REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
157° y 208°

Expediente N°: 24.886
Demandante: DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, cedulado Nro.V-10.358.319, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.212.684.
Apoderado Judicial de la parte demandante: MERLY CAROLINA TIMAURE GUIPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.202.475.
Demandado: MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.001.404.
Apoderado Judicial de la parte demandada: BERDAYE DE LA VEGA NELSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.140.163,
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibió libelo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.212.684, en contra de la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.001.404.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo, y ordeno corregir la foliatura.
En fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demanda para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2017, comparece el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTÍNEZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.212.684, actuando en su propio nombre y consigna escrito de reforma de la demanda constante de 6 folios útiles.
En fecha 16 de Junio de 2017, comparece la parte actora y otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE FELIX ESCANDELA, inscrito en el I.P.S.A Nro. 176.001.
En fecha 22 de Junio de 2017, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la demanda para la contestación de la demanda. Se ordeno aperturar un cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017, se corrigió el auto de admisión en cuanto a la suma de los honorarios profesionales, se ordeno tener como complementario el presente auto al auto de admisión.
En fecha 26 de Octubre de 2017, comparece la parte actora y revoca el poder otorgado al abogado en ejercicio JOSE FELIX ESCANDELA, inscrito en el I.P.S.A Nro. 176.001 y confiere poder Apud Acta a la Abg. ATALI MARIA SUBERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.237.765.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2017, la Apoderado Judicial de la parte actora y consignó las copia a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2017, comparece la parte actora y consigna las expensas para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se ordeno librar la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de intimación debidamente suscrita por la demandada ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, comparece la parte demandada ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA y consigna escrito de Contestación. Así mismo confiere poder Apud-Acta al Abg. NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.140.165.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita corregir la foliatura.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, el tribunal niega lo peticionado en fecha 29/11/2017 por cuanto no hay nada que corregir.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y ratifica los medios de pruebas presentados juntos con el libelo y la reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2017 se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 12/12/17.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de Enero de 2018, comparece la parte actora y revoca el poder otorgado a la Abg. ATALI MARIA SUBERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.237.765 y confiere poder Apud Acta a la Abg. MERLYN CAROLINA TIMAURE GUIPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.202.475.
En fecha 17 de Enero de 2018, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos se presentaron los ciudadanos MARIA ANDREINA PIÑERO LEON, JUAN VICENTE GOMEZ, GLEDYS COROMOTO SUAREZ, y se declaró desierto el acto de los ciudadanos GLADYS OVIEDO, DIXON VERA y ALEJANDRA ROSALES, por cuanto no se presentaron.
En fecha 20 de Febrero de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del documento de compra-venta del vehículo propiedad de la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA.
En fecha 23 de Febrero de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna copia simple del documento de venta del vehículo que fue vendido al ciudadano DARWIN RAFAEL BOLO MADRIZ por la parte demandada.
En fecha 02 de Marzo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna copia certificada de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
En fecha 05 de Marzo de 2018, se dicto auto para que las partes presenten informes.
En fecha 22 de Marzo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de Informes.
En fecha 02 de Abril de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2017, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de Febrero de 2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna las copias solicitadas.
ALEGATOS EEXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO PRIMOGENIO DE LA DEMANDA
El ciudadano DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, cedulado Nro.V-10.358.319, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.212.684, actuando en su propio nombre y representación, alega que en fecha 19 de Enero de 2015, la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, contrato sus servicios profesionales, a los fines de promover una negociación con su esposo de manera amistosa sobre la forma de cómo debería realizarse el divorcio y la posterior liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales entre ellos, después de realizar varias reuniones y no lograrse concretar ningún acuerdo, la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, le solicito ya teniendo los elementos para ejercer la acción de interponer la demanda de divorcio de manera contenciosa por abandono del hogar, por lo cual le otorgo un poder general, amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 2015.
Que luego del análisis, investigación y estudio exhaustivo de caso, además de las múltiples reuniones y negociaciones efectuadas con el ciudadano HENRY STEVENSON, cedulado Nro.V-11.181.760, y sin llegar a ningún acuerdo previo con la finalidad de lograr un divorcio de manera amistosa entre las partes.
Que el día 30 de Junio de 2015, se interpuso una demanda de Divorcio Contencioso por abandono de hogar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, signándole el Nro. ADP41-V-2015-890, libelo introducido junto a la Abogada MARIA ANDREINA PIÑERO, IPSA Nro.132.247, en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS.
Que además se refiere a todo el cumulo de actuaciones en su condición de Abogado Apoderado para ese momento, desde las reuniones previstas entre las partes, además de las investigaciones, organizaciones, preparación y consignación del escrito del libelo de demanda, y de las representaciones hechas por ante el Tribunal de Protección.
Que en fecha 02 de Julio de 2015, se admitió demanda por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Aragua.
Que en fecha 22 de Julio de 2015, la ciudadana MOREIMA ROJAS, confiere poder Apud-Acta a la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO L., para que la represente conjuntamente en la causa Nro. ADP41-V-2015-890.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Aragua, emite sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA y HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS.
Que luego de resuelta la controversia y emitida la sentencia se continúan las reuniones para la homologación sobre la liquidación de bienes de la comunidad, para ese momento su poderdante le solicita que continuara con las mismas exigencias que desde el principio de las negociaciones se le había solicitado al ciudadano HENRY STEVENSON para que se hiciera la liquidación de manera consensuada.
Que su poderdante hace entrega parcial de la lista de herramientas al Abg. JUAN VICENTE GOMEZ, IPSA Nro.215.703, representante para el momento del ciudadano HENRY STEVENSON, y lo hace mediante nota de entrega firmada de recibida por el mencionado abogado en fecha 27 de Abril de 2016.
Se convino en las diversas reuniones asistidas por su persona que las prestaciones sociales derivadas del trabajo de cada uno de ex conyugues se respetarían, por cuanto ya existía un acuerdo en cuanto a la liquidación de los bienes, y que las mismas serian del beneficio de cada uno.
Que en fecha 21 de Junio de 2016 se interpone libelo para la homologación sobre la liquidación y partición de bienes de manera consensuada poa ante el Tribunal de Distribución de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Aragua.
Que el día 19 de Diciembre de 2016 la ciudadana MOREIMA ROJAS decide revocar el poder general amplio y suficiente que le había otorgado, ratificando con esto que si existió un contrato de prestación de servicios de manera profesional entre la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA y su persona.
Que estima sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
1. Poder general amplio y suficiente de fecha 06/03/2015 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, bajo el Nro.6, Tomo 46, folio 18 al 20, quedando sin efecto el 19/12/2016. Por 21 meses calculados en base a un salario mínimo mensual de Bs.40.690,00 dando un total de Bs.854.490,00.
2. Interpone demanda de Divorcio en fecha 30/06/2015 el cual fue declarado disuelto el vinculo conyugal en fecha 30/09/2015, quedando pendiente el cobro de honorarios por la cantidad de Bs.350.000,00.
