REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2018
Constituido este Tribunal actuando en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.303.597, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.619, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses como parte presuntamente agraviada, contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2018 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (donde se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas), y el AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2018 (donde el precitado Tribunal negó oír la apelación ejercida por el actor contra el auto de fecha 16 de mayo de 2018, que declaró inadmisible “in limine litis” la recusación planteada por el demandante contra el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según lo señalado por el propio solicitante de amparo), en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran los ciudadanos MALOHA HERNÁNDEZ PEREIRA y JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA, contra la sociedad mercantil PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 58, Tomo 58-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-15.791.874, sustanciado bajo el No. AP11-V-2017-000476 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.
Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.619, actuando en su propio nombre y representación como parte presuntamente agraviada; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados FRANCISCO J. SOSA FONTÁN y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.160 y 13.333, actuando como representación judicial de la parte demandada en la acción principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento y tercera interesada en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja constancia de la asistencia al acto del abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en representación del Ministerio Público. No se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el presunto agraviado, quien expone: 1) Que el juez de la causa incurrió en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, alegando como hecho fundamental el tiempo transcurrido en el tribunal del accionado de un juicio tramitado por el procedimiento breve de más de un (1) año desde la admisión de la demanda, sin que se hubiese producido sentencia definitiva; que del tiempo transcurrido, cinco (5) meses la causa “supuestamente se paralizó”, sin causa legal, sin que obedeciese a la inactividad colectiva de las partes en el proceso, solo a la inactividad del juez hoy agraviante. Esta denuncia la fundamentó el accionante, alegando que, con las pruebas producidas en esta incidencia y el cómputo expedido por el tribunal de la causa, puede evidenciarse todo el tiempo transcurrido, desde la admisión de la demanda, las pruebas y la interlocutoria que repone la causa al estado de nueva admisión de la prueba; que también se puede evidenciar la inactividad injustificada del hoy agraviante desde el mes de octubre de 2017, fecha desde que venció el lapso probatorio y debió producirse la sentencia de fondo, hasta el mes de mayo de 2018, fecha en que finalmente resuelve reponer la causa. Que la parte demandada se puso a derecho el día 18 de septiembre de 2017, la contestación de la demanda fue el 20 de septiembre de 2017, el día 21 de septiembre de 2017 quedó abierto a pruebas por diez días el lapso para promover y evacuar, el cual vencía fatalmente –a decir del accionante- el día 04 de octubre de 2017. Que el día 22 de septiembre de 2017 la parte demandada promovió sus pruebas y entre ellas una prueba de informes; que de acuerdo a la práctica forense, el tribunal debió pronunciarse más tardar el día siguiente, es decir, el 25 de septiembre de 2017, que sin embargo, no lo hizo. Que el día 27 de septiembre de 2017 la parte actora promovió sus pruebas, la cual fue admitida el día 02 de octubre de 2017, es decir, al tercer día de despacho. Subraya el accionante que la parte demandada promovió prueba de informes el día 02 de los 10 del lapso probatorio, pero que el juez hoy accionado, injustificadamente no se pronunció sobre su admisión, subvirtiendo el proceso e impidió la evacuación de la prueba a la que tenía derecho la parte demandada; que estando dentro del lapso legal para promover y evacuar, la parte demandada solicito mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017 se le admitiese la prueba promovida oportunamente y en forma temprana, pero el agraviante no respondió. Que el día 05 de octubre de 2017, habiéndose vencido el lapso probatorio y sin obtener respuesta, el representante de la demandada, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de que se le admitiesen las pruebas promovidas, pero el agraviante no respondió. Que según lo dispuesto en la ley adjetiva, en el juicio breve el lapso probatorio es de diez (10) días, durante el cual debe promoverse y evacuarse todas las pruebas, lo que implica en la práctica forense, que el juez está obligado por la naturaleza breve del proceso, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas a medida que están van siendo propuestas, o más tardar al día siguiente; que de lo contrario, estaría limitando en la práctica el derecho a la defensa, al reducir el tiempo que dispone la parte para evacuar las pruebas. Que desde el mes de octubre de 2017 y hasta el mes de mayo de 2018, el juez hoy accionado en amparo, injustificadamente no se había pronunciado sobre la reposición solicitada y la causa se encontraba indebidamente paralizada por inactividad del juez; que ante la falta de pronunciamiento