PARRA BORGES, MAGALY ELENA JARAMILLO DE LUNA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA ELENA PARRA MARTÍNEZ, MARIANELA DE JESÚS PARRA DE JIMÉNEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTINEZ, NELLY MERCEDES PARRA DE MORILLO, JOSE OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, JHONNY MUJICA COLÓN Y JHONNY MUJICA CARELLI, con base en la siguiente exposición:

“El día de hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:00 de la mañana, comparece ante este Tribunal el ciudadano Marcos Moisés De Armas Arqueta, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.074.039, Juez Provisorio de este Tribunal Décimo Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien expone: en virtud de que en fecha veinte (20) de diciembre de 2017 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la presente causa y, en fecha quince (15) de febrero de 2018 la juez suplente Liliana Falcicchio dictó un auto pronunciándose sobre la admisibilidad del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el que se negó el decreto de dicha medida cuya dispositiva determina lo siguiente “(…)se niega la medida de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el sector que llaman o ha sido llamado LA GUAIRITA. (…). Ahora bien y, luego de dictarse dos autos posteriores en el cuaderno principal dirigidos a impulsar la citación de la parte demandada, que se especifican más adelante en la presente acta, por escrito de solicitud de facha siete (07) de junio de 2018 presentado por el abogado Juan Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.551, apoderado judicial de la parte actora dicho profesional del derecho expuso (…) me dirijo al Tribunal en solicitud de que se ordene el proceso, siendo necesaria la revocatoria de los autos del 15 y 23 de febrero de 2018, por ser violatorios del debido proceso (…). Estos autos anteriormente señalados se tratan de los autos en los que se negó la medida solicitada – auto del 15 de febrero de 2018 – y, en el que se declaro definitivamente firme el auto anterior – auto de fecha 23 de febrero de 2018 – todos del Cuaderno de Medidas del expediente. Ahora bien, con motivo de la solicitud de anulación de dichos autos realizados por el profesional del derecho Juan Meneses, apoderado judicial de la parte actora, este tribunal por conducto de quien aquí suscribe, Juez Provisorio de este Tribunal Décimo Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, Marcos Moisés De Armas Arqueta, abocado al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 12 de marzo de 2018, e identificado la veracidad de la falta de notificación del Ministerio Público, por auto de fecha 12 de junio 2018 se pronunció de la siguiente manera “(…) en atención a lo dispuesto en los artículos 131,132 y 206 del Código de Procedimiento Civil el tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado mediante escrito de fecha siete (07) de junio de 2018 por el abogado Juan Meneses y repone la causa al estado de la práctica de la notificación del Ministerio Público, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de diciembre del 2017, exclusive. (…)” . en este orden de ideas y, por último, por auto de fecha 20 de junio de 2018, dictado en el cuaderno de medidas, hubo este tribunal de anular de igual forma, por consecuencia de lo ordenado por el auto de fecha 12 de junio de 2018, el auto que negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictado por la juez suplente Liliana falcicchio. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considero que me encuentro incurso, como juez a cargo de este Tribunal Décimo Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en el supuesto contemplado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa ningún tribunal podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; todo en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que resulta evidente que el tribunal, en la persona de la juez suplente Liliana falcicchio, adelantó ya opinión sobre la incidencia cautelar, valorando las pruebas consignadas por la parte actora al momento de decidir sobre su admisibilidad; Por este motivo me INHIBO se seguir conociendo la presente causa, por cuanto este tribunal ya se pronunció sobre el decreto de la medida solicitada en la oportunidad correspondiente. Pronunciamiento que quedó anulado por consecuencia de la solicitud de la parte actora y de las determinaciones tomadas con ocasión de la procedencia del pedimento de reposición por falta de notificación del Ministerio Público. En este orden de ideas se ordena remitir copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de diciembre de 2017, los autos en los que se dictan las ordenes de comparecencia de fecha catorce (14) de febrero de 2018 y veintiuno (21) de febrero de 2018, el auto que niega el decreto de la medida cautelar con fecha quince (15) de febrero de 2018, el auto que declara firme dicho auto que negó la medida cautelar de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, el escrito solicitando la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado con fecha doce (12) de junio de 2018 y, por último, el auto que anula la decisión que niega el decreto de la medida solicitada con fecha veinte (20) de junio de 2018 por consecuencia de todo lo anterior, así como de la presente acta a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que mediante distribución corresponda a un Juzgado de Alzada emitir providencia sobre la presente inhibición. Es todo…”. (Copia textual).

De las copias certificadas remitidas por el Juez para sustentar su inhibición consta lo siguiente:
1) A los folios 01 al 06 riela un escrito de demanda de tacha de falsedad de documento presentado por el ciudadano GIOVANNY GENTILE STANCO asistido de abogado, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A. contra los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, GLADYS MARÍA PARRA DE BUFFARDI, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, MARCOS ANTONIO PARRA BORGES, MAGALY ELENA JARAMILLO DE LUNA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA ELENA PARRA MARTÍNEZ, MARIANELA DE JESÚS PARRA DE JIMÉNEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTINEZ, NELLY MERCEDES PARRA DE MORILLO, JOSE OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, JHONNY MUJICA COLÓN Y JHONNY MUJICA CARELLI, de donde se evidencia la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda en el sector conocido como La Guairita, con un área de 2.862,31 M2, descrito en el libelo; y una medida cautelar innominada a los fines que se remitiera a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas una copia del asunto que origine el escrito de demanda a los fines de realizar estudio jurídico para establecer si hubo la presunta comisión del delito de falsedad de actos y documentos, de una presunta defraudación u otros, y si hubo un presunto concierto para la comisión de ese u otros delitos, así como la determinación de quienes pudieran resultar responsables de los mismos y la aplicación de las respectivas sanciones.