3. Que todo lo negociado en esas reuniones entre las partes el cálculo correspondiente al 30% por sobre lo negociado con respecto a todo, incluyendo todas las actuaciones realizadas es de Bs.16.500.000,00 más el 30% sobre Bs.250.000,00 de las prestaciones sociales de la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, aproximadamente por 21 años de servicio de acuerdo a la constancia de trabajo de Bs.65.000,00, para un total de Bs.16.565.000,00.
4. Que la suma de los honorarios profesionales da un total de Bs.17.769.490,00, equivalente a 59.231,6333 unidades Tributarias, a razón de Bs.300,00 cada una.
Que los montos litigados en la presente demanda sean reajustado por indexación e interés monetarios, siendo este el monto para fijar el límite de 30% por concepto de honorarios profesionales, para compensar la pérdida de valor de la moneda más la inflación acumulada, en virtud de que lo justo es recibir el mismo valor de la deuda al ser liquidado. Que la indexación debe valorarse según los indicadores suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Que el objeto de la presente demanda es la de accionar el procedimiento por vía ejecutiva para el cobro de honorarios profesionales contra la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, consagrados en el Artículo 630 167 del Código de Procedimiento Civil, para así lograr la cancelación de sus honorarios profesionales con respecto a toda la representación como Apoderado Judicial más la respectiva asistencia jurídica que conlleva, acciones hechas por él y su equipo de trabajo desde la fecha 06/03/2015 hasta el 19/12/2016, iniciando esta relación con la firma de un poder general amplio y suficiente otorgado por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, a él y a la Abg. GLEDYS SUAREZ, por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 06/03/2015, bajo el Nro.6, Tomo 46, folios 18 al 20 de los libros llevados por ante esa Notaria.
Que la presente demanda tiene su fundamentación legal en los Artículos 167, 630, 585, 591, 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 22 primer aparte y 23 de la Ley de Abogados, considerando los Artículos 1.158 al 169 primer aparte del Código Civil, que para la estimación de sus honorarios profesionales ha tomado en cuenta el Artículo 40 numeral 1,2,3,9,10,11,12 y 13 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el Artículo 2 y 3 literales a,b,h,j,k, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Que al quedar definitivamente firme la aplicación de la sentencia de divorcio y la respectiva homologación, se confirma el derecho de este abogado a cobrar sus honorarios profesionales, estimándose de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre la base establecida según los cobros de honorarios profesionales del abogado relativo al otorgamiento del poder general amplio suficiente y absoluto. SEGUNDO: Sobre la base del cobro sobre el divorcio y su respectiva sentencia. TERCERO: Sobre el cobro de la homologación sobre la liquidación y partición de los respectivos bienes en base al 30% de lo afianzado en la respectiva negociación.
Que en virtud de los hechos señalados se evidencia un contrato y una relación profesional de trabajo entre la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, y su persona, los cuales corresponden a los servicios prestados durante los casos contentivos en los Expedientes Nros.DP41-V-2015-000890 y DP41-H-2016-000824 además de todas las actuaciones realizadas por su equipo de trabajo, por lo solicita juicio ejecutivo por cobro de honorarios profesionales, y solicita sean enajenado y gravados los bienes de la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, y a su vez solicita la indexación en su debido momento sobre los bienes negociados que forma parte del patrimonio de la prenombrada ciudadana, bienes que presento con sus respectivos cálculos que menciona a continuación:
1. 50% de la cuota parte de mi poderdante para el momento de la negociación sobre el valor de la vivienda que corresponde a la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA por conseguir que se negociara el otro 50% quedando este a nombre de los hijos. Valorándose ese 50% como base de manera indexada producto de la devaluación de la moneda y la subsiguiente inflación descontrolada por Bs.30.000.000,00.
2. Que el valor del precio actual (para el momento de la interposición del presente libelo) de un vehículo año: 2000, marca: Toyota, modelo: LAND CRUISER AUTANA, clase: Camioneta, tipo: SPORT WAGON, color: Gris, placas: AD081BD, serial de motor: 1FZ0362610, serial de carrocería: 8XA11UJ800Y9012970, tal y como aparece en el expediente Nro.DP41-H-2016-000824 de la respectiva homologación, valorada de esta manera indexada producto de la devaluación.
3. Que existe de la moneda y la subsiguiente inflación descontrolada se tome como precio base en Bs.25.000.000,00.
4. Que sobre las prestaciones sociales desde el 01/11/1996 hasta la fecha de incoada la demanda de la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, de su trabajo en la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa” La Victoria, valorada en base Bs.250.000,00.
5. Que sobre las gestiones hechas para tramitar el divorcio de manera contenciosa, valorada para el momento de su realización en fecha 30/09/2015 en Bs.350.000,00.
6. Que por poder otorgado por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA durante la fecha 06/03/2015 hasta el 19/12/2016 calculado este mensualmente en base al sueldo mínimo actual, de acuerdo al cobro mínimo de honorarios profesionales del Abogado quedando este en un monto total de manera indexada en 40.690,00 para un total de Bs.854.490,00.
Desglosando los montos expuestos de la siguiente manera:
a. 30% sobre la cuota parte que aproximadamente corresponde de la vivienda es de Bs.9.000.000,00 más el 30% sobre el monto que corresponde sobre el vehículo es de Bs.7.500.000,00 ambos producto de la homologación incluye dentro de estos montos todas las actuaciones realizadas más el 30% sobre el monto aproximado de las prestaciones sociales de Bs.65.000,00 para un total de Bs.16.565.000,00.
b. Sobre las gestiones realizadas para gestionar el divorcio contencioso es de Bs.350.000,00 más el cobro por poder otorgado que es de Bs.854.490,00 para un total de Bs.1.204.490,00.
c. Entendiéndose un total general de los puntos 1° y 2° en Bs.17.769.490,00.
Por lo que solicita se intime por vía ejecutiva a la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA para que pague por concepto de honorarios profesionales, todas las actuaciones descritas y realizadas por la cantidad de Bs.17.769.490,00, que dicho monto equivale a 59.231,633UT, cada una al valor de Bs.300,00 UT.
Seguidamente la parte actora reformo la demanda presentada en los siguientes términos:
Que en fecha 19 de Enero de 2015, la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, contrata sus servicios profesionales, a los fines de promover divorcio con la respecta negociación sobre la liquidación de los bienes de gananciales con su esposo de manera amistosa, después de realizar varias reuniones y no lográndose concretar ningún acuerdo, la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, le solicito ya teniendo los elementos para ejercer la acción de interponer demanda de divorcio de manera contenciosa por abandono de hogar, motivo por el cual me otorga un poder general amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de LA Victoria Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 2015, dejándolo asentado bajo el Nro.6, tomo 46, folio 18 hasta 20, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, como riela en los folios 7 al 11 del presente expediente.
Que en efecto luego del análisis, investigación y estudio exhaustivo de presente caso, además de las múltiples reuniones y convenios efectuados con el ciudadano HENRY STEVENSON, C.I.N°V-11.181.760, y sin llegar a ningún acuerdo previo con la finalidad de lograr un divorcio de manera amistosa entre las partes; el día 30 de Junio de 2015 interpuse una demanda de Divorcio Contenciosos por abandono de hogar ante el Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado esta con el expediente número: DP41-V-2015-890 libelo introducido junto a la Abogada María Andreina Piñero, C.I.N°V-16.346.426, Inpreabogado N°132.247, en contra el ciudadano supra mencionado, Anexo copia simple del libelo de la demanda, debidamente sellada, firmada y recibida por la unidad de recepción de documentos, donde se evidencia la firma y huellas dactilares de la intimada en la presente acción, como riela en los folios 12 al 16 del presente expediente, más copia simple del auto de admisión de la demanda, emitido por el circuito judicial del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como riela al folio 17 del presente expediente, además me refiero a todo el cúmulo de sus actuaciones en su condición de Abogado Apoderado para ese momento, desde las reuniones previas entre las partes, además de la investigación, organización, preparaciones hechas por ante el Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales se pueden mencionar de la siguiente manera: Que en fecha 02 de Julio de 2015, se admitió demanda por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Aragua. Que en fecha 22 de Julio de 2015, la ciudadana MOREIMA ROJAS, confiere poder Apud-Acta a la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO L., para que la represente conjuntamente en la causa Nro. ADP41-V-2015-890. Que en fecha 30 de Septiembre de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Aragua, emite sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA y HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS, de acuerdo al expediente DP41-V-2015-000890.
