REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159°
Maracay, 27 de Agosto del 2018
CAUSA Nº: 6J-2472-15
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ
________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fechas 28-02-2018, 20-03-2018, 02-04-2018, 16-04-2018, 23-04-2018, 10-05-2018, 30-05-2018, 18-06-2018, 04-07-2018, 25-07-2018, 09-08-2018 y culmino el 27-08-2018. Valorados los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasando entonces esta Juzgadora, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público, en forma oral, acuso al acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La respectiva defensa del acusado, realizo su exposición de la siguiente manera,
“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo.”…
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”....…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1. DETECTIVE EDUARDO GONZALEZ
2. OFICIAL YURI CORDERO
3. EXPERTO DANIELLE PIGNONE
4. DETECTIVE MARIO CARABALLO
5. EXPERTA EVA RIVAS
6. EXPERTO JULIO BLANCO
7. DETECTIVE MARIO MARTINEZ
8. INSPECTOR RENBRIG CORONEL
9. TSU NELSON APONTE
10. DETECTIVE ENDER HERNANDEZ
11. INSPECTOR JOSE GUEVARA
12. OFICIAL EDGAR BERMUDEZ
13. OFICIAL LUIS BOGADO
14. DRA. SOLANGELA MENDOZA
15. MIRIAM
16. MARINA
17. LUCIA YESSICA
18. WLADIMIR
DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-12-2014, suscrita por el funcionario HERDER HERNANDEZ
2. INSPECCION TENICA POLICIAL N° 896, de fecha 09-12-2014, suscrita por los funcionarios HERDER HERNANDEZ, JOSE ROSALES y YULI CORDERO
3. FIJACION FOTOGRAFICA N° 896, de fecha 09-12-2014.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 895 de fecha 09-12-2014, por el funcionario HERDER HJERNANDEZ escrito al CICPC ARAGUA;
5. FIJACION FOTOGRAFICA N° 895 de fecha 09-12-2014;
6. MEMORANDUM N° 9700-0369-12187 de fecha 09-12-2014;
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6541-14 de fecha 13-12-2014 suscrita por el funcionario EDUARDO GONZALEZ;
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 079 DE FECHA 09-12-2014suscrita por la funcionaria YULI CORDERO;
9. EXPERTICIA DE ARECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 09-12-2014;
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-12-2014 suscrita por el funcionario JOSE GUEVARA;
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2014 suscrita por el funcionario JOSE GUEVARA;
12. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-064-DC-6225-14 de fecha 10-12-2014 suscrita por el experto DANIELLE PIGNOPNE;
13. TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-6650-14 de fecha 16-12-2014 suscrita por el experto MARIO CARABALLO;
14. RETRATO HABLADO N° 9700-064-6524-14 de fecha 10-12-02014 suscrita por el experto JULIO BLANCO;
15. EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6526-14 de fecha 26-01-2015 EXPERTO MARIO MARTINEZ;
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 1663 de fecha 10-12-2014 experto RENBRIQ CORONEL;
17. COPIA DEL REPORTE DE EMERGICIA DE ADULTOS del 17-12-2014 del hospital central de Maracay;
18. TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-6435-14 de fecha 10-120-2014 EXPERTO MARIO CARABALLO;
19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA, EDGAR HERNANDEZ, EDGAR TRILLO Y JOSE ROSALEZ;
21. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIADAD Y FALSEDAD N° 97400-064-6549-14 del 11-12-2014;
22. INFORME DE DATOS FILIATORIOS,
23. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTE, ENVIO Y RECEPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, NUMERO DE SERIAL IMEI, Y UBICACIÓN GEOGRAFICA de fecha 17-12-14 de los abonados 0412.408.44.70 y .424.406.28.58;
24. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9702/2030-14 del 12-12-2014 SUSCRITA POR LA DOCTORA SOLANGELA MENDOZA;
25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 12-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
28. ACTA DE DEFUNCION DE QUIEN EN VIDA RESPODIA AL NOMBRE DE YONANDER GABRIEL PIÑERO GUEVARA;
29. ACTA DE ENTERRAMIENTO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YONANDER GABRIEL PIÑERO GUEVARA;
30. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 15-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
31. EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6651-14 de fecha 18-12-2014 SUSCRITA POR NELSON APONTE
32. ACTA POLICIAL (FUNCIONARIOS APREHENSORES DEL 28-01-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EDGAR BERMUDEZ Y LUIS ABOGADO).
