SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Itinerante de Juicio, concluyo que el ciudadano MIGUEL ALONSO PACHECO; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Publico por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 parte infine del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, también con el agravante, establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Leyéndose al final del debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Publico indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…en fecha y hora imprecisa, el adolescente Ángel Rafael Aguilar, de 14 años de edad, se encontraba en la habitación donde dormía en la casa abrigo, don bosco, ubicada en el barrio san Carlos, calle intersan, numero 04, Maracay, estado Aragua, cuando Pacheco Miguel Alonso, quien laboraba como facilitador en dicho centro, aprovechando que se encontraban solos le solicito que se desvistiera para accederlo sexualmente, y ante la negativa del adolescente comenzó a golpearlo dándole palmadas por la cabeza, para que no gritara, colocando su pena contra el adolescente y haciendo movimientos propios de la actividad sexual lo amenazaba de hacerle daño si contaba lo sucedido, por lo que el mismo ante el temor guardo silencio de lo acontecido, hasta que en fecha 27/07/2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, el adolescente JOSE MILANO, de 13 años de edad, cuando igualmente dormía en el cuarto que le había asignado en la supra referida casa abrigo y despertó, pudo percatarse de que estaba desnudo con pacheco miguel alonso encima de el, constriñéndolo propinándole golpes por los laterales de su cuerpo, penetro su pene por el año del adolescente Ángel Rafael Aguilar, y este no decía nada, siendo que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 26/07/2005, lo había obligado a tomar una pastilla supuestamente para el dolor de cabeza, lo cual lo había hecho dormir profundamente para así facilitar su cometido; no tomando en consideración que en esta oportunidad, el adolescente José Luís Milano, contó lo sucedido a la ciudadana Rivas Nieva Maria, quien se desempeñaba como jefe de dicho centro, denunciando inmediatamente el hecho sucedido, es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida privativa de libertad del mismo. Es todo”

DE LA EXPOSICION O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa en forma oral, en la apertura, expuso:
“Buenos días en esta fase demostrare la inocencia de mi representado en virtud de que es inocente en lo que se le acusa por el ministerio publico, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 1321 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
1. MIGUEL ALONSO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.603, natural de Maracay, estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración,
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la practica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, así mismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimar sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señalo la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “….Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, el niño manifestó que el ciudadano presente aquí introdujo su pene, posteriormente cuando declara el medico forense en esta sala y el doctor manifestó que podía ser estreñimiento pero también hablo de una persona que penetra a alguien esta representación fiscal a mi criterio piensa que la persona aquí es responsable de violación y Actos lascivos, así mismo ciudadana juez el ministerio publico arroja que dice en la entrevista psicológica una dureza pero el psicólogo dice que tiene problemas y se observan en los indicadores pudiera estar hablando de una homosexualidad y puede no tiene una característica la homosexualidad, de hecho la especialista no había una concordancia con el discurso y lo que el expresaba, que refleja al habilidad efectiva puede ser rasgos de haber sido afectado sexual Cuando comienza esos rasgos de homosexualidad no es el hecho que sea victima de un hecho como tal. El ministerio publico solicita CONDENATORIA en virtud de todos esos resultados expuesto por especialistas suficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado MIGUEL ALONSO PACHECO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue suficiente para demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, con la agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, es la razón por la cual que se solicita la sentencia condenatoria, es todo”.
DE LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE RINCON, concluyo indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…La defensa va a plasmar sus conclusiones comenzando con el articulo 374 del código penal con el agravante establecido en el articulo 217 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos el mismo establece que será objeto de violación de cualquier objeto entendiendo su consentimiento, la imputación fiscal que con el articulo 374 con el 217 de la lopnna, para el momento de la apertura de este expediente una victima de trece años de edad la defensa va a hacer notar a este Tribunal como es que el ministerio publico logro no demostrar los hecho imputados en la oportunidad de escuchar el único testimonio realmente valido que pidió determinar la conducta me refiero al ciudadano JOSE MANUEL MILANO, es evidente que estamos en la presencia de mi patrocinado por inconsistencia en las pruebas consignadas en su oportunidad, sin embargo que la fiscal se referido a otras pruebas en el único interés que hemos oídos. En primer lugar no escuchamos el experto de toxicología hago mención, ya que según manifiesta en actas que mi defendido le dio dos pastillas, resulta que el día siguiente fue hecha lo que echa por tierra parte del argumento de la supuesta victima. La psicóloga ratifico en varias oportunidades que el dicho de la victima no tenía como resultado la que la victima había dicho, a la pregunta de la defensa que consideraba que el ciudadano podría ser sacado de allí era para sacar al señor. Debo recordar al tribunal que las experticias psicológicas se hacen con unos test, con respecto a la experticia psiquiatra había dos pruebas con la misma firma sin embargo hago referencia a la juez para que lo tome en cuenta que se pudo aclarar el psiquiatra que estuvo cuando manifestó que el muchacho era posible que tenia un problema orgánico el muchacho pudo hacer manipulado para declarar en contra de mi patrocinado. Cuarto lugar lo que mas aclaro la situación de la responsabilidad panel de mi defendido quiero hacer notar que la experticia se realizo al día siguiente de los hechos ocurridos, el medico manifestó que existía una lesión de mas de ocho días es decir que ese muchacho no fue penetrado como el decía, lo que sinica a todos estas por el principio del dúo pro reo, esta en presencia de una base sin motivos si ocurrió un hecho de penetración ocurrió hace mas de ocho días del día que ocurrieron los hechos motivos estos por lo que solicito declare la inocencia del ciudadano MIGUEL ALFOOSO PACHECO, SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA DE MI PATROCINADO presente aquí en sala. Es todo”.