injustificado y retardo procesal –aduce el accionante en amparo- que el 07 de mayo de 2018 introdujo ante el Tribunal Superior una acción de amparo sobrevenido, por falta de pronunciamiento, para que el a quo se pronunciara sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, o en su defecto se proceda a la sentencia definitiva sin dilaciones indebidas, dentro del plazo de ley. Que al día siguiente de haber intentado el amparo, es decir, el día 08 de mayo de 2018 “sospechosamente y luego de un silencio de más de cinco (5) meses, el tribunal del hoy agraviante se pronuncia decretando la reposición solicitada por la parte demandada…”; que de dicha interlocutoria, apeló la parte demandada, y el tribunal accionado en amparo no se pronunció sobre la admisión o no; por lo que el agraviante incurre en una serie de errores judiciales, graves y de tal naturaleza que atentan en forma directa contra derechos y garantías de rango constitucional, como son la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; que en efecto, el no admitir las pruebas oportunamente presentada por la parte demandada, o demorar injustificadamente la admisión de las mismas, impiden el derecho a la densa o lo limitan al reducir el tiempo racional que concede la Ley –juicio breve- a las partes para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que le perjudiquen, violando el derecho a la defensa. 2) Como segunda denuncia el accionante en amparo expresó que la violación del debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, se debió a una reposición –a su decir- inútil y mal decretada, que acordó el juez accionado en amparo mediante la cual repuso la causa al estado de la admisión nuevamente de las pruebas de ambas partes, el día octavo de los diez días concedidos por la ley, para admitir una prueba de informes, faltando apenas dos días para la expiración del lapso probatorio, lo que hace la prueba –a su parecer- imposible de evacuar, y como consecuencia, la reposición es inútil; y que además con la reposición inútil y mal decretada, el a quo dejó sin efecto una prueba testimonial cumplida, con las garantías del contradictorio, causando gravamen a la parte proponente y al proceso mismo. Respecto a esta denuncia, alega el accionante, que la reposición decretada es una reposición por la reposición misma, lo que la convierte en una reposición inútil y que la misma se hizo para cumplir con la formalidad de admisión de la prueba de la parte demandada; que cuando se acuerda la reposición de la causa al día 02 de octubre de 2017, ya habían transcurrido ocho (8) días de los diez concedidos por la ley adjetiva para promover y evacuar las pruebas, y en consecuencia faltaban apenas dos (2) días para el vencimiento del lapso probatorio, y que se suponía que la parte demandada evacuase con éxito en tan corto tiempo, la prueba de informe, que en la práctica forense es difícil de evacuar con éxito en el juicio ordinario, porque implica librar oficios, enviarlos y esperar respuesta oportuna antes del vencimiento fatal del lapso de pruebas, y que siendo un juicio breve, por su naturaleza misma resulta materialmente imposible evacuar dicha prueba y la reposición en tal circunstancia no tenía utilidad práctica. Que la reposición decretada solo causó un grave gravamen a la parte actora y al proceso mismo, por cuanto anuló una prueba testimonial, evacuada con las garantías del contradictorio, que si aportaban elementos de convicción de su pretensión, y que no se puedo repetir, por cuanto los testigos que no tenían interés en el juicio o sus resultas, se negaron rotundamente a declarar en una causa civil, dos veces, sobre los mismos particulares sobre los cuales ya habían rendido su testimonio y habían sido repreguntados; en resumen, aduce el accionante en amparo, que se ha denunciado en sede constitucional la reposición inútil y mal decretada, para cumplir con la formalidad de la admisión de las pruebas de la parte demandada, sin que de manera responsable se tomase en cuenta los días transcurridos y los que faltaban para el vencimiento del lapso probatorio, lo cual lejos de restituir el derecho a la defensa de la parte demandada, lo limitó en la práctica; que tales hechos les atañe por cuanto la sentencia de fondo estaría viciada de nulidad y sería fuente de reposiciones, y de allí la necesidad de acudir por esta vía excepcional, para restituir la situación infringida o la que más se asemeje antes que se materialice la violación. 3) Como tercera denuncia el accionante en amparo señaló que hubo violación a la garantía del juez natural, al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto el aquí quejoso –aduce- intentó recusación en contra del agraviante y éste no le dio trámite legal, no abrió la incidencia, sino que la resolvió “in limine litis”, declarándola inadmisible, y negándose a oír la apelación intentada tempestivamente. En consecuencia, lejos de resolver la recusación en su contra, lo que hizo fue impedir que naciera la incidencia. Impidiendo de esta manera el derecho a alegar y probar ante una segunda instancia, las razones y fundamentos que me asisten y que nos hace dudar de la objetividad e imparcialidad del juez recusado, en menoscabo del derecho a la defensa y la Garantía del juez natural. Al respecto, alegó el accionante en amparo, que mediante diligencia dirigida al hoy agraviante en fecha 03 de mayo de 2018 propuso recusación en su contra y es hasta el día 23 de mayo de 2018 cuando supuestamente la agregó a los autos y es en esa misma fecha cuando decide su propia recusación, negándola por considerar que no estaba incurso