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, condenándolo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del ciudadano PIÑERO MARTINEZ HECTOR JESUS, titular de la cedula de Identidad V-4.463.801, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:
“yo soy el padre del occiso, mi hijo vino a Maracay a comprar un repuesto, y al momento que se apersona aquí hace contacto con el ciudadano presente, se genera una discusión el ciudadano saca un arma y le dispara a mi hijo causándole la muerte, hacia pocos minutos había hablado con mi hijo por teléfono. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE fiscal 31° del ministerio Publico, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue el día 07-12-2015, 2R= mi hijo andaba en un Mitsubishi láser de su propiedad, el vino a traer a un apersona que le pidió que lo trajera a Maracay y como mi hijo también venía a Maracay le dio la cola. Ellos al llegar a Maracay le permiten al sujeto que se montara al carro y después de la discusión el sujeto saca el arma y le dispara en la cabeza. ” 3R= esta persona no lo tengo ubicado pero la señora que andaba con el sí. Pues ellos eran una pareja. 4R= ¿Cómo afirma usted que el acusado es la persona que mato a su hijo? Porque él se confiesa en la policía, incluso cuando lo aprehenden yo fui hasta la comisaria y allí estaba él, también por fotos. 5R= entre el ciudadano que le pidió la cola a mi hijo es que descubren que había comunicación entre esta persona y sujeto que mato a mi hijo y fue así que dan con rol paradero de él y la captura. 6R= a las 5:30 fue la última vez que converse con mi hijo por teléfono, el me indico que estaba en Maracay en la avenida constitución. 7R= me entero que matan a mi hijo por que lo llame y quedo en llamarme en media hora, al ver que pasan las horas comencé a llamar a todos los familiares hasta que a las 6 de la mañana recibimos la llamadas por parte de la morgue del CICPC caña de azúcar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CEDRIS PALENCIA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: eso fue el día 08-12-2015, mi hijo me llamo y me indico que estaba en Maracay y que iba a comprar una respuesta. .” 2R= “el andaba en compañía de Alejandro Aguilar y su esposa. 3R= en sus tiempos libres se dedicaba a trabajar de taxi. Un hermano de Alejandro me infirmo que este también salió lesionado en los hechos. 4R= Recibí la información al día siguiente que lo mataron. 5R= después de los hechos más nunca vi al señor Alejandro ni su esposa. 6R= desconozco si habían testigos. 7R= ¿Cómo asegura usted que el acusado fue quien mato a su hijo? Porque vi la declaración. Y porque los familiares de Alejandro me informaron que el acusado y el mantenían contacto telefónico. 8R= ¿tiene conocimiento que la telefonía consta en el expediente? No me consta, si se porque no dirijo la investigación, pero debe constar. 9R= yo no estuve en los hechos y no puedo afirmar que él fue el que mato a mi hijo pero todo la señala al, y él admitió su responsabilidad en la ptj. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, se voy a hacer unas preguntas para aclarar: 1R= cuando mi hijo me llamo, estaba en compañía de el señor Alejandro y su esposa. Solo me informo que iba a comprar un repuesto. Cuando fui a la morgue nunca vi a ninguno de ellos. Es todo.”.
VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO REFERENCIAL, quien indico haber tenido conocimiento de los hechos por lo que le contaron los familiares de ALEJANDRO, es decir la persona que junto con su esposa estaban con su hijo cuando ocurrieron los hechos y que también resulto herido, y los mismos le indicaron que había sido el acusado quien le había disparado a su hijo y producido la muerte. En tal sentido se valora la declaración de este testigo en esos términos, y que al ser adminiculado con las otras pruebas documentales, son estas contestes en cuanto a la existencia del acusado en el lugar de los hechos, así como determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual observa esta Juzgadora que efectivamente surgen elementos de culpabilidad, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la ciudadana LUCIA MATILDE GIL CASTILLO, titular de la cedula de Identidad V-7.059.167, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:
“esa mañana mi hijo Anthony lavo su ropa y estuvo escuchando música y luego al rato el agarro su bolso y me dijo que iba a buscar trabajo. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE fiscal 31° del ministerio Publico, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo el día, el salió a buscar trabajo, se fue a donde la hermana a buscar pasaje. 2R= yo vivía en el barrio el Carmen, en el callejón el canal casa n° 11.” 3R= ¿sabia usted que llevaba él en ese bolso? Su ropa un short y unas chancletas, después de ese día no volvió. Al siguiente día me llego una comisión de ptj, me pidieron que le abriera la puerta y me dijeron que andaban buscando a Anthony porque él le debía una plata a alguien. 4R= los funcionarios revisaron mi casa, las cosas y se llevaron una copia de mi cedula. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CEDRIS PALENCIA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, se voy a hacer unas preguntas para aclarar: 1R= los funcionarios no se llevaron nada en mi casa. Es todo...”.
VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO REFERENCIAL, quien indico no saber las circunstancias por las cuales habían detenido a su hijo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial de la ciudadana MIRIAM PAOLA GONZALEZ CABALLERO, titular de la cedula de Identidad V-16.399.371, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:
“Eso fue el 2014, yo venía con el papa de mi hija RABY ALEJANDRO AGUILAR y veníamos con YONALDE, veníamos por comprar unos pañales y el papa de mi hija venia a cobrar unos reales, luego YOANDER saco un arma de fuego y le disparo a RABY y al otro sujeto, y a mí no me disparo porque el papa de mi hija se interpuso, salimos del carro y paso el SEBIN de Maracay y nos llevaron al Hospital. Es todo. Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue en diciembre del 2014, salimos en la tarde como a las 03:00 pm, e buscaron a mi trabajo el papa de mi hijo y YONALDE que fue quien prestó el carro, en la Avenida constitución, Calle 10 de diciembre. 2R= pasaron a buscar una persona que le debía unos reales al papa de mi hija y se llama ANTHONY, y le dijo al papa de mi hija hiciste algo malo y le disparo a YONALDE atrás en la cabeza y al papa de mi hija, y a mí me intento disparar pero RABY le levanto la mano. 3R= Luego el corrió y se metió en el Barrio El Carmen, en eso vimos que se le cayó la cedula en el carro y lo reconocí, y está presente en sala (SE DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALO AL ACUSADO). 4R= YONALDE murió y el papa de mi hija resulto herido yo tuve hasta consulta psiquiátrica a raíz de esto. 5R: actualmente no sabe dónde está el papa de su hija. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa ABG. CEDRYS PALENCIA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Yo iba atrás y el papa de mi hija con YONALDE iban delante, ANTHONY se subió detrás conmigo, íbamos rodando ya que ANTHONY iba a buscar un dinero para pagarle al papa de mi hija. 2R= el papa de su hija vivía en el mismo barrio de ANTHONY por eso lo conoce. 3R= luego de los disparos ANTHONY salió corriendo hacia el Barrio y yo Salí corriendo y me monte en una patrulla del SEBIN. 4R: había mucha gente en el lugar. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS, interroga al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= lo recogimos en la Calle 10 de diciembre al lado de un Facilito. 2R: venían hablando normal, y entonces ANTHONY le dice al papa de su hija hiciste lo malo, un primer disparo dio en el parabrisas, en eso YOHANDRE se intento defender y en eso le dio un tiro en la cabeza, y otro le dio en la parte de atrás del hombro al papa de mi hija, trato de dispararme a mí también pero el papa de mi hija lo impidió golpeándole en el brazo. Yo vi que YOHANDRE quedo muerto en el sitio, y la patrulla del SEBIN traslado al papa de su hija al Hospital. 3R: RECONOCE AL ACUSADO COMO LA PERSONA QUE DISPARO EN ESE DIA. Es todo...”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta TESTIGO PRESENCIAL, quien indico haber estado presente cuando ocurrieron los hechos, y que fue el acusado ANTHONY quien le disparo a la hoy victima YONALDE por detrás en la cabeza, y que al papa de su hija le dio en l hombro y que a ella también trato de dispararle pero el papa de su hija se lo impidió, además refirió que YONALDE murió ahí mismo, que luego de eso ella se bajo del carro y fueron auxiliados por el SEBIN, y que ANTHONY salió corriendo metiéndose en el Barrio El Carmen. En tal sentido se valora la declaración de este testigo en esos términos, y que al ser adminiculado con las otras pruebas documentales, son estas contestes en cuanto a la existencia del acusado en el lugar de los hechos, así como determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual observa esta Juzgadora que efectivamente surgen elementos de culpabilidad, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-12-2014, suscrita por el funcionario HERDER HERNANDEZ
2. INSPECCION TENICA POLICIAL N° 896, de fecha 09-12-2014, suscrita por los funcionarios HERDER HERNANDEZ, JOSE ROSALES y YULI CORDERO
3. FIJACION FOTOGRAFICA N° 896, de fecha 09-12-2014.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 895 de fecha 09-12-2014, por el funcionario HERDER HJERNANDEZ escrito al CICPC ARAGUA;
5. FIJACION FOTOGRAFICA N° 895 de fecha 09-12-2014;
6. MEMORANDUM N° 9700-0369-12187 de fecha 09-12-2014;
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6541-14 de fecha 13-12-2014 suscrita por el funcionario EDUARDO GONZALEZ;
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 079 DE FECHA 09-12-2014suscrita por la funcionaria YULI CORDERO;
9. EXPERTICIA DE ARECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 09-12-2014;
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-12-2014 suscrita por el funcionario JOSE GUEVARA;
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2014 suscrita por el funcionario JOSE GUEVARA;
12. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-064-DC-6225-14 de fecha 10-12-2014 suscrita por el experto DANIELLE PIGNOPNE;
13. TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-6650-14 de fecha 16-12-2014 suscrita por el experto MARIO CARABALLO;
14. RETRATO HABLADO N° 9700-064-6524-14 de fecha 10-12-02014 suscrita por el experto JULIO BLANCO;
15. EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6526-14 de fecha 26-01-2015 EXPERTO MARIO MARTINEZ;
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 1663 de fecha 10-12-2014 experto RENBRIQ CORONEL;
17. COPIA DEL REPORTE DE EMERGICIA DE ADULTOS del 17-12-2014 del hospital central de Maracay;
18. TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-064-DC-6435-14 de fecha 10-120-2014 EXPERTO MARIO CARABALLO;
19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA, EDGAR HERNANDEZ, EDGAR TRILLO Y JOSE ROSALEZ;
21. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIADAD Y FALSEDAD N° 97400-064-6549-14 del 11-12-2014;
22. INFORME DE DATOS FILIATORIOS,
23. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTE, ENVIO Y RECEPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, NUMERO DE SERIAL IMEI, Y UBICACIÓN GEOGRAFICA de fecha 17-12-14 de los abonados 0412.408.44.70 y .424.406.28.58;
24. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9702/2030-14 del 12-12-2014 SUSCRITA POR LA DOCTORA SOLANGELA MENDOZA;
25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 12-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
27. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 10-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
28. ACTA DE DEFUNCION DE QUIEN EN VIDA RESPODIA AL NOMBRE DE YONANDER GABRIEL PIÑERO GUEVARA;
29. ACTA DE ENTERRAMIENTO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE YONANDER GABRIEL PIÑERO GUEVARA;
30. ACTA DE INVESTIGACION PENAL del 15-12-2014 funcionario JOSE GUEVARA;
31. EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-6651-14 de fecha 18-12-2014 SUSCRITA POR NELSON APONTE
32. ACTA POLICIAL (FUNCIONARIOS APREHENSORES DEL 28-01-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS EDGAR BERMUDEZ Y LUIS ABOGADO).