DE LAS REPLICAS
Se deja constancia que las partes no ejercen el Derecho a replicas de las conclusiones.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto const5itucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: no deseo declarar. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA SER DEBATSTIDAS EN EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- Dr. WILLIAM RODRIGUEZ ZABALA.
- LICENCIADA INMACULADA SANTANA.
- DRA. MARIA TERESA PABON.
- DRA. BEATRIZ BENCOMO.
- AGENTE JOHAN TARAZONA.
- AGENTE SANTIAGO DIAZ.
TESTIMONIALES
- JOSE LUIS MILANO
- ANGEL RAFAEL AGUILAR CORRO.
- MARIA RIVAS YNEVA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se deja constancia de que la defensa invoco el principio de la comunidad de las pruebas.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NUMERO 9700-142-5986, practicado en fecha 29-07-2005.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NUMERO 9700-142-6069, practicado de fecha 02-08-2005.
3. INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO NUMERO 05-343, PRACTICADO EN FECHA 04-08-2005.
4. EXPERTICIA PSIQUIATRICA NUMERO 9700-113-848-05, PRACTICADO EN FACHA 28-07-2006.
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2318, PRACTICADO EN FECHA 29-07-2005.
Pruebas prescindidas
Con respecto a la declaración de los funcionarios AGENTE TARAZONA y AGENTE SANTIAGO DIAZ, consta en las actuaciones al folio (223), oficio Nº 00513, de facha 17 de mayo de 2018, procedente de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde informan este Tribunal que el agente Johan Tarazona, renuncio al cargo que desempeñaba en al CICICP, y así mismo el agente Santiago Díaz, se encuentra disfrutando el beneficio de jubilación por años de servicio y en ambos casos, desconocen su ubicación actual. Por lo que este Tribunal procede a prescindir de sus declaraciones conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en cuanto las declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS MILANO, en la cual consta resultas de las boletas de citación librada por este Tribunal, donde consta que se consigna la presente boleta en virtud de que no se ubico la viviendo no siendo posible para este juzgado ni para la representación del Ministerio Publico lograr la ubicación del mismo, ya que se pudo constatar que el mismo no ha cedulado, así mismo en cuanto a la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR, también consta en las resultas que el mismo no fue posible su ubicación, y además tampoco se pudo ubicar a la testigo ciudadana MARIA RIVAS YNEVA, razón por la cual se prescinde de sus declaraciones conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el DR. WILLIAM RODRIGUEZ, compareció ante esta Sala de Audiencias el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 337 ejusdem, por las DRA. INMACULADA SANTANA, compareció la DRA. EDNNY CONTERRAS, y por los médicos Psiquiatra RA MARIA TERESA PABON y BEATRIZ BENCOMO, compareció al DR. ROBERTO MOY BOSCAN, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal.
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MIGUEL ALONSO PECHECO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal
Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del FUNCIONARIO EDNY CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.552.935, Teléfono: 0412-683.25.76, años de servicio 05 años, Psicóloga de S.A.P.A.N.N.A del estado Aragua, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Buenos días, mi nombre es EDNY CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.552.935, en mi carácter de Psicóloga de S.A.P.A.N.N.A del estado Aragua, años de servicio 05 años, según lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone del informe Psicológico y Psiquiátrico del adolescente MILANO JOSE LUIS, inserta en el folio 22 al 27 de la pieza I; reconozco el contenido de la presente acta, la licenciada Inmaculada Santana y la doctora Maria Teresa Pabon se realizo entrevista psicológico y psiquiátrico del adolescente Milano José Luís, de 13 años de edad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 15° del Ministerio público, ABG. MARIA ZAPATA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar si esa tiene algún número de historias? R= el caso es de fecha 02-08-2005. ¿Diga usted el nombre de la psicóloga que realizado la evaluación? R= Inmaculada Santana. ¿Indique los datos del evaluado? R= Milano José Luís de 13 años de edad, nacido en Caracas, fecha de nacimiento el 1808-1991 y para la fecha la escolaridad era 7mo grado y se encontraba viviendo Don Bosco. ¿Cuál es su especialidad? R= Mi especialidad es Psicóloga Clínica, tengo 7 años de graduada y 5 años trabajando en la institución de S.A.P.A.N.N.A. ¿Quién indica la evaluación al adolescente? R= la directora encargada y la evaluación la indica la fiscalia en el año 2005. ¿Cuáles fueron las técnicas empleadas en esa evaluación? R= la Psicóloga realizo entrevista al adolescente y utilizo test de figura humanas y se le dan instrucciones y “test bende” se realiza una serie de figuras que deben realizar y ambos test son proyectivos te van a arrojar indicadores como orgánicos y va a acompañado de lo que le dice el entrevistado. ¿Puede indicar que si se dejo constancia por el representante legal en la entrevista? R= no. ¿Cuáles fueron los resultados específicos cada uno de ellos? R= conflicto social y dificultad en el contacto social e inseguridad y en el “test bende” se indico agresividad y dificultad de controlar las impulsiones. ¿Qué refleja en la habilidad efectiva? R= Cambios emocionales de hecho para las conclusiones, en oportunidades no hablaba mucho y el discurso en corto del niño. ¿A que se puede deber de esas técnicas utilizadas cuando existe conflicto sexual? R= se observan en los