REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
205 ° y 156º
Maracay, 16 de agosto de 2018
CAUSA Nº: 10I5J1032-09
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JENIFER SANZ
FISCAL DEL MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: LUIS MEDINA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Hechos acusados por el Ministerio:
“…En fecha 16 de agosto de 2002, siendo las 3:30 horas de la madrugada, el funcionarios sargento segundo (PA), José Castro Pérez y cabo primero Correa Luis, credenciales 584 1226, adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico de la Comisaria Maracay, Centro, estado Aragua, se encontraba de recorrido a bordo de la unidad 203, por la avenida Páez, cuando recibieron un llamado notificando que en la avenida bolívar a la altura del callejón Girardot se encontraban un grupo de personas que habían sido víctimas de un robo a mano armada, siendo despojados de sus carteras y teléfonos celulares bajo amenaza de muerte y sometidos por cuatro elementos, de los cuales uno de ellos, portaba una arma de fuego y quienes huyeron a bordo de una Fiat spacio color blanco, siendo perseguidos por la comisión policial quienes procedieron a darles la voz de alto a la altura de la avenida Miranda donde se practico su aprehensión y quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía quinta. Señalando la representación Fiscal en la audiencia de apertura lo siguiente: el ministerio público, en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2002, considera que el tipo penal a lo cual se subsumen los hechos, es por ello que esta representación Fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.131.479, por el delito de robo agravado…”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. LUIS MEDINA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días en esta fase demostrare la inocencia de mi representado en virtud de que es inocente en lo que le acusa el ministerio publico. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.131.479, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas que conforman la presente causa, visto que esta representación de la vindicta publica considera que la responsabilidad penal del hasta hoy acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual ratifico el pedimento de sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…una vez escuchad la solicitud del ministerio público, esta defensa considera pertinente rechazar el pedimento de una sentencia CONDENATORIA en contra de mi patrocinado, por cuanto no se pudo comprobar que mi defendido tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra de mi patrocinado. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
Pruebas del Ministerio Público:
Las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario PEREZ CASTRO JOSE. Adscrito a la Comisaria de Maracay, Centro de Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
2. Declaración del funcionario CACIQUE GAMEZ ISAEL. Adscrito a la Comisaria de Maracay, Centro de Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
3. Declaración del funcionario en calidad de Experto de OMAR DELPINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua.
4. Declaración del Testigo CARUCCI ASCANIO RAUL, en calidad de Victima.
5. Declaración del Testigo BOTELLO AVILA LUIS MANUEL, en calidad de Victima.
6. Declaración del Testigo MORENO MANUEL AGUSTIN, en calidad de Victima.
7. Declaración del Testigo CHERRY MIRELES, en calidad de Victima.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2002.
2. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE FECHA 19-08-2002.
3. EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07-08-2004.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, así como también se realizaron todas las diligencias a los fines de la comparecencia de las víctimas y testigos promovidos en la presente causa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Durante el debate oral se escuchó la declaración de:
1. Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano Inspector DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.355.634, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con catorce (14) años en la institución, numero de credencial 29.375, a quien se le coloca de vista y manifiesto experticia Nº 9700-064-1556, la cual riela al folio 59 de la Pieza I de la presente causa, en sustitución del funcionario OMAR DELPINO, todo esto conforme a lo establecido en el articulo 340 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en calidad de EXPERTO, a quien una vez tomado el juramento de ley, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“la presente experticia es de reconocimiento de originalidad y falsedad practicada a un vehículo, realizada por el Experto, donde la placa presentada es un facsimil, igualmente se percata que la chapa donde se encuentran los seriales de identificación estaba desincorporada, así como que los seriales del vehículo en la otra chapa, se encontraban no visibles ya que la zona estaba deteriorada, en sus conclusiones expone que la chapa de la carrocería estaba desincorporada, el serial de carrocería no se encontraba visible, y el serial del motor era original. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO de la siguiente forma: Preguntado: el serial corresponde con el número de placa del vehículo? Contestado: El experto que practica la experticia debió cotejar los seriales con el del sistema, y de ser contrario se deja señalado en el informe. Preguntado: en el lugar donde se encontraba la chapa desincorporada, no había otra en sustitución? Contestado: no se observa. Preguntado: las razones del deterioro de la chapa? Contestado: no se señala si es por limaduras o por otra causa, solo se señala que no está visible por estar desgastada el área. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa ABG. LUIS MEDINA, de la siguiente forma: Preguntado: se puede determinar las razones del deterioro de las chapas? Contestado: antiguamente la planta ensambladora de este tipo de vehículos se encontraba en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, y entonces por el salitre y por el tiempo que tenían en el depósito, se supone que se produce un deterioro, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario DANIEL ARDILA en sustitución del funcionario OMAR DELPINO, todo esto conforme a lo establecido en el articulo 340 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en calidad de EXPERTO quien ratifico el contenido de experticia es de reconocimiento de originalidad y falsedad practicada a un vehículo, realizada por el Experto, donde la placa presentada es un facsimil, igualmente se percata que la chapa donde se encuentran los seriales de identificación estaba desincorporada, así como que los seriales del vehiculo en la otra chapa, se encontraban no visibles ya que la zona estaba deteriorada, en sus conclusiones expone que la chapa de la carrocería estaba desincorporada, el serial de carrocería no se encontraba visible, y el serial del motor era original. Ahora bien, esta declaración que se puede adminicular con la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07-08-2002. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2002.
2. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE FECHA 19-08-2002.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07-08-2004.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia En fecha 16 de agosto de 2002, siendo las 3:30 horas de la madrugada, el funcionarios sargento segundo (PA), José Castro Pérez y cabo primero Correa Luis, credenciales 584 1226, adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico de la Comisaria Maracay, Centro, estado Aragua, se encontraba de recorrido a bordo de la unidad 203, por la avenida Páez, cuando recibieron un llamado notificando que en la avenida bolívar a la altura del callejón Girardot se encontraban un grupo de personas que habían sido víctimas de un robo a mano armada, siendo despojados de sus carteras y teléfonos celulares bajo amenaza de muerte y sometidos por cuatro elementos, de los cuales uno de ellos, portaba una arma de fuego y quienes huyeron a bordo de una Fiat spacio color blanco, siendo perseguidos por la comisión policial quienes procedieron a darles la voz de alto a la altura de la avenida Miranda donde se practico su aprehensión y quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía quinta, hechos que el Tribunal no puede estimar por acreditados en virtud de la mínima carga probatoria que fue evacuada en la presente causa y que trae como consecuencia que la Juzgadora tenga dudas sobre la participación del acusado en los hechos objetos del proceso.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO:
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como uno de los autores del delito, sin embargo, solo compareció funcionario DANIEL ARDILA en sustitución del funcionario OMAR DELPINO, todo esto conforme a lo establecido en el articulo 340 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en calidad de EXPERTO quien ratifico el contenido de experticia es de reconocimiento de originalidad y falsedad practicada a un vehículo, realizada por el Experto, donde la placa presentada es un facsimil, igualmente se percata que la chapa donde se encuentran los seriales de identificación estaba desincorporada, así como que los seriales del vehiculo en la otra chapa, se encontraban no visibles ya que la zona estaba deteriorada, en sus conclusiones expone que la chapa de la carrocería estaba desincorporada, el serial de carrocería no se encontraba visible, y el serial del motor era original. Ahora bien, esta declaración que se puede adminicular con la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07-08-2002, siendo que estos medios probatorios no le permiten a la Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.131.479, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano NEHOMAR JESUS GONZALEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 16 de agosto de 2018.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SANZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFER SANZ
Causa N° 10I-5J1032-09
EROM
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