Que luego de resuelta la controversia y emitida la sentencia se continúan las reuniones para las respectivas homologación sobre la liquidación de bienes de la comunidad, para ese momento su poderdante me solicita que continuara con las mismas exigencias que desde el principio de las negociaciones se le habían solicitado al ciudadano HENRY STEVENSON, para que se hiciera la liquidación de manera consensuada, quedando de acuerdo entre las partes de la siguiente manera: PRIMERO: Su poderdante le solicitó que el 50% de la vivienda perteneciente al ex conyugue, se colocara a nombre de sus tres hijos STEVENSON ROJAS HAROLD ALEXANDER, C.I.N°V-26.090.006, STEVENSON ROJAS ANDERSON AARON, C.I.N°V-30.725.696, STEVENSON ROJAS ALBERT ADONYS, C.I.N°V-22.946.476, los cuales logro en las negociaciones, siendo la dirección de la vivienda: Urbanización Manantial, etapa I y II en la calle Nro.5, casa N°96 de la carretera Panamericana La Victoria El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. SEGUNDO: Que para ese entonces su poderdante le solicito que en la negociación de los 3 vehículos existente para el momento, exigiera que quedara con ella el vehículo automotor más costoso, cuyas características son: marca: Toyota, modelo: LAND CRUISER AUTANA, año: 2000, color: Gris, placas: AD081BD, serial de motor: 1FZ0362610, serial de carrocería: 8XA11UJ800Y9012970, lo cual logro la negociación. TERCERO: Que su poderdante le solicito que todo lo relativo a la lista de herramientas mecánicas y otros artículos de índole personal requeridas por escrito de puño y letra por el ciudadano HENRY STEVENSON, quedaran con ella en las respectivas negociaciones, lo cual logro, así como consta en copia simple como riela a los folios 23 del expediente. CUARTO: Que su poderdante hace entrega parcial de la lista de herramientas al Abg. JUAN VICENTE GOMEZ, C.I.N°V-11.273.163, INPRE N°215.703, representante para el momento del ciudadano HENRY STEVENSON, y lo hace mediante nota de entrega firmada de recibida por el mencionado Abogado en fecha 27 de Abril de 2016, de la cual anexo original como riela al folio 24 del presente expediente. QUINTO: Todos los artefactos eléctricos, enceres, línea blanca y línea marrón los cuales se encontraban dentro de la vivienda para el momento de la liquidación, quedándole a su poderdante al momento de la liquidación de la comunidad. SEXTO: Que de acuerdo a las diversas reuniones asistidas por mi se logro que las prestaciones sociales, derivadas del trabajo de cada uno de los ex conyugues se respetarían, por cuanto ya existía un acuerdo en cuanto a la liquidación de los bienes, y las mismas serían del y en beneficio de cada uno de ellos. En fecha 21/06/2016 se interpone el libelo para la homologación sobre la liquidación y partición de bienes de manera consensuada ante el Tribunal de Distribución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para solicitar su aceptación con la correspondiente homologación de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Dicha homologación fue acordada a través de sentencia firme el día 11/07/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el N° de Exp.DP41-H-2016-000824, del cual anexa copias certificadas del libelo y de la correspondiente homologación, como riela en los folios 25 al 29 del presente expediente.
Que el día 19/12/2016 la ciudadana MOREIMA ROJAS decide revocar el poder general amplio y suficiente que me había otorgado, ratificando con esto que si existió un contrato de prestación de servicios de manera profesional entre la ciudadana supra mencionada y su persona, que anexa copia simple de la notificación de revocatoria del poder como riela al folio 30.
Que estima sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
1. El día 06/Mar./2015 Poder general amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, bajo el Nro.6, Tomo 46, folio 18 al 20, quedando sin efecto el 19/12/2016. Desde el momento de su firma hasta el momento de su revocación, dando un total de Bs.1.500.000,00.
2. El día 30/Jun./2015, se interpone demanda de Divorcio contencioso por abandono de hogar ante el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Exp. DP41-V-2015-000890 del cual el Tribunal el día 30/Sep./2015 emite sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MOREIMA ROJAS, C.I.N°V-12.001.404 y HENRY STEVENSON, C.I.N°V-11.181.760, quedando pendiente el cobro de sus honorarios profesionales en Bs.800.000,00.
3. En octubre de 2015 se inician las transacciones mediante múltiples reuniones entre su persona y el Abg. JUAN VICENTE GOMEZ, INPRE N° 251.703, el 21/06/2016, se introduce libelo solicitando la homologación sobre liquidación de la comunidad 07/07/2016 se consigna mediante diligencia por ante la Oficina de Recepción de Documentos, con la finalidad de asegurar la correcta prosecución del proceso las partidas de nacimiento de los hijos, riela al folio 31, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resaltando que se toma en cuenta todo el proceso, haciéndose además el cálculo correspondiente al 30% por sobre lo negociado con respecto a todo, incluyendo el vehículo, el inmueble más las actuaciones realizadas, lo cual dará un total de Bs. 25.800.000,00, más el 30% que corresponde a Bs.250.000,00 aproximadamente sobre las prestaciones sociales de dicha ciudadana, que sería de Bs.65.000,00.
Que es un aproximado de más de 21 años de servicios de acuerdo a la constancia de trabajo que riela al folio 32 dando un total parcial sobre este punto de Bs.25.865.000.00.
Que la suma de los honorarios sobre todos los montos antes descrito dan un total de Bs.28.165.000,00, que dicho monto es equivalente a la cantidad de 93.883.3333 U.T., con un valor a la fecha actual de Bs.300.
Que el objeto de la presente demanda es la de accionar el procedimiento por vía ejecutiva para el cobro de honorarios profesionales, contra la ciudadana MOAREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, consagrado en el Artículo 630, 167 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 40 numeral 8, 11, 12 del Código de Etica del Abogado en concordancia con Artículo 2, 3, literales a, c, e, i, j, m, n del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, para así lograr la cancelación de sus honorarios profesionales con respecto a toda la representación jurídica como apoderado judicial mas la respectiva acciones jurídica que conlleva al éxito y consecuente logro en las acciones hechas por su parte y por parte de su equipo de trabajo desde la fecha 06/03/2015 hasta el 19/12/2016, iniciando todas estas acciones con la firma del poder general amplio y suficiente otorgado por MORAIMA ROJAS, a su persona y a la Abg. GLEDYS SUAREZ, por ante la notaria Pública de la Victoria Estado Aragua en fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el Nro.6, tomo 46, folios 18 hasta 20 de los libros de autenticaciones.
Que la presente demanda tiene su fundamentación legal en los Artículos 167, 630, 585, 591, 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 22 primer aparte y 23 de la Ley de Abogados, considerando los Artículos 1.158 al 169 primer aparte del Código Civil, donde se establece la valides del contrato, su efecto, la buena fe al contraerse y la forma en como se represento para ejecutar y lograr el objetivo y el objeto del trabajo. Que para la estimación de sus honorarios profesionales ha tomado en cuenta el Artículo 40 numeral 1,2,3,8, 9,10,11,12 y 13 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el Artículo 1 y 2, artículo 3 literales a,b,c,e,h,i,j,k,m,l,n del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Que al quedar definitivamente firme la aplicación de la sentencia de divorcio y la respectiva homologación, se confirma el derecho de este abogado a cobrar sus honorarios profesionales, estimándose de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre la base establecida según los cobros de honorarios profesionales del abogado relativo al otorgamiento del poder general amplio suficiente y absoluto. SEGUNDO: Sobre la base del cobro sobre el divorcio y su respectiva sentencia. TERCERO: Sobre el cobro de la homologación sobre la liquidación y partición de los respectivos bienes en base al 30% de lo afianzado en la respectiva negociación.
Que en virtud de los hechos señalados se evidencia un contrato y una relación profesional de trabajo entre la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, y su persona, los cuales corresponden a los servicios prestados durante los casos contentivos en los Expedientes Nros.DP41-V-2015-000890 y DP41-H-2016-000824 además de todas las actuaciones realizadas por su equipo de trabajo, las cuales están anexadas a este escrito, por todo lo antes expuesto procede a demandar, Juicio Ejecutivo por cobro de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, con la finalidad que se admita el calculo que presento y a su vez solicito la indexación en su debido momento sobre los bienes negociados que forman parte del patrimonio de la prenombrada ciudadana bienes que presento con sus respectivos cálculos:
1. Solicita se intime por la vía ejecutiva a la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, cedulada Nro.V-12.001.404 para que le pague sus honorarios profesionales de acuerdo al Capitulo II del escrito de reforma, preciados estos honorarios en la cantidad de Bs.28.165.000,00; que dicho monto equivale a la cantidad de 93.883,3333 U.T.
2. Solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el vehículo marca: Toyota, modelo: LAND CRUISER AUTANA, color: Gris, placas: AD081BD, serial de motor: 1FZ0362610, serial de carrocería: 8XA11UJ800Y9012970, y sea puesto a la orden del Tribunal y resguardo en un depósito judicial, para que sirva de respaldo sobre el monto total de sus honorarios profesionales.