en ninguna de las causales de inhibición previstas en la ley adjetiva, violando de esta forma su derecho a ser oído en una segunda instancia, y a la actividad probatoria a la que tiene derecho, e impidiendo en definitiva, la garantía al juez natural, objetivo e imparcial, sobre el cual no exista sospecha de parcialidad hacia una de las partes o interés en las demoras del proceso. Que de la referida decisión tomada “in limine litis” por el recusado y hoy agraviante, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, ejerció recurso de apelación tempestivamente, el cual se negó a oír el día 11 de junio de 2018, considerando el presunto agraviante, que el auto apelado era un auto de mero trámite, negando oír la apelación conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, el hoy agraviante cuando “in limine litis” declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra y negó el derecho de apelación reconocido por la Sala de Casación Civil de nuestra máximo tribunal, violó a la parte recusante su derecho al juez natural, y por vía de consecuencia, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, porque cuando le dio trámite y decisión la recusación él mismo y lejos de resolverla, lo que hizo fue negarle el derecho a una doble instancia y a la posibilidad de probar las razones y alegatos que sustentan la recusación propuesta; solicitando que se anule y se deje sin efecto la decisión de fecha 08 de marzo de 2018 que decretó la reposición de la causa; que se ordene al juez agraviante oír la apelación intentada contra el auto de fecha 16 de mayo de 2018 y que se le ordene al presunto agraviante el pase inmediato de los autos a un tribunal sustituto para que decida el fondo de la controversia. Es todo.”.
Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en representación de la parte demandada y tercera interesada en el presente juicio, sociedad mercantil PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A., quien expone: Que pasa a exponer tres argumentos fundamentales por los cuales considera que no procede la acción de amparo interpuesta. El primero de ellos es la existencia de la cosa juzgada, alegando que tal alegato encuentra fundamento en que en las copias fotostáticas presentadas por el accionante, cursa la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018 en la que el demandante, plantea al juez de la causa que se inhibiera de seguir conociendo del asunto, porque el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, había intentado una acción de amparo constitucional en contra de dicho magistrado que estaba conociendo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que constaba una sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2018 por ese Tribunal Superior que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra esa decisión el hoy demandante no ejerció recurso alguno por lo que dicha decisión adquirió la condición de definitivamente firme. Que de la lectura de la primera demanda de amparo, se aprecia que sus motivaciones son: a) el haber transcurrido 4 meses sin que el juez de la causa se hubiera pronunciado sobre el fondo de la controversia; b) que el tribunal no admitió las pruebas promovidas en tiempo útil por la parte demandada, dejándola en estado de indefensión y c) que el tribunal omitió pronunciarse sobre la reposición solicitada por la parte demandada; que si bien se da el caso que el mismo accionante en fecha 21 de marzo de 2018 diligencia en el primer amparo y manifiesta que ya el accionado en amparo se había pronunciado sobre la reposición y que esa era la razón primigenia para intentar ese amparo, y con fundamento en tal manifestación, el citado Juzgado Superior Noveno en lo Civil se pronunció declarando inadmisible el amparo, y que conforme a esa decisión se evidencia que se trata de los mismos argumentos expresados por el hoy demandante en amparo en esta segunda acción de amparo, por lo que dicha sentencia tiene los efectos de la cosa juzgada en lo que respecta a ellos, debiendo ser desechados por tales razones. Como segundo argumento, expone la improcedencia del fundamento de no ser oída la apelación sobre el pedimento de inhibición, y al efecto señala que el aquí accionante en amparo en su diligencia de fecha 03 de mayo de 2018 solamente solicitó al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil que se inhibiera, textualmente no planteó una recusación en su contra, que de ello se desprende que el accionante dejó al personal y unilateral criterio del juez, considerar si existía o no alguna causal de inhibición, y que en función de esa facultad unilateral, se pronunció el juez, señalando que no consideraba razón legal para inhibirse; el accionante en esta segunda demanda de amparo, afirma que recusó al juez, pero realmente eso no se desprende de su solicitud de fecha 03 de mayo de 2018, sino que le sugirió que se inhibiera, algo por completo diferente a lo que argumenta planteó, pero además la decisión del juez estuvo ajustada a derecho, pues al haberse declarado inadmisible el referido amparo, no existía jurídicamente causal alguna para inhibirse, y además de ello, cabe señalar, que una vez negado el recurso de apelación ejercido por el demandante, no consta que haya ejercido el recurso de hecho ante la instancia superior, solicitando le fuera oída la apelación, y que ello constituye una aceptación evidente del actor de la negativa de ser susceptible de pronunciamiento a una apelación de su parte, y no es posible que tal decisión constituya fundamento jurídico para solicitar amparo, pues no existió violación alguna a normas