indicadores pudiera estar hablando de una homosexualidad y puede no tiene una característica la homosexualidad, de hecho la especialista no habían una concordancia con el discurso y lo que el expresaba. ¿Es posible que tipo de indicadores se observe? R= la misma evaluación que ellos aplican son algunas variantes de un daño orgánico en el área medica. ¿De acuerdo a lo que usted señalo había sido abusado sexualmente, cuales serian los indicadores evaluados? R- emocionalmente lo verías alterado y durante su relato no muestra ese estado emocional y se enfoca y el interés es el cambio de institución, se muestra deprimido llanto y no es manifestado por algunas de las especialistas a través de sus informes. ¿La habilidad afectiva podría ser rasgos de presuntamente abuso sexual? R= la habilidad podría acá durante el relato el joven se muestra desinteresado por eso se ve con lo que es la entrevista ambas se van a apoyar, hay personas ocultar una tristeza te pude demostrar una sonrisa inicialmente relata que hay suspicacia por eso allí hablan de la habilidad efectiva y muestra interés. ¿En la experticia arrojo algún rasgo de manipulación en el relato? R= manipulación no destaca en las actas simplemente no hay concordancia por la angustia y preocupación por cambio de institución. ¿De acuerdo al relato del adolescente es un adolescente de 13 años, siempre se mantiene lo mismo indicadores o puede varias? R= pueden variar del estado emocional la situación familiar o pasando el adolescente, el adolescente puede ser impulsivo y se continua la evaluación y el adulto permanece puede haber pasado algo. ¿Desde cuando aparece ese conflicto? R= no lo establece en el informe, ellas hablan de la entrevista nació el conflicto sexual. ¿Cuándo comienza desarrollarse esos rasgos? R= no hay un factor, hay niños que presenta ciertos gestos que tu puedes considerar muy afeminados a los 6 y 7 años, empieza con un interés, ahí empieza la curiosidad y a los 8 años hay un interés al saxo opuesto o su propio sexo factores biológicos, múltiples o padres dominantes, la edad 7 a 8 años empieza en la desviación, a los 25 años se define la sexualidad. ¿Existe en José Luís alguna afectación emocional relacionada con los hechos? R= las especialistas que el muestra poco interés y que la angustia es el cambio de institución y muestra frialdad de los relatos de abuso sexual es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE RINCON, quien realiza las siguientes preguntas: ¿La fecha de realización de la experticia? R= 02-08-2005 y el oficio 29-07-2005 y la fecha del evento que refiere? R= me hablan de la fecha de ingreso del joven. ¿Esta determinada bien se por la entrevista como tal de alguna manera del evento q refiere este joven? R= No. ¿Dentro de los resultados, usted manifestado el indicador del infantilismo y de que manera producto realizada a José Luís? R= hablan de infantilismo y vemos una edad, es decir, no esta acorde de esa edad y es acompañante del resultado. Con respecto al daño orgánico se establece que hay posible de daño orgánico en su experiencia luego de un examen psicológico, de que organismo estamos hablando? R= en la parte neurológica y estamos hablando posible alteración daño cerebral para que ellos den diagnostico definitivo, es todo. Acto seguido la juez toma la palabra, quien expone: ¿Tu manifestante que estaban haciendo su evaluación no tenían concordancia porque ocurre eso? R= la situación que el estaba expresando debería estar acompañado de una tristeza y el mostraba frialdad con respecto al abuso sexual. ¿Con respecto al cambio de sitio de institución? R= Era angustia y ansioso lo estaba manifestando por otra situación y no por el abuso sexual, es todo.
VALORACION:
De la declaración de la experto quien es funcionaria adscrita a la institución de SAPANNA, quien depuso en esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tiene 5 años de experiencia en dicha institución, por lo que quedo demostrado que la misma se encuentra facultada, aunado a sus conocimientos científicos que posee sobre el área psicológica, a tal efecto la misma expuso sobre lo relativo a la experticia en el área psicológica, que le fuera practicada al adolescente JOSE LUIS MILANO, y entre otras cosas manifestó que en la experticia realizada se evidencia que La psicóloga realizo entrevista al adolescente y utilizo test de figura humana y que se la dan instrucciones y “test bende”, que se realizan una seria de figuras que deben realizar y ambos test son proyectivos y van arrojar indicadores como orgánicos y van a acompañado de lo que te dice el entrevistado, que los resultados específicos cada uno de ellos, son conflicto social y dificultad en el contacto social e inseguridad y en el “test bende” se ha indicado agresividad y dificultad de controlar las impulsiones, que emocionalmente lo verías alterado y durante su relato no muestra ese estado emocional y se enfoca es en y el interés es el cambio de institución, se muestra deprimido llanto y no es manifestado por algunas de las especialistas a través de sus informes, que la habilidad podría acá durante el relato el joven se muestra desinteresado por eso se ve con lo que es la entrevista ambas se van a apoyar, hay personas ocultar una tristeza te puede mostrar una sonrisa inicialmente relata que hay suspicacia por eso allí hablan de la habilidad efectiva y muestra interés que la manipulación no se destaca en las actas simplemente no hay concordancia por la angustia y preocupación por cambio de institución, que las especialistas señalan que el muestra poco interés y que la angustia es por el cambio de institución y muestra frialdad de los relatos del abuso sexual, que la situación que el estaba expresando debería estar acompañado de una tristeza