3. Solicita se decrete medida de Enagenar y Gravar sobre el bien inmueble asentado en la siguiente dirección: Urb. Manantial, etapa I y II en la calle N°5, casa N°96 de la carretera Panamericana La Victoria El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, o sobre cualquier otro bien que posea o pueda asegurar el pago correspondiente de sus honorarios profesionales.
4. Que en cuanto a las pruebas testimoniales promueve a los testigos: a los Abgs. MARIA PIÑERO, JUAN GOMEZ, GLEDYS SUAREZ, GLADYS OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.132.247, 251.703, 212.602 y 215.777 respectivamente, y a los ciudadanos DIXSON VERA y ALEJANDRA ROSALES, cedulados Nro.V-14.740.385 y V-14.985.488.
5. Solicita se oficie al departamento de Personal de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua ”Federico Brito Figueroa”, para que remita el comprobante de Prestaciones Sociales por años de servicios a los fines de determinar el monto exacto de las prestaciones sociales de la intimada, y determinar con esto sus honorarios profesionales que se sumaran al resto de las actuaciones ejecutadas.
6. Solicita la indexación más los intereses moratorios sobre los monto litigados en la presente demanda para que sean reajustado al final de la misma, esto con l finalidad de compensar la pérdida y la devaluación del valor de la moneda más la exagerada inflación acumulada durante el periodo que dure la demanda, en virtud de que lo justo es recibir el mismo valor de la deuda al ser liquidad. En este sentido es importante aclarar que la indexación, debe valorase según los indicadores suministrados por el Banco Central de Venezuela, constituyendo la vía idónea y justa para restituir el valor adquisitivo del dinero adeudado, pues se determinación mensual se hace tomando en cuenta la cantidad de dinero adicional necesaria para adquirir un mismo conjunto determinado de bienes.
Que por lo expuesto demanda a la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, cedulada Nro.V-12.001.404, para que pague o a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs.28.165.000,00 que dicho monto equivale a la cantidad de 93.883,3333 U.T., cada una con un valor de Bs.300.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda niega, rechaza y contradice parcialmente la referida intimación que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto el Abogado intimante miente cuando dice que mi poderdante le debe por concepto profesionales, montos, errados y exagerados por diligencias y trámites judiciales que no realizó y actuando de mala fe maliciosamente pretende volver a cobrar ciertas diligencias que ya cobró a su poderdante en el transcurso del divorcio y partición ya referido aquí como pretendo probar en lo adelante. De lo único faltante por liquidar con el demandante sería lo concerniente a la partición de los bienes ya que el divorcio fue cancelado en su totalidad como lo pautaron mi representada y su abogado, y los bienes como lo estipularon los 2 serían al momento de venderlos para el pago como lo estipularon mi mandante y el demandante.
PRIMERO: En fecha 02 de Marzo de 2015, solicito al Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANO, INPRE Nro.212.684, asesoría jurídica a fines de promover una negociación reconciliatoria con mi esposo HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS, de manera amistosa, y en dicha asesoría me indico la forma de cómo debía realizarse el divorcio y la posterior liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, entre ellos. Anexa original del recibo de pago Nro.2 firmada por el Abogado intimante de fecha 02 de Marzo de 2015, correspondiente a la asesoría Jurídica marcada con la letra “A”.
Que el abogado intimante le solicita que deben realizar un Poder Especial para asistirla en la negociación reconciliatoria con su esposo y la posterior liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, quedando establecido el monto total del poder especial en Bs.4.000,00, pagados en 2 partes, Bs.2.000,00 al realizar el poder de fecha 02 de Marzo de 2015 firmado por el abogado, en original marcado con la letra “B”, y el segundo pago de Bs.2.000,00 de fecha 06 de Marzo de 2015 marcado con la letra “C”, este último quedo el abogado en firmarlo después ya que debía realizar actuaciones a otros clientes y llegaría retardado, por lo cual solicita sea tomado como un aval del pago restante al Poder General y Especial, amplio y suficiente, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el Nro.06, tomo 46, folios 18 al 20 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, otorgado a los Abgs. GLEDYS COROMOTO SUAREZ y DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, INPRE Nros.212.602 y 212.684 respectivamente, la cual introdujo en copia simple marcado con la letra “D”.
Que luego se efectuaron 4 reuniones en la oficina del Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, durante el mes de Marzo de 2015, donde acudió quien era su esposo para ese entonces ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS y su Abg. NANCY SANTOS, INPRE Nro.132.041, no lográndose concretar ningún acuerdo de manera mutua y amistosa, se reunió nuevamente con su abogado antes de semana santa, para ejercer la acción de la demanda de divorcio ya con elemento suficientes que otorgue al abogado para que fuese de manera contenciosa por abandono de hogar, la cual introduce en copia simple marcado con la letra “E”.
Que se acordó que el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, y su persona MORAIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, que el pago por llevar dicho divorcio contenciosos por concepto de asistencia y honorarios profesionales seria de Bs.25.000,00, de los cuales le debía cancelar Bs.15.000,00 en efectivo y en su defecto cancelo en su oficina pasada las 4:00pm, días antes del inicio de la semana mayor, y por haberse ido su asistente me realizaría el comprobante respectivo luego, tal y como sucedió con el último recibo de pago del poder especial quedando el abogado supra mencionado en firmarlo, acción que no realizo y los Bs.10.000,00 restante pagaderos una vez concluido el proceso de divorcio.
Que en fecha 30 de Marzo de 2015, fueron secuestrados su pequeño hijo y ella, anexa copia de denuncia ante el CICPC de La Victoria Estado Aragua marcada con la letra “F”, no contando con ninguna respuesta de su defensor Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, ya que para esa situación según el Abogado debía enfrentarlo sola, sabiendo que el Poder general y especial, amplio y suficiente, que le había otorgado era para que también me representara en los respectivos tribunales de justicia y todos los asuntos judiciales en defensa de mis derechos e intereses, me indico que sus actuaciones en un inicio fue el de llevar a cabo su divorcio, olvidando por completo que en ningún momento podría necesitar su asistencia profesional, es de acotar que todas las actuaciones referentes al secuestro las realizo sola anexa copias marcadas con las letras G, H, I, J, K, L.
Que durante ese proceso no hubo negociación alguna en cuanto al proceso de demanda de divorcio contencioso de ambas partes. Que en fecha 29 de Mayo de 2015, para revisar el libelo de la demanda y efectuar las correcciones que tenía el documento, los cuales se revisaron en varias oportunidades el mismo documento, anexos marcados con las letras M, N, Ñ.
Que todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado se efectuaron con su presencia, tanto en su oficina ubicada en el Centro Comercial Cilento, piso 1, oficina 1-17, La Victoria, Municipio José Félix Rivas Estado Aragua, como fuera de ella, y en fecha 30 de Junio de 2015, se traslado a interponer la demanda de Divorcio contencioso por Abandono del Hogar ante la URDD, en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Maracay, asistida por los Abgs. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS y MARIA ANDREINA PIÑERO, INPRE Nros.212.602 y 132.247 respectivamente, en el expediente Nro. DP41-V-2015-000890, es de acotar que todo el cumulo de actuaciones realizadas por el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS las efectúo con su presencia.
Que en fecha 02 de Julio de 2015, se admite la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitiendo en autos la aceptación de la demanda por parte del referido tribunal, acordando nuevamente con el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, que la cancelación restante de Bs.10.000,00 por concepto de la demanda de Divorcio contencioso, se le cancelaria a la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO, pagando en un 2do abono por concepto de asistencia y honorarios profesionales, de la siguiente manera: Transferencia Bancaria del Banco de Venezuela, cuenta de ahorros Nro.01020867090100000469 de fecha 17/07/2015, número de operación 56843705, por un monto de Bs.5.000,00, y que consigna marcada con la letra “O”, que a partir de ese momento la asistió en el divorcio.
Que el día 22 de Julio de 2015, confirió a la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO, INPRE Nro.132.247, un poder Apud-Acta para que la representara en la causa Nro.DP41-V-2015-000890, ya que el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, atendería otros asuntos ajenos a su demanda, anexa copia simple marcada con la letra “P”.