constitucionales. Además, se tuvo conocimiento extraoficialmente que el Juez Gustavo Hidalgo, ya no se encuentra en funciones a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, siendo designada una nueva magistrada en el precitado Tribunal, por lo que sobrevenidamente resultaría inoficioso tramitar la apelación contra la negativa de inhibición. Como tercer argumento, alega la improcedencia del petitorio de nulidad de la reposición acordada el 08 de marzo de 2018, por considerar que el accionante incurrió en una contradicción, pues en ningún caso podría considerarse que la reposición decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil para admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por el hecho de haber transcurrido una parte considerable del lapso probatorio, resulta una reposición inútil y al mismo tiempo señalar, que al no haber dicho tribunal admitido en oportunidad legal las referidas pruebas, se le está violando el derecho de defensa a la demandada. Que la decisión decretada no puede considerarse inútil por el argumento de que quedaban pocos días para tramitar la prueba de informes promovida por la demandada, era inútil admitirlas, y que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en cuanto a las pruebas que pueden ser evacuadas fuera del lapso legal y el juez debe apreciarlas y que la brevedad de los lapsos procesales no es razón contundente para que el juez desestime la prueba. Que para esta fecha 3 de las pruebas de informes promovidas por la demandada y admitidas posteriormente, dos de ellas fueron evacuadas, solicitando que se acuerde pedir información al Juzgado Tercero de Primera Instancia, sobre lo alegado en relación con la evacuación de esas pruebas, además no es materia de amparo entrar a analizar las pruebas evacuadas en el proceso, pues escaparía de su esencia el verdadero espíritu de una acción de esta naturaleza; que tales son las razones por las cuales solicitan que se declare improcedente y sin fundamentación válida esta segunda acción de amparo intentada. Es todo.”. En este estado, el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, procede a hacer entrega al ciudadano alguacil, escrito de alegatos en cuatro folios útiles y un anexo en copias simples en 8 folios útiles. Hubo réplica y contrarréplica.
Asimismo, hizo uso del derecho de palabra el abogado LUÍS ALBERTO GÓMEZ ESCALANTE, en su carácter de Fiscal 89º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal quiere dejar constancia que de la revisión del amparo presentado se observa que las presuntas violaciones alegadas son de rango legal, no apreciándose ninguna violación de carácter constitucional, por lo que solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”.
En este estado, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la Juez se retira a decidir, y deja constancia que el pronunciamiento de la decisión se hará a las 2:30 p.m. Consta que siendo las 2:30 p.m., la ciudadana Juez pasa a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 08 de marzo y 11 de junio de 2018, en el expediente Nro. AP11-V-2017-000476, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo interpuestas contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra las precitadas decisiones del 08 de marzo y 11 de junio de 2018 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.
DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior en sede Constitucional de la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.619, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 08 de marzo de 2018, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, y del 11 de junio de 2018, donde el precitado Tribunal negó oír la apelación ejercida por el actor contra el auto de fecha 16 de mayo de 2018, que declaró inadmisible “in limine litis” la presunta recusación planteada por el demandante contra el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos MALOHA HERNÁNDEZ PEREIRA y JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA, contra la sociedad mercantil PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ, sustanciado bajo el No. AP11-V-2017-000476 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia; por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
• De la omisión de copias certificadas.
Observa esta Alzada que por auto de fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal admitió la acción de amparo ejercida cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación, y debido a que no constaba en autos la documentación respectiva para fundamentar la acción de amparo interpuesta, se instó a la parte accionante, a que consignara los anexos invocados en su escrito de solicitud de amparo.
Consta que el 02 de julio de 2018, el presunto agraviado consignó en copias simples los anexos referidos.
Asimismo, se evidencia que, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. Negritas y subrayado añadido.
En cuanto a la omisión de copias certificadas, ha sido jurisprudencia reiterada de la precitada Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala considera necesario referirse a los siguientes aspectos:
En primer lugar, se observa que los apoderados judiciales de las accionantes acompañaron al escrito de reforma del libelo, una copia simple de la medida cautelar innominada del 6 de mayo de 2002, que corre inserta a los folios 115 y su vuelto de la primera pieza del expediente; sin embargo, después de apelar la sentencia dictada por el juez aquo, consignaron en autos la copia certificada de la referida decisión, mediante escrito presentado por ante esta Sala el 15 de octubre del mismo año.