y el mostraba frialdad con respecto al abuso sexual, que era angustia y ansioso lo estaba manifestando por otra situación y no por el abuso sexual. Se desprende de esta declaración que en relación al resultado del informe psicológico realizado no se desprende elemento de culpabilidad fehaciente en contra del acusado MIGUEL ALONSO PACHECO, por cuanto se destaca el hecho de que no queda demostrado que la actitud del adolescente se evidencie el abuso sexual por el manifestado, aunado de que el mismo demuestra mas interés sobre el cambio de institución, por lo que pudiera resultar ser su mas grande preocupación no demostrándose que la misma sea producto de esta abuso sino por el contrario, el abuso señalado sea la preocupación de lograr el cambio de institución se tantas veces señala durante la practica del informe psicológico, razón por la cual esta juzgadora tiene ciertas dudas sobre la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, esta declaración que se puede adminicular con la declaración del experto DR. ROBERTO MOY BOSCAN, quien declaro en esta sala de audiencias conforme al último aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, además de las pruebas documentales INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO Nº 343, y el INFORME PSIQUIATRICO 848. declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del EXPERTO en Sala promovido por el Ministerio Publico, ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.121.643, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), MEDICO FORENSE, con 30 años de experiencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con credencial Nº 30759, con 14 años en la institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en su carácter de EXPERTO, a quien se le coloca de manifiesto informes Nº 9700-142-6069 y Nº 9700-142-5986 de fechas 02 de agosto de 2005 y 29 de julio de 2005, respectivamente, los cuales rielan a los folios doce (12) y veintiuno y uno (21) de la pieza I de la presente causa, ambos sucritos por el Experto WILLIAM RODRIGUEZ ZABALA, todo esto de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“Las presentes experticias fueron realizadas por el Dr. WILLIAMS RODRIGUEZ, en la primera experticia (Nº 9700-142-6069) referida a reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR CORRO, se evidencia un esfínter anal tónico sin lesiones aparentes, es decir, se encuentra normal, y en la segunda experticia (Nº 9700-142-5986) realizada al ciudadano JOSE LUIS MILANO, se concluye la existencia de fisura anal no resiente con esfínter anal hipotónico. Es todo. “seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del fiscal 15° del Ministerio Publico ABG: ELMIS VIERA, quien realiza su cuestionario de la siguiente manera: Preguntando: En le primer informe, cual es la edad del paciente? Contestado: no reporta en ninguna la edad. Preguntado: en la última experticia, se puede determinar la razón de esa fisura? Contestado: se puede presentar en personas que se encuentran estreñidas, que estén constipadas. En las demás se ha visto en los casos de parto natural que se han producido las fisuras uniendo la vulva con el ano, como también se puede producir en un acto sexual. Preguntado: si se origina por un acto sexual, como se produciría? Contestado: dependiendo del tamaño del pene o del aparato que se introduzca. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada ABG. JOSE RINCON, quien inicia el cuestionario de la siguiente manera: Preguntando: que significa esfínter hipotónico? Contestado: que es lento. Preguntado: razón para la lentitud del esfínter? Contestado: Nº fisura puede ocasionar esta lentitud para abrir y cerrar el ano. Preguntado: puede decir la fecha de realización de dicha experticia? Contestado: dice la fecha de emisión que es el 29 de julio de 2005. SEGUIDAMENTE, LA DEFENSA MANIFIESTA QUE EL HECHO DENUNCIADO SE PRODUCE EN HORAS DE LA MADRUGADA DE DIA 29 DE JULIO DE 2005. Preguntado: cuando se dice que es una lesión no reciente, a que se refiere? Contestado: a que el lapso de curación es de ocho días. Preguntado: quiere decir que en días anteriores a los ocho días no hubo ninguna lesión? Contestado: es correcto. Preguntado: en relación a la experticia 6069, que significa esfínter anal sin lesiones aparentes? Contestado: quiere decir que nunca ha sido penetrado por ningún objeto y se encuentra normal. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada. La ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON no hace preguntas al experto, permitiéndosele al experto abandonar la sala de audiencias, es todo”.
VALORACION:
De la declaración del experto quien expuso de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del código adjetivo, quien e encuentra adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), MEDICO FORENSE, con 30 años de experiencia adscrito al cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, el cual entre otras cosas expuso que en la primera experticia (N°9700-142-6069) referida a reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR CORRO, se evidencia un esfínter anal tónico sin lesiones aparentes, es decir, se encuentra normal, y en la segunda experticia (N°9700-142-5986)realizada al ciudadano JOSE LUIS MILANO, se concluye la existencia de fisura anal no reciente con esfínter anal hipotónico. En tal sentido, esta declaración e puede adminicular con el reconocimiento medico numero 9700-142-6069, y el reconocimiento numero 9700-142-5986. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado.Declaracion esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes: según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a través de la inmediación conformidad con los artículos 22y 16del código orgánico procesal penal.