Que en 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fija audiencia en fase de mediación, lográndose convertir de un divorcio contencioso a un divorcio de mutuo acuerdo, aplicado en el Artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA y HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS, anexa copia certificada de la sentencia de Divorcio marcada con la letra P1.
Que se efectuó el último pago por concepto de divorcio contencioso a la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO, en transferencia Bancaria del Banco de Venezuela, cuenta de Ahorros 01020867090100000469 en fecha 30/07/2015, movimiento Nro.2661, serial de operación 37644756, por un monto de Bs.5.000,00, a la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro.01020350300000073435 de fecha 10/11/2017, se anexa copia del movimiento marcado con la letra “Q”.
Cumpliendo así con el pago acordado con el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, por el divorcio contencioso en la asistencia y honorarios profesionales de Bs.25.000,00. Que es en todo momento antes, durante y después cumplió con sus compromiso asumido en cuanto al pago correspondiente al Exp. Nro.DP41-V-2015-000890, de su divorcio en cuanto a tramitaciones, honorarios, asistencias aun cuando en toda actuación de los supra abogados estuvo con ellos, acompañando en el Tribunal correspondiente y realizando pagos que con una u otra diligencia debían hacerse para el caso.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2015, la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO, solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medición y Sustanciación, copia certificada de la sentencia de Divorcio, la cual anexa en copia simple marcada R y R1.
Que en fecha 18 de Noviembre de 2015, los ciudadanos HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS y MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, pautan una negociación en cuanto a la liquidación y Partición de los Bienes, sin que estuvieran presentes los abogados, ya que durante el proceso de divorcio su hijo ANDERSON AARON STEVENSON ROJAS, había sido afectado de salud, siendo de suma importancia para ambos la salud ante todo de su hijo, tomando la iniciativa de llevar a cabo un primer acuerdo que se lo harían conocer a los Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS y JUAN GOMEZ, para el caso de la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal. Anexo correos electrónicos donde en primera instancia acordarían de mutuo acuerdo amistoso entre HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS y MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, anexo marcado “S”.
Que en fecha 02 de Febrero de 2016 es cuando le hace saber al Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, el acuerdo acordado en una primera instancia fueras de oficinas jurídicas y tribunales con el ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS, donde el Abogado le refirió que le enviara vía correo electrónico lo que estaba solicitando el ciudadano antes nombrado, para solicitar una reunión con las partes involucradas. Reunida en la oficina del Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, se da inicio a un primer encuentro ya con ambas partes el Abg. JUAN GOMEZ y el ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS. Donde se llevo a una negociación en fecha 18/11/2015. Se continuo en conversaciones, pero esta vez solo con su presencia y los Abgs. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS y JUAN GOMEZ, ya que el sr. HENRY STEVENSON tenía un acta de Imposición de Medidas de Protección, por Violencia Psicológico y Acoso u Hostigamiento, anexo marcado “T”.
Continúan las reuniones en la oficina del Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, donde le solicita que se lleve el borrador del documento de la Liquidación y Partición de los Bienes habidos en la comunidad conyugal a su casa y le realice los últimos correctivos, ya que su oficina se encontraba en remodelación y su computador personal se encontraba desconectado que en fecha 20 de Junio de 2016 lo envié a su correo electrónico para su respectiva impresión anexo marcado “U y V”.
Que en fecha 21 de Junio de 2016, introducen el libelo para su Homologación sobre la Liquidación y Partición de los Bienes de manera amistosa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ella asistida por el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS y el Abg. JUAN GOMEZ como apoderado del sr. HENRY STEVENSON, anexo marcado con la letra W.
Que en fecha 07 de Junio de 2016, asistió nuevamente junto con su apoderado a consignar documentos faltantes para el proceso de Liquidación y Partición de los Bienes conyugales, un escrito de curador para su hijo y un poder Apud-Acta introducida por el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, como su apoderado judicial, ante la unidad de recepción y distribución de documentos, cosa que no entendió ya que existía un poder general amplio para representarla en cuanto a sus derechos como personas natural debía el mencionado abogado introducir un poder Apud-Acta, el cual se le niega, y es cuando llama desde Santa Elena de Guiaren para que fuese ella a revisar porque se le había negado el poder Apud-Acta, efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo niega ya que se había dictado sentencia en cuanto a la Liquidación y Partición de los Bienes conyugales en fecha 11/07/2017 en el expediente Nro.DP41-H-2016-000824.
Que en fecha 04 de Agosto de 2016 solicito copia 3 juegos de copias certificadas de la Homologación y el ejecútese del mismo, ya que su apoderado no se encontraba en La Victoria para asistirla, anexo marcado “X”. Acotando que el cumulo de actuaciones realizadas por el abogado, estuvo presente y no como lo señala e abogado y formo parte de su equipo de trabajo.
Que en fecha 15 de Diciembre de 2016 revoco en todas sus partes el poder general y especial conferido a los Abgs. GLEDYS COROMOTO SUAREZ y DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, le informo al abogado que había revocado dicho poder el cual acepto en fecha 20/12/2016, ya que antes de esa fecha no podía atenderla en su oficina, el cual recibe y firma, anexo marcado “Y”.
Quedando luego que se sostendrían diferentes reuniones para fijar como se haría para el pago por asistencia y honorarios por el caso Nro.DP41-H-2016-000824 de la Liquidación y Partición de los Bienes Conyugales y el cobro del % de los que le corresponde de los mismos bienes conyugales, es decir; por la venta de un automóvil marca Toyota, modelo: Autana, placa AD081BD. Que se quedo en espera del cumplir con las reuniones que tendría lugar en su oficina, no obteniendo respuesta alguna, fue a su oficina en varias oportunidades y no estaba, conociendo el abogado el lugar de su trabajo, dirección de trabajo y domicilio, teléfono, no comprendió porque no fue luego a reunirse con ella, actuando de mala fe. Hasta que en fecha 06/11/2017 me demanda por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Estado Aragua con sede en La Victoria, por juicio Ejecutivo por Cobro de Honorarios Profesionales, cuando para un proceso llevado por el supra mencionado Abogado de acuerdo al expediente Nro.DP41-V-2015-000890, cumplió con los compromisos de pagos por asesoría, poder general y honorarios profesionales, y para el otro caso Nro.DP41-H-2016-000824, de Liquidación y Partición de Bienes Conyugales acordaron reunirse.
Que pretende el demandante cobrar la suma de Bs.854.490,00, por concepto de un poder que según duro 21 meses calculados en base a un salario mínimo mensual como si el abogado reclamante fuera empleado y estuviera amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto según el Reglamento Honorarios Profesionales mínimos de Abogados de Bs.300.000,00 en divorcio 185 contencioso y el 5% sobre el valor de los activos según el Artículo 22 del Reglamento.
Que pretende el demandante cobrar por interponer una demanda de Abandono de Hogar ante un Tribunal de Adolescentes por un monto de Bs.350.000,00, cuando el Reglamento en su Artículo 22 reza que el monto será de Bs.30.000,00.
Que pretende el demandante cobrar la suma de Bs.16.500.000,00 por concepto de unas supuestas negociaciones entre los cónyuges, más el 30% sobre unas supuestas prestaciones sociales de la demandada como si esto fuera legal, las prestaciones sociales son inembargables y son según la LOT de cada trabajador y pretende este Abogado cobrar por las mismas la suma de Bs.65.000,00.
Que pretende el demandante cobrar por concepto de supuestos honorarios de abogados la cantidad de Bs.17.769.490,00, la bicoca nada más y nada menos que de Bs.17.769.490,00, pero por si fuera poco este Abogado de la República modifica el libelo de demanda pidiendo que la suma solicitada sea finalmente de Bs.28.165.000,00 más la indexación.
Que por estar incluido en el escrito de intimación conceptos que a todas luces no se corresponden con la realidad, ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales, solicito que visto que el solicitante pretende el cobro de sumas altísimas por concepto de honorarios que por demás no son ciertas ni legales, y que no se detallan las supuestas actuaciones realizadas por el Abogado en los respectivos expedientes de divorcio y liquidación y partición de bienes, y que tampoco esta acreditado un supuesto bufete de varios abogados actuantes que no se conocen, solicito se estudie de manera minuciosa en que actuación basa el demandante sus pretensiones las cuales deberían estar plasmadas en 2 expedientes, por lo que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados ejerce el derecho de retasa, sin que ello aplique de manera alguna reconocimiento a tal obligación

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Marcado con la letra “A” Poder General amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, a los Abgs. GLEDYS COROMOTO SUAREZ y DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, INPRE Nros.212.602 y 212.684 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el Nro.6, tomo 46, folios 18 hasta el 20. Marcado con la letra “C” copia simple del auto de admisión de la demanda de Divorcio con fecha 02 de Julio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Marcado con la letra “D” copia simple del Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, a la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO LEON, para que la represente en la causa bajo el Nro.DP41-V-2015-890, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua con sede en Maracay. Marcado con la letra “E” copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 30 de Septiembre de 2015, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Marcado con la letra “H” copia certificada del libelo de demanda por Liquidación y Partición de los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, y de la sentencia de Homologación de fecha 11 de Julio de 2016.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó de las documentales señaladas que son unas copias certificadas de los instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, demostrando la legitimidad del poder otorgado, la admisibilidad de la demanda de divorcio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, la consignación del Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO LEON, IPSA Nro.132.247, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, la disolución del vinculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y la Homologación de la solicitud de Liquidación y Partición de los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal y debidamente sentenciado en fecha 11/07/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales, Y ASÍ SE DECIDE.

2. Marcado con la letra “B” copia simple del libelo de demanda Divorcio presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua con sede en Maracay. Marcado con la letra “I” notificación de revocatoria del poder otorgado a los Abgs. GLEDYS COROMOTO SUAREZ y DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, INPRE Nros.212.602 y 212.684 respectivamente, por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA. Marcado con la letra “J” diligencia suscrita por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, asistida por el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ, para ser consignada en el expediente Nro.DP41-H-2016-824.

En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien se evidencia del recaudo marcado “B, I y J” que son documentos que se encuentra firmado por ambas partes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados. ASI SE DECIDE.

3. Marcado con la letra “F” lista de Herramientas Mecánicas. Marcado con la letra “G” nota de entrega firmada de recibido conforme en fecha 27/04/16, por el Abg. JUAN VICENTE GOMEZ, en representación del ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS.
Ahora bien, se evidencia del recaudo marcado “F” que es una copia de una lista de herramientas que carece de algún tipo de legalidad, ya que no se evidencia a quien pertenece, o que se pretende demostrar con la misma, así mismo el recaudo marcado “G”, tiene un recibido conforme de fecha 27/4/16 por el ciudadano JUAN V. GOMEZ, quien no es parte en el proceso, y dado que la misma no fue ratificada en su oportunidad procesal, este Tribunal las desechas por impertinente, POR SER UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO. ASI SE DECIDE.

4. Marcado con la letra “K” original de la Constancia de Trabajo de la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, emanada de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa”, de fecha 11 de Mayo de 2015.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa”, con la cual el actor pretende demostrar la capacidad económica de la parte demandada; por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

LA PARTE ACTORA:

La Abg. ATALI M. SUBERO, IPSA Nro.237.765, actuando en representación al ciudadano DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, plenamente identificado; en su escrito de Pruebas presentado en fecha 13/12/17, reprodujo el merito favorable de los autos y ratifico todos los medios de pruebas presentados y que se encuentran en los anexos concernientes a las pruebas documentales, desde la letra “A” a la letra “K”, folios 7 al 32, y en la reforma del libelo, folio 39 punto 4, concerniente a la prueba testimonial. En este estado el Tribunal ratifica la valoración de las pruebas ya evaluadas. Y ASI SE DECIDE
En el escrito de Reforma: Propone las testimoniales de los Abgs. MARIA PIÑERO, JUAN GOMEZ, GLEDYS SUAREZ, GLADYS OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.132.247, 251.703, 212.602 y 215.777 respectivamente, y a los ciudadanos DIXSON VERA y ALEJANDRA ROSALES, cedulados Nro.V-14.740.385 y V-14.985.488 respectivamente, los cuales fueron interrogados de la siguiente manera:
“…la ciudadana MARIA ANDREINA PIÑERO LEON, cedulada Nro.V-16.346.426, de profesión abogada, promovido por la parte actora, el cual se ha anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, y al efecto compareció la referida ciudadana, a quien impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente la abogada MERLY CAROLINA TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.10.358.319, asimismo de deja constancia de La no comparecencia de la parte demandada. Acto seguido, la representación de la parte accionante pide el derecho de palabra y concediéndole empieza a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA: conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Moraima rojas? CONTESTO: si, efectivamente la conozco por cuanto mantuvimos relación de trabajo donde inicialmente su abogado era el abogado Dewis Martínez, e ingrese yo a trabajar a su equipo de trabajo del Dr. Martínez brindándole a la Sra. Rojas infinidad de asesorías, consultas, gestiones judiciales. SEGUNDA: Desde cuándo y qué relación tiene usted con el abogado Dewis Martínez? CONTESTO: conozco al Dr. Dewis Martínez desde hace más de diez años y particularmente cuando él se graduó iniciamos relación de trabajo formando un equipo jurídico para desarrollar las distintas actividades que llevamos a cabo y particularmente una de ellas es la gestión judicial que le tramitamos mancomunadamente a la ciudadana Moreira Rojas. TERCERA: Diga y explique como usted se une a la causa del divorcio de Moraima Rojas llevado por el abogado Dewis Martínez? CONTESTO: Inicialmente quien llevaría el caso particular de la ciudadana Rojas seria el Dr. Martínez de forma individual sin embargo por haber surgido nuevos casos que ameritaban la presencia de este en ellos me incluyeron voluntariamente en dicho procedimiento de divorcio donde a la fecha de audiencia conciliatorio en el tribunal de protección la abogado asistente fui yo, pero el Dr. Martínez estaba en las instalaciones del tribunal atendiendo otro caso es por ello que no participo en tal audiencia pero si en todo el procedimiento previo a la introducción de la causa al igual que yo ya que constituimos un equipo de trabajo como ya señale es por ello que a partir de las primeras reuniones previas a la introducción del divorcio empecé a trabajar con el Dr. Martínez para la Sra. Moreima. CUARTA: Ha recibido usted pago alguno por honorarios profesionales por parte de la ciudadana Moreima Rojas? Contesto: si, hasta la presente fecha solo he recibido una transferencia bancaria por un monto de cinco mil bolívares que me hizo la Sra. Moreima es el único pago que realmente ha hecho de resto solo cancelo algunas de las asesorías porque de hecho también debe muchas de ellas que fueron previas a que tomara la decisión del divorcio. Cesaron…”

