REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Maracay, 10 de Agosto de 2018
202º y 153º

CAUSA: 6J-2836-18

LA JUEZ: DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.
LA SECRETARIA: ABG. VERÓNICA SIFONTES DE CARDOZO
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADA: JOSE GREGORIO MARQUEZ QUINTERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS GUILLERMO SEQUERA BERMÚDEZ

DECISIÓN: SIN LUGAR CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado en fecha 16-09-2014 por el Abg. LUÍS GUILLERMO SEQUERA Bermúdez en su carácter de DEFENSA PRIVADA del acusado JOSE GREGORIO MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.050, a quien se le sigue causa signada con el N° 6J-2836-18 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el cual solicita a este tribunal EL CESE DE LAS PRESENTACIONES, estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, los cuales serán objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.

También considera esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado y por la pena que podrían llegar a imponerse, en virtud de no haberse demostrado, hasta la fecha, mecanismos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusada, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue autor o participe de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres del régimen de presentación, es que dichas providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida del señalado acusada.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Asimismo conforme al numeral 3° del artículo citado, se evidencia la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización del proceso tipificado en el artículo 238 eiusdem, motivos éstos con los cuales corrobora el Tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron la imposición del régimen de presentaciones; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la obligación de presentarse cada sesenta (60) días es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

En consecuencia, sin que signifique, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia que reviste a la acusada JOSE GREGORIO MARQUEZ QUINTERO, se hace forzoso negar el cese de presentaciones a favor del acusada suficientemente identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 24 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Así se decide.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, el CESE DE PRESENTACIONES solicitado por el acusado JOSE GREGORIO MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.828.050, y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusada suficientemente identificado en las actuaciones. Por lo que en consecuencia, se mantiene el REGIMEN DE PRESENTACIONES cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase, déjese copia, diarícese.-
LA JUEZ


DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.

LA SECRETARIA,


ABG. VERÓNICA SIFONTES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libaron boletas de notificación N° 12077 y 12078.

LA SECRETARIA,


ABG. VERÓNICA SIFONTES
CAUSA N° 6J-2836-18
ZGDB/sifontes*