3. Declaración del FUNCIONARIO en sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°7.178.156,adscrito al Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense SENAMECF, con tres (03)años en la institución, Médico Psiquiatra Forense, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en su carácter de EXPERTO, en sustitución conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a quien se le conoce de vista y manifiesto INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO N°343 y el informe psiquiátrico Nº 848 que riela a los folios de la pieza I de la presente causa ;quien luego de rendir juramento se le infirma en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…la impresión general que tengo de los informes, aparece la impresión de un retardo mental leve, donde en las conclusiones ella señala que hay un daño cerebral donde la habilidad afectiva corresponde a una persona que varia sus afectos de manera rápida, con conflictos de actividad social y conflictos sexuales.Los conflictos sexuales y de contacto social, pueden ser consecuencia del ámbito social donde se desarrolla y del retardo mental leve, esto determina su conducta, el daño orgánico cerebral surge por dos vías: por la evaluación psicológica, a través de test, o por la evaluación neurológica. En relación a la primera, aquí no aparece ningún órgano de test, Es todo” .Seguidamente, se abre el lapso de interrogatorio por parte del Tribunal, iniciando el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG VICTOR ACACIO,de la siguiente manera preguntando:Cuales pudieran ser las causas de ese daño que refiere? Contestado:la capacidad de juicio y raciocinio se ve el disminuido por la condición de retardo que presenta, no tiene pleno discernimiento ni capacidad de juicio. Preguntado: puedo explicar como afecta a este niño en el ámbito del hogar este retardo mental leve?contestado:en que son fácilmente manipulables, por eso se le recomienda a las familias y a terceros responsables que deben hacerse cargo de su situación.preguntado:como afecta esta situación en su desarrollo sexual?contestado:en la expresión de su conducta sexual,hay una expresión infantil, hay inocencia, puede ser fácilmente manipulable en esta área tanto como en la social.preguntado:puede haber estado orientado sexualmente?contestado:una de las recomendaciones es que debe estar orientados en todas sus áreas conductuales: sexuales , sociales,afectivas,e igualmente se le hace esta recomendación a la familia .Es todo.Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico.Se abre el ciclo de preguntas por parte de la defensa ABG.JOSE RICON, de la siguiente manera:preguntado:puede afirmar con ese informe que el sujeto de estudio tenia un daño organico?Contestado: NO.Yo por mi parte no puedo decirle esto, sin haber estudiado la historia psiquiatrita y psicológica del sujeto.Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la defensa. Se inicia el ciclo por parte de la ciudadana juez, ABG. ELLEGSEN OBREGON de la siguiente manera: preguntado: puede señalar las conclusiones a las que llega la experto que realiza el estudio?contestado:se deja constancia que el experto en sala, hace lectura de lo señalado en el informe objeto de la presente causa. Es todo.Es todo.
VALORACION:
De la declaración del experto conforme lo dispuesto en el articulo 337 ultimo aparte del código del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una persona calificada y con conocimientos científicos sobre las experticias objetos de estudio, y quien entre otras coas expuso, con relación a las experticias examinadas, y entre otras expuso que la impresión general que tengo de los informes, aparece la impresión de un retardo mental leve, donde las conclusiones ella señala que hay un daño cerebral, donde la habilidad afectiva corresponde a una persona que varia sus afectos de manera rápida, con conflictos de actividad social y conflictos sexuales. Los conflictos sexuales y de contacto social, pueden ser consecuencia del ámbito social donde se desarrolla y del retardo mental leve, esto determina su conducta, el daño orgánico cerebral surge por dos vías: por la evaluación psicológica, a través de test, o por la evaluación neurológica. Ahora bien, esta declaración que se puede adminicular con la declaración de la Dra. Ednny Contreras, quien señalo en esta sala de audiencias sobre el resultado de las conclusiones respecto al informe psicológico y en los cuales se evidencia que pudiera existir un retardo leve en el adolecente José Luis milano, no obstante de sus declaraciones no se evidencia certeza sobre el abuso sexual señalado por el mismo, lo que genera dudas en esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado Miguel Alonso Pacheco. declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes: según la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22y 16 del código orgánico procesal penal.
Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, comprobarlas con las demás existentes en autos, y por último, según la santa critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todo y de cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentalmente convicción.
Documentales:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE NUMERO 9700-142-5986,practicado en fecha 29-07-2005
Valoración: se evidencia de esta prueba documental la cual en sus conclusiones se señala lo siguiente “conclusión: Fisura Anal no reciente esfínter anal externo hipotónico”. La misma fue practicada por el Medico Dr. William Rodríguez, este reconocimiento legal se adminicula con la declaración del Dr. Carlos Suarez, quien declaro en la sala de audiencia conforme al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE NUMERO 9700-142-6090,practicado en fecha 02-08-2005.
Valoración: se evidencia de esta prueba documental la cual en sus conclusiones se señala lo siguiente “Ano rectal: Esfínter anal tónico sin lesiones aparentes”. La misma fue practicada por el Medico Dr. William Rodríguez, este reconocimiento legal se adminicula con la declaración del Dr. Carlos Suarez, quien declaro en la sala de audiencia conforme al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO PSIQUIATRICO NUMERO05 343, practicado en fecha 04-08-2005.
Valoración: se evidencia de esta prueba documental la cual en sus conclusiones se señala lo siguiente “Adolescente masculino que para el momento de la evaluación muestra frialdad ante los hechos relatados de aparente abuso sexual, sin corcondadamente el efecto y el contenido de sus ideas predominando angustia y preocupación por cambio de institución, se evidencian indicadores de D.O.C., labilidad afectiva, hostilidad reprimida, puerilidad, dificultad en el contacto social y conflictos sociales”. La misma fue practicada por LIC.INMACULADA SANTANA(PSICOLOGO) DRA. MARIA TERESA PABON(PSIQUIATRA) Y T.S.U OMAIRA MADERO (JEFE DE O.A.O ANDRES BELLO),este INFORME, que fue explicado en sala por los doctores EDNNY CONTRERAS Y ROBERTO MOY BOSCAN. Conforme al último aparte del artículo 337 del código adjetivo penal, y que pueden ser adminiculados entre sí ,sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. EXPERTICIA PSIQUIATRICA NUMERO 9700-113-848-05,practicado en fecha 28-07-2006.
Valoración: se evidencia de esta prueba documental la cual en sus conclusiones se señala lo siguiente “Se trata de adolescente de 13 años de edad, quien es referido de la fiscalía 12por presentar maltrato. Se realizo entrevista , no obtuvimos datos de familiares y Antecedentes personales por cuanto el joven desconoce de los mismos, Se realiza examen mental y evaluación psicológica los cuales dieron como resultado que este joven consultante presenta un retardo mental leve a moderado de posible causa orgánica, sin embargo, su capacidad de juicio, se encuentra conservada , se recomienda su atención por equipo multidisciplinario, así mismo de una institución que le aporte seguridad, y afecto para su debido desarrollo psicosocial la misma fue practicada por los LIC.INMACULADA SANTANA(PSICOLOGO) DRA. MARIA TERESA PABON (PSIQUIATRA) Y T.S.U OMAIRA MADERO (JEFE DE O.A.O ANDRES BELLO),este INFORME, que fue explicado en sala por los doctores EDNNY CONTRERAS Y ROBERTO MOY BOSCAN. Conforme al último aparte del artículo 337 del código adjetivo penal, y que pueden ser adminiculados entre sí ,sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2318 ,practicado en fecha 29-07-2005.
Valoración: se evidencia de esta prueba documental, se trata de una inspección al sitio del suceso y en la cual se deja constancia en las condiciones en que se encuentra el mismo, no obstante la mi9sma no pudo ser adminiculada con la declaraciones de los funcionario que la realización por cuanto los mismo no se encuentran activo en la institución donde laboraban, sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta juzgadora, ello en virtud del que el contenido de las pruebas documentales incorporado por su lectura al debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana critica observando la reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta juzgadora, deja establecido que se dejo una labor de análisis, decantación, y comparación de todas las máximas experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Capítulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
(MOTIVACION)
Habiendo este tribunal realizando el análisis y el estudio exhaustivo de los medios prueba que fueron objeto del debate oral y público , teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como ,la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencia, así como lo indicado en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretenciones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos de objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en actitud de que en fecha y hora imprecisa, el adolescente Ángel Alonso, de 14 años de edad, se encontraba en la habitación donde dormía en la casa abrigo, don Bosco ubicada en el Barrio San Carlos, calle intersan, numero 4, Maracay Estado Aragua, cuando Miguel Pacheco Alonso, quien laboraba como facilitador en dicho centro, aprovechando que se encontraba solo le solicito e desvistiera para accederlo sexualmente, y ante la negativa del adolescente comenzó a golpearlo dándole palmada por la cabeza, para que no gritara, colocando su pena contra el adolescente y haciendo movimientos propios de la actividad sexual lo amenazaba de hacerle daño si contaba lo sucedido, por lo que el mismo antes el guardo silencio de lo acontecido, hasta que en fecha 27/07/2005.siendo aproximadamente las4:00 hora de la mañana, el adolescente JOSE MILANO, de 13 años de edad, cuando igualmente dormía en el cuarto que le habían asignado en la supra referida casa abrigo y despertó, pudo percatarse de que estaba desnudo con pacheco miguel Alonso encima de él, constriñéndolo propinándole golpes por los laterales de su cuerpo, penetro su pene por el año del adolescente Ángel Rafael AGUILAR, y este no decía nada, siendo que aproximadamente las 10:00 hora de la noche del día 26/07/2005, lo había obligado a tomar una pastilla supuestamente para el dolor de cabeza, lo cual lo había hecho dormir profundamente para así facilitar su cometido; no tomando consideración que en esta oportunidad, el adolescente José Luis milano, conto lo sucedido a la ciudadana Rivas Inerva María, quien se desempeñaba como jefe de dicho centro denunciando inmediatamente el hecho sucedido. No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditado, en virtud de que esta juzgadora tiene dudas,
Por lo que no queda demostrada su responsabilidad.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, debe hacer notar esta juzgadora, que el presente juicio, con relación a los medos de prueba, se deja constancia de que con respecto a la declaración de los funcionarios AGENTE JHOHAN TARAZONA, y AGENTE SANTIGO DIAZ, consta en las actuaciones al folio(223), oficio N°00513, de fecha 17 de mayo de 2018, procedente de la declaración Estadal Aragua del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde informan este Tribunal que el agente Johan Tarazona, renuncio al cargo que desempeñaba en el CICPC, y así mismo el agente Santiago Díaz, se encuentra disfrutando el beneficio de jubilación por años de servicio y en ambos casos, desconocen su ubicación actual. Por lo que este Tribunal procede a prescindir de sus declaraciones conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS MILANO, en la cual consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal, donde consta que se consigna la presente boleta en virtud de que no se ubico la vivienda, no siendo posible para este juzgado ni para la representación del Ministerio Publico lograr la ubicación del mismo ya que se pudo constatar que el mismo no ha cedulado; así mismo en cuanto a la declaración del ciudadano ÁNGEL RAFAEL AGUILAR, también consta en las resultas que el mismo no fue posible su ubicación, y además tampoco se pudo ubicar a la testigo ciudadana MARIA RIVAS YNEVA razón por lo cual se prescinde de sus declaraciones conforme a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el DR. WILLIAM RODRIGUEZ, comparecio ante esta sala de Audiencias el DR. CARLOS SUAREZ LUNA, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 337 eiusdem, por las DRA.INMACULADA SANTANA, compareció la DRA.EDNNY CONTRERAS, y por los médicos psiquiatra RA MARIA TERESA PABON y BEATRIZ BENCOMO, compareció el DR ROBERTO MOY BOSCAN, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal.