2) Auto de fecha 20 de diciembre de 2017 mediante el cual el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda presentada, y señaló que por auto separado se pronunciaría respecto a la orden de comparecencia de los demandados y que respecto a la solicitud de la medida cautelar se pronunciaría en cuaderno separado (folio 7).
3) Auto de fecha 14 de febrero de 2018 mediante la cual la Jueza Suplente LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI emitió pronunciamiento respecto a las compulsas de los demandados (folios 8 y 9).
4) Auto de fecha 21 de febrero de 2018 mediante la cual la Jueza Suplente LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI ordenó librar las compulsas de citación de los demandados (folios 10 y 11).
5) Escrito presentado por la representación judicial de la parte actora ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2018, solicitando la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil, y que se ordene la revocatoria de los autos de fechas 15 y 23 de febrero de 2018 por ser violatorios del debido proceso (folio 12 y su vuelto).
6) Auto de fecha 12 de junio de 2018 dictado por el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en el cual acordó la notificación del Ministerio Público y repone la causa al estado de la práctica de la notificaición del Ministerio Público declarando nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2017 exclusive, dejándose sin efecto los despachos de comisión, las compulsas, sus órdenes de comparecencia (folio 13 y su vuelto).
7) Acta de inhibición del Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, de fecha 31 de julio de 2018 (folios 14 y 15).
8) Auto de fecha 15 de febrero de 2018 dictado por la Juez Suplente LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar presentada en el juicio principal de tacha de falsedad, en el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el mencionado lote de terreno (folios 16 y 17).
9) Auto de fecha 23 de febrero de 2018 dictado por la Juez Suplente LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, en el cual dicha juzgadora declaró definitivamente firme el auto de fecha 15 de febrero de 2018 (folio 18).
10) Auto de fecha 20 de junio de 2018 dictado por el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, mediante el cual anuló todo lo actuado en el cuaderno de medidas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2017 (folio 19).
A todos los documentos reseñados este Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales emanados de un juez, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Suscitada la inhibición en los señalados términos en concordancia con las copias certificadas de las actuaciones judiciales mencionadas, este Tribunal observa:
De las actas procesales se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, abogado MARCOS MOISÉS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduce que su inhibición obedece al pronunciamiento de la juez suplente Liliana Falcicchio quien dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el que se negó el decreto de dicha medida cuya dispositiva determina lo siguiente “(…) se niega la medida de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el sector que llaman o ha sido llamado LA GUAIRITA(…).
Asimismo, el juez inhibido considera que se encuentra incurso en el supuesto contemplado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que –a su decir- expresa que ningún Tribunal podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; todo en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 15º del artículo 82 ejusdemm, establecen lo siguiente:
“Artículo 272.-…Omisis…
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ua decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita
Artículo 82.-…Omisis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En primer lugar, es preciso aclarar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este sentido, considera quien suscribe que el juez se inhibe por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito, en virtud de que la juez suplente LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018 emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar presentada en el juicio principal de tacha de falsedad, en el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el mencionado lote de terreno, y por cuanto el juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y anuló todas las actuaciones incluidas la decisión que negó la medida cautelar referida, y a su decir, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal debía inhibirse de seguir conociendo de dicha causa.
Al respecto, es preciso señalar, que no evidencia esta juzgadora que el juez inhibido haya realizado un adelanto de opinión respecto a las medidas solicitadas, toda vez que fue la jueza suplente LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, cuando se encontraba en funciones, quien dictó la sentencia que negó la medida cautelar peticionada, y siendo la inhibición un acto subjetivo, era ella quien debía inhibirse de conocer de la causa, en el caso de encontrarse en el tribunal al momento de la reposición de la misma y la nulidad de las actuaciones, lo cual no ocurrió así, por lo que considera quien suscribe que el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA no ha incurrido en prejuzgamiento, por no ser él quien analizó los presupuestos procesales para negar la medida cautelar solicitada, pues para la procedencia del prejuzgamiento es necesario que el juzgador haya emitido argumentos directos con lo principal del asunto sometido a su conocimiento. No es el Tribunal quien incurre en prejuzgamiento, como erradamente manifiesta el juez inhibido, toda vez que el tribunal es un órgano y son los jueces quienes en el ejercicio de sus funciones emiten los fallos para la resolución de las controversias que los particulares someten a la potestad juzgadora del Estado; en consecuencia, no procede la inhibición del juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, por no encontrarse incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada; y en consecuencia se ordena al DR. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a seguir conociendo de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) seguido por la sociedad mercantil CALERA MIRANDA, C.A., contra los ciudadanos MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, GLADYS MARÍA PARRA DE BUFFARDI, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, MARCOS ANTONIO PARRA BORGES, MAGALY ELENA JARAMILLO DE LUNA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, ROSA ELENA PARRA MARTÍNEZ, MARIANELA DE JESÚS PARRA DE JIMÉNEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTINEZ, NELLY MERCEDES PARRA DE MORILLO, JOSE OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, JHONNY MUJICA COLÓN Y JHONNY MUJICA CARELLI, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-2017-001588/2017-000715 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a l Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 14 de agosto de 2018, siendo las 03:10pm, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, y se libraron los oficios números 2018-221 y 2018-222.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-X-2018-000062/7.326
MFTT/EMLR/Pedro.-
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil