REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: NP11-N-2018-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: ANGEL RAMON COA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.368.336, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.976.779, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el Nº 129.714, y de éste domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SÍNTESIS.
inició el presente procedimiento de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2018, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano ANGEL RAMON COA REINA, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, en contra de la providencia administrativas Nº 00077-2017, de fecha diez (10) de febrero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01151, que declaró la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de dicho procedimiento. La misma es recibida por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinte (f. 20).
En fecha tres (03) de agosto de 2018, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33, numeral 4° y 6° ejusdem, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° y 6° del artículo 33 de la precitada norma, ya que no señala en su escrito libelar la fecha en la cual se dio por notificada de la Providencia Administrativa impugnada. En cuanto al ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto consigna copias certificadas del procedimiento administrativo donde se dicto la el acto impugnado en nulidad, no es menos cierto, que de dichas documentales no se constata el cartel de notificación de la recurrente así como del tercero interesado, en el cual se les notifica de la providencia administrativa, y es por lo que se ordenó consignar copia certificada de dichos carteles de notificación, debiendo hacer la salvedad, este Sentenciador, que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día lunes seis (06) de agosto de 2018 y concluyó el día miércoles (08) de agosto de 2018, ambas fechas inclusive. Transcurrido dicho lapso, y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por éste Tribunal.
Ahora bien, verificado lo anterior, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
Es importante señalar, que en el auto de fecha tres (03) de Agosto de 2018, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole este Juzgador, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En éste sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.
Dicho esto, y tomando en consideración que éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2018, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33, numeral 4° y 6° ejusdem; y siendo que la parte recurrente tenia para corregir el libelo en los términos indicados durante los días: 06, 07 y 08 de agosto de 2018, no constando la misma en las actas del expediente, en tal sentido y por disposición de la referida norma, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano por el ciudadano ANGEL RAMON COA REINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. TERCERO: Se ordenan notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
|