En relación a los órganos de pruebas promovidos por la Fiscalía de Ministerio Publico, rindieron declaración en la sala de audiencias, los siguientes, se escucho la declaración de la experto ENNY CONTRERAS conforme al artículo 37 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la misma expuso sobre lo relativo a la experticia en el área psicológica, que le fuera practicadla adolescente, JOSÉ LUIS MILANO, y entre otras cosas manifestó que en la experticia realizada evidencia que la psicóloga realizo entrevista al adolescente y realizo test de figura humanas y que se le dan instrucciones y “test bende”, que se realiza una serie de figura que deben realizar y ambos test son proyectivos y van arrojar indicadores como orgánicos y va acompañado de lo que te dice el entrevistado, que los resultados específicos cada uno de ellos, son conflictos social y dificultad en el contacto social e inseguridad y en el “test bende” se ha indicado agresividad y dificultad de controlar las impulsiones, que emocionalmente los vería alterado y durante su relato no muestra ese estado emocional y se enfoca es en y el interés es el cambio de institución ,se muestra deprimido llanto y no es manifestado por algunas de las especialistas a través de sus informes, que la habilidad podría acá durante el relato el joven se muestra desinteresado por eso se ve con lo que es la entrevista ambas se van apoyar, hay personas ocultar una tristeza te puede mostrar una sonrisa inicialmente relata que hay suspicacia por eso allí hablan de la habilidad efectiva y muestra interés, que la manipulación, no se destaca en las actas simplemente no hay concordancia por la angustia y preocupación por cambiar de institución, que las especialistas señalan que el muestra poco interés y que la angustia es por el cambio de institución y muestra frialdad de los relatos del abuso sexual, que la situación que el estaba expresando debería estar acompañado de una tristeza y mostraba frialdad, con respecto al abuso sexual, que la situación que el estaba expresando debería estar acompañado de una tristeza y el mostraba frialdad respecto al abuso sexual, que Era angustia y ansioso lo estaba manifestando por otra situación y no por el abuso sexual, se desprende de esta declaración que en relación al resultado del informe psicológico no se desprende elemento de culpabilidad fehaciente en contra del acusado MIGUEL ALONSO PACHECO, por cuanto se destaca el hecho de que no quede demostrado que la actitud del adolescente se evidencie el abuso sexual por el manifestado aunado de que el mismo demuestra más interés sobre el cambio de institución, por lo que pudiera resultar ser su más grande preocupación no demostrándose que la misma sea producto de este abuso si no por el contrario, el abuso señalado sea con la preocupación de lograr el cambio de institución se tantas veces señala durante la práctica del informe psicológico, razón por la cual esta juzgadora tiene ciertas dudas de la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, esta, declaración que se puede adminicular con la declaración del experto DR; ROBERTO MOY BOSCAN, quien declaro en esta sala de audiencia conforme al último aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, además de las pruebas documentales INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO Nº 343, y el INFORME PSIQUIATRICO 848 Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes: según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a través de la inmediación conformidad con los artículos 22y 16del código orgánico procesal penal. Así mismo declaro en esta sala de audiencias el DR CARLOS SUAREZ LUNA quien expuso de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del código adjetivo, quien e encuesta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), MEDICO FORENSE, con 30 años de experiencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, el cual entre otras cosas expreso que en la primera experticia 9700-142-6069) referida a reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR CORRO, se evidencia un esfínter anal tónico sin lesiones aparentes, es decir, se encuentra normal, y en la segunda experticia (N°9700-142-5986)realizada al ciudadano JOSE LUIS MILANO, se concluye la existencia de fisura anal no reciente con esfínter anal hipotónico. En tal sentido, esta declaración e puede adminicular con el reconocimiento medico numero 9700-142-6069, y el reconocimiento numero 9700-142-5986. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes: según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a través de la inmediación conformidad con los artículos 22y 16del código orgánico procesal penal. Ahora bien quien declaro en esta sala de audiencia DR; ROBERTO MOY BOSCAN, conforme a los dispuesto en el artículo 337 al último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Las experticias objetos de estudio, y quien entre otras coas expuso, con relación a las experticias examinadas, y entre otras expuso que la impresión general que tengo de los informes, aparece la impresión de un retardo mental leve, donde las conclusiones ella señala que hay un daño cerebral, donde la habilidad afectiva corresponde a una persona que varia sus afectos de manera rápida, con conflictos de actividad social y conflictos sexuales. Los conflictos sexuales y de contacto social, pueden ser consecuencia del ámbito social donde se desarrolla y del retardo mental leve, esto determina su conducta, el daño orgánico cerebral surge por dos vías: por la evaluación psicológica, a través de test, o por la evaluación neurológica. Ahora bien, esta declaración que se puede adminicular con la declaración de la dra.ednny Contreras, quien señalo en esta sala de audiencias sobre el resultado de las conclusiones respecto al informe psicológico y en los cuales se evidencia que pudiera existir un retardo leve en el adolecente José Luis milano, no obstante de sus declaraciones no se evidencia certeza sobre el abuso sexual señalado por el mismo, lo que genera dudas en esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado Miguel Alonso Pacheco. Declaración esta que se analiza y se adminicularon otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando la reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del texto adjetivo penal. Igualmente se incorporaron las pruebas documentales, a saber: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NUMERO 9700-142-5986,practicado en fecha 29-07-2005: se evidencia de esta prueba