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En cuanto se refiere a las pruebas testimoniales faltantes, dado a que las partes convinieron en estipular y prescindir de las testimoniales faltantes dado que con las declaraciones rendidas en el lapso de pruebas se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado, siendo inoficioso oír las restantes testimoniales por lo que el tribunal dado en acuerdo entre las partes prescinde de las misma.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
En este particular, aprecio esta Juzgadora al momento de evacuar la testimoniales antes transcrita, así como las documentales incorporadas por su lectura, que el hecho por el cual presento acto conclusivo el Ministerio Publico, en este caso Acusación, es decir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, encuadra con lo evacuado y demostrado en el desarrollo del debate, toda vez que se verifico el tipo penal señalado por la vindicta pública, lo cual quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate y finalmente en lo concerniente al objetico de la comisión del delito, el porqué fue ejecutado. Ahora bien, la vindicta publica demostró con los medios de prueba evacuados que efectivamente el acusado de autos cometió el delito por el cual fue debidamente acusado en su oportunidad procesal, aunado al hecho que el mismo acusado al finalizar la recepción de pruebas y luego de las conclusiones, cuando le fue dado nuevamente el derecho a la palabra el mismo confesó el hecho por el cual fue acusado.
Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por el acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, y siendo que tanto la defensa como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y demostrar la calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, aunado al acuerdo de la defensa de prescindir los medios de pruebas en esta causa y solicito se dicte la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”…
La Defensa:
“buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio público, dado el convencimiento entre las partes de estipular el resto de las pruebas y prescindir de las mismas, así mismo solicito al tribunal tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del código penal al momento de dictar sentencia condenatoria.” Es todo”.
Del acusado
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que:
“…Seguidamente se impone al Acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “confieso la comisión del hecho que me fuera señalado por el ministerio publico”. Es todo…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral se acredito que en fecha 09-12-2014, en horas de la tarde cuando el ciudadano YONANDER PIÑERO, hoy occiso, salió desde la población de Guacara, a bordo de su vehículo Mitsubichi, en compañía de los ciudadanos MIRIAM PAOLA GONZALEZ y RADIL ALEJANDRO AGUILAR, a objeto de efectuar unas diligencias en la ciudad de Maracay, ya en el sitio fueron al Barrio El Carmen con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre ANTHONY quien le debía un dinero a la víctima, al llegar al lugar el acusado aborda el vehículo y ya en el mismo saco a relucir un arma de fuego y le propino heridas mortales a la víctima, para luego huir del lugar, ante estos hechos se iniciaron las averiguaciones respectivas, lográndose identificar plenamente al acusado como ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, ciudadana MIRIAM PAOLA GONZALEZ CABALLERO, se evidencia que la misma fue clara en indicar que la conducta desplegada por el acusado de autos fue el autor de los disparos que cegaron la vida de la víctima en la presente causa ciudadano YONANDER PIÑERO, toda vez que acciono el arma de fuego en contra de la humanidad del mismo así como del ciudadano RADIL AGUILAR quien es el padre de la hija de la testigo, y que ella también pudo ser lesionada pero que gracias a la intervención de RADIL AGUILAR quien se interpuso, el acusado no pudo lesionarla, por lo que considera quien aquí decide que lo mas pertinente y ajustado a derecho es considerar demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOMAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por el acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario es señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.
Es por ello, que la declaración del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:
“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.
Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confesó haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, son suficientes para demostrar su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en los hechos, por lo que en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
PENALIDAD:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VENITE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES; sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, se aplicara el límite inferior de la pena correspondiente por el delito cometido, a saber en este caso, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, quedando en definitivamente esta pena a cumplir por el acusado ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA. También se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Juicio Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTHONY ASMIL GIL CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-23.920.880 Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA CASANOVA GODOY, N° 07, URBANIZACION SAN ISIDRO, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que le fuera dictada en su oportunidad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2472-15
DORITA.-
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