De lo anterior se desprende que el sentenciador conoció y decidió el mérito del amparo incoado sin la copia certificada de la decisión judicial impugnada; en este sentido el a quo observó la omisión y a pesar de ello, “admitió” la copia simple consignada al ejercer el amparo, por cuanto ésta no había sido impugnada; al respecto señaló que la sentencia Nº 7 dictada por esta Sala el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) “(…) deja un pórtico, y es que queda a criterio del juez, aplicar tal sanción, cuya entidad debe valorar, tomando en consideración que el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala reitera que para los casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar en autos la copia certificada de la decisión judicial en cuestión; ello quedó establecido en los siguientes términos:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Sentencia nº 7 de esta Sala, del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
No obstante, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el Juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…)
Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó a copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación. (…)
De acuerdo a los argumentos jurisprudenciales transcritos, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no, obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que “(…) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante” (Sentencia nº 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre del 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero).
(…)
Al respecto, se evidencia que la representación de las accionantes omitió indicar las dificultades para obtener la copia certificada, en los escritos presentados durante la primera instancia o en la exposición oral realizada en la audiencia constitucional; por lo tanto, el a quo no tenía motivo alguno para suplir sus defensas y liberarlas del cumplimiento de la carga in commento.
(…)
Por lo tanto, visto que en el caso sub iúdice no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible la consecución de la copia certificada del decreto de la medida cautelar cuestionada, esta Sala estima que liberar a las presuntas agraviadas de su carga, tal y como lo hizo el a quo, contraviene el principio de igualdad de las partes que impera en materia procesal, y que el juez debe procurar como director del proceso.
En consecuencia, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., resulta inadmisible, toda vez que al celebrarse la audiencia constitucional no constaba en las actas procesales, la copia certificada de la decisión impugnada, ni podía el juzgador apreciar la copia simple de la misma, a fin de suplir la omisión de las accionantes.” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando; de fecha 28.05.2003; Caso Distribuidora Fritolín, C.A. y otro).
De la anterior trascripción se observa, que, en las acciones de Amparo Constitucional contra sentencias o actuaciones judiciales, la admisibilidad de las mismas están condicionadas a la consignación en copia certificada de la decisión o actuación judicial que se considere levisa de derechos constitucionales, flexibilizando un poco la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 01.02.2000, caso: Amado Mejías), al permitir que esa consignación pudiera hacerse hasta el día de la Audiencia Constitucional, salvo que causas graves lo impidieran, lo que obviamente quedaría a cargo del Juez Constitucional valorar dicha circunstancia.
Aplicando el criterio anteriormente transcrito y que este Juzgado Superior acoge, en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso de marras, se observa, que la parte presuntamente agraviada, debió consignar en copias certificadas la sentencia dictada el 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto de fecha 11 de junio de 2018, que son las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, tal como lo establece el precedente judicial ut supra transcrito. Por lo tanto, al no haber sido consignadas en copias certificadas las actuaciones que cuestiona, y siendo que el accionante en amparo tenía esa posibilidad hasta la Audiencia Constitucional, aunado al hecho que tampoco argumentó en la precitada audiencia una excepción que esta Juzgadora pudiera apreciar en cuanto a la no consignación de los referidos recaudos, no puede esta Alzada, absolver a la parte presuntamente agraviada, de su carga de traer al Tribunal Constitucional, las copias certificadas de la sentencia dictada el 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, así como el auto de fecha 11 de junio de 2018; por lo que en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En vista de la declaratoria de inadmisibilidad, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos en la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.619, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses como parte presuntamente agraviada, contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el auto de fecha 11 de junio de 2018, en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios, interpusieran los ciudadanos MALOHA HERNÁNDEZ PEREIRA y JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA, contra la sociedad mercantil PAPELERA VISTA HERMOSA, C.A., sustanciado bajo el No. AP11-V-2017-000476 de la nomenclatura del mencionado Juzgado, por cuanto el accionante en amparo no consignó en copias certificadas las actuaciones presuntamente lesivas en sus derechos constitucionales, lo que podía hacer hasta la celebración de la audiencia constitucional. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta es contra actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de publicar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
EL ACCIONANTE EN AMPARO,
Abg. JOSÉ GREGORIO A. HERNÁNDEZ PEREIRA
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. LUÍS ALBERTO GÓMEZ ESCALANTE
LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO,
Abgs. FRANCISCO J. SOSA FONTÁN y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-O-2018-000010/7.313.
MFTT/EMLR/gs.