documental, la cual en sus conclusiones señala lo siguiente “conclusión: Fisura Anal no reciente esfínter anal externo hipotónico”. La misma fue practicada por el Medico Dr. William Rodríguez, este reconocimiento legal se adminicula con la declaración del Dr. Carlos Suarez, quien declaro en la sala de audiencia conforme al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NUMERO 9700-142-6069,practicado en fecha 02-08-2005.se evidencia de esta prueba documental la cual en sus conclusiones se señala lo siguiente “Ano rectal: Esfínter anal tónico sin lesiones aparentes”. La misma fue practicada por el Medico Dr. William Rodríguez, este reconocimiento legal se adminicula con la declaración del Dr. Carlos Suarez, quien declaro en la sala de audiencia conforme al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO PSIQUIATRICO NUMERO 05-343,practicado en fecha 04-08-2005. Se evidencia de esta prueba documental la cual en sus conclusiones se señala lo siguiente “Adolescente masculino que para el momento de la evaluación muestra frialdad ante los hechos relatados de aparente abuso sexual, sin circundante el efecto y el contenido de sus ideas predominando angustia y preocupación por cambio de institución, se evidencian indicadores de D.O.C., labilidad afectiva, hostilidad reprimida, puerilidad, dificultad en el contacto social y conflictos sociales”. La misma fue practicada por LIC.INMACULADA SANTANA(PSICOLOGO) DRA. MARIA TERESA PABON (PSIQUIATRA) Y T.S.U OMAIRA MADERO (JEFE DE O.A.O ANDRES BELLO), este INFORME, que fue explicado en sala por los doctores EDNNY CONTRERAS Y ROBERTO MOY BOSCAN. Conforme al último aparte del artículo 337 del código adjetivo penal, y que pueden ser adminiculados entre si ,sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Demás se incorporo la EXPERTICIA PSIQUIATRICA NUMERO 9700-113-848-05,practicado en fecha 28-07-2006. Se evidencia de esta prueba documental la cual en sus conclusiones se señala lo siguiente “Se trata de adolescente de 13 años de edad, quien es referido de la fiscalía 12 por presentar maltrato. Se realizo entrevista , no obtuvimos datos de familiares y Antecedentes personales por cuanto el joven desconoce de los mismos, Se realiza examen mental y evaluación psicológica los cuales dieron como resultado que este joven consultante presenta un retardo mental leve a moderado de posible causa orgánica, sin embargo, su capacidad de juicio, se encuentra conservada , se recomienda su atención por equipo multidisciplinario, así mismo de una institución que le aporte seguridad, y afecto para su debido desarrollo psicosocial la misma fue practicada por los LIC.INMACULADA SANTANA(PSICOLOGO) DRA. MARIA TERESA PABON (PSIQUIATRA) Y T.S.U OMAIRA MADERO (JEFE DE O.A.O ANDRES BELLO),este INFORME, que fue explicado en sala por los doctores EDNNY CONTRERAS Y ROBERTO MOY BOSCAN. Conforme al último aparte del artículo 337 del código adjetivo penal, y que pueden ser adminiculados entre si ,sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2318, practicado en fecha 29-07-2005. Se evidencia de esta prueba documental, se trata de una inspección al sitio del suceso y en la cual se deja constancia en las condiciones en que se encuentra el mismo, no obstante la misma no pudo ser adminiculada con la declaraciones de los funcionario que la realización por cuanto los mismo no se encuentran activo en la institución donde laboraban, sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Prueba documental que se analiza, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los reconocimientos científicos y las máximas experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuada en el contradictorio y en virtud de ellos, este tribunal estima su pleno valor probatorio , en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecirla referida prueba durante la controversia judicial.
Ahora bien quien considera quien a que decide que durante el debate probatorio no hubo un señalamiento directo que permita a esta juzgadora desvirtuar el principio de presunción de la inocencia que debe amparar al acusado MIGUEL ALONSO PACHECO, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos .No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto a las declaraciones antes señaladas no existen una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre los hechos imputados. Debiendo esta juzgadora decidir en base a lo alegado en juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evaluados.
Esta juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y publico, considera que existen falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate logro concluir que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ALONSO PACHECO en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de casualidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ellos no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dando que no existen otros experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícito penales presentados por los acusadores a quienes le corresponden la carga de las pruebas como representantes del Estado, Tal como lo establece el artículo 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluya que el acusado MIGUEL ALONSO PACHECO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora , ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la fiscalía 15• del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano MIGUEL ALONSO PACHECO, así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de fundamento de hechos y derecho que anteceden, este Juzgado de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal decimo de juicio itinerante del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ALONSO PACHECO, titular de la cedula de identidad V-9.439.603, natural de Maracay, estado Aragua gua, de la comisión VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 parte infine del código penal, con el agravante, establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niño Niña y Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal, también con el agravante, establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niño Niña y Adolescente SEGUNDO: este tribunal ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el ciudadano MIGUEL ALONSO PACHECO ,titular de la cedula de identidad V-9.439.603,ordenandose la libertad desde la sala de Audiencia Y ASI SE DECIDE,Publiquese,registrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remitase la causa al Archivo Judicial central,