“… al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-11.273.163, de profesión abogado, promovido por la parte actora, el cual se ha anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, y al efecto compareció la referida ciudadana, a quien impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente la abogada MERLY CAROLINA TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.10.358.319, asimismo de deja constancia de La no comparecencia de la parte demandada. Acto seguido, la representación de la parte accionante pide el derecho de palabra y concediéndole empieza a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA: conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Moreima Rojas? CONTESTO: sí. SEGUNDA: Conoce usted al abogado Dewis Martínez Explique D? CONTESTO: si lo conozco ya que fue el representante legal de la ciudadana Moraima Rojas en una causa de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales y yo fui el representante legal de su ex esposo. TERCERA: Diga usted en cuantas oportunidades se reunió con el Abg. Dewis Martínez para tratar dicha liquidación de la comunidad de su defendido? CONTESTO: aproximadamente en ocho oportunidades. CUARTA: Explique los resultados llevados a cabo de la liquidación de la comunidad conyugal. Contesto: luego de las reuniones para acordar la liquidación donde la Sra. Moraima no aceptaba liquidar según lo que establece la norma mi representado accedió en dejar en su poder un conjunto de bienes tales como equipos y herramientas de trabajo así como un buen número de certificados de cursos realizados por este se acordó liquidar en esos términos. QUINTA; ratifica usted la participación del abogado Dewis Martínez como representante legal y/o asistente en el proceso de negociación de liquidación de comunidad conyugal de la ciudadana Moreima Rojas? Contesto: si ratifico que desde el principio hasta el final del proceso y las resultas el abogado Dewis Martínez asistió a la ciudadana Moraima rojas el cual se puede comprobar en la homologación que el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes acordó en la ciudad de Maracay. Cesaron…”

“… a la ciudadana SUAREZ GLEDYS COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-4.057.217, de profesión abogada, promovido por la parte actora, el cual se ha anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, y al efecto compareció la referida ciudadana, a quien impuesta de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente la abogada MERLY CAROLINA TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No.10.358.319, asimismo de deja constancia de La no comparecencia de la parte demandada. Acto seguido, la representación de la parte accionante pide el derecho de palabra y concediéndole empieza a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA: conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Moreima Rojas explique? CONTESTO: si, la conozco desde el día que ella fue a buscar la asesoría para su divorcio ahí trabajamos un grupo de abogados la hicimos pasar al cubículo y la atendimos el abogado Dewis Martínez y mi persona, le podría decir que esa asesoría duro cuatro horas esa asesoría la ejerció directamente el Dr. Dewis Martínez y yo como asesora. SEGUNDA: Explique la relación que tiene usted con el abogado Dewis Martínez? CONTESTO: Mi relación con el abogado Dewis es netamente de trabajo como lo dije anteriormente somos un equipo de abogado que trabajamos. Después que atendemos las asesorías nos sentamos y analizamos el caso. TERCERA: Explique cuantas veces y el lugar donde se llevaron a cabo las reuniones con la ciudadana Moreima Rojas? CONTESTO: Fue en el piso uno oficina catorce, las veces fueron bastantes veces que ella fue a buscar asesorías y duraba horas con esas asesorías yo a vecés lo acompañaba y otras veces no podía porque tenía que atender otros casos y el continuaba con las asesorías inclusive ella iba hasta dos veces al día luego el Dr. Dewis Martínez en el mismo piso tenía otro cubículo que es en la oficina diecisiete continuaron atendiéndola a la Sra. Moreima igualito con bastante tiempo ella nunca quedo desasistida. CUARTA: Participo usted en los procedimientos judiciales de divorcio y liquidación de comunidad conyugal ejecutados por la abogada Andreina Piñero y el abogado Dewis Martínez, explique cómo?. Contesto: bueno como ya venía diciendo nosotros somos un equipo de trabajo yo participaba más que todo era en las asesorías en la oficina que fueron muy pocas que yo participe porque yo tenía que hacer otro trabajo en la parte judiciales participaba la abogada Andreina Piñero porque yo tenía trabajo tanto en los tribunales como en Maracay casualidad que me chocaban con las horas y entonces iba la abogada Andreina Piñero que es parte de nuestro equipo de trabajo QUINTA; ratifica usted la representación del abogado Dewis Martínez tanto en la asistencia como en asesorías a la ciudadana Moreima Rojas desde inicio hasta la homologación del proceso judicial de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal? Contesto: si, ratifico en todas sus partes todas las actuaciones de asesorías que le impartió y ejecuto el AB. Dewis Martínez a la ciudadana Moreima Rojas hasta la presente fecha. Cesaron…”

Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, de la declaración de los mencionados ciudadanos se observa que los mismos son firmes y contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a la parte demandada ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, que conocen de los casos jurídicos en que fue asistida por el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ, y ratifican todas las actuaciones realizadas por este, los testigos de la parte actora manifiestan ser abogados, que asesoraron y asistieron a la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, en un momento determinado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos GLADYS OVIEDO, DIXON VERA y ALEJANDRA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.611.899, V-14.740.385 y V-14.985.488 respectivamente, este Tribunal nada valora al respecto, por cuanto al mismo, no se presentaron a rendir declaración. ASI SE DECIDE.

LA PARTE DEMANDADA:

El Abg. BERDAYE DE LA VEGA NELSON ENRIQUE, IPSA Nro.140.163, actuando como Apoderado de la parte demandada ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, plenamente identificada; en su escrito de Pruebas presentado en fecha 12/12/17, promovió las pruebas documentales:
1. Marcados con las letras “A, B y C”, originales de recibos firmados por el demandante DEWIS MARTINEZ CASTELLANOS, de fechas 02, 06 de Marzo de 2015.
Establece el Artículo 1.363 del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Se evidencia de las documentales marcadas “A y B”, que es un documento reconocido, ya que fue firmado por una de las partes, que no fue impugnado por la otra parte, donde se evidencia que el ciudadano DEWIS E. MARTINEZ C., recibió de la ciudadana MOREIMA ROJAS, las cantidades de Bs.500, por concepto de Asesoría Jurídica y Bs.2.000 por concepto de Parte de pago del poder, restando Bs.2.000, de fechas 02 de Marzo de 2.015; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Documental marcado con la letra “C”, del mismo se lee que es un Recibo N°2, por Bs.2.000, recibido de la ciudadana MOREIMA ROJAS, con fecha Marzo 06 de 2.015, verificándose que no posee firma alguna, ni nada que lo respalde para su valoración, por lo que este Tribunal la desecha por cuanto la misma no tiene valor probatorio, ASI SE DECIDE.

2. Marcado con la letra “D”, copia simple del Poder General amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, a los Abgs. GLEDYS COROMOTO SUAREZ y DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, INPRE Nros.212.602 y 212.684 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 2015, bajo el Nro.6, tomo 46, folios 18 hasta el 20.
En este estado, dado que la parte actora presento la misma documental, este Tribunal ratifica la valoración de la prueba ya evaluada. Y ASI SE DECIDE.

3. Marcado con la letra “E” copia simple de orden de comparecencia por ante la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, de fecha 08/12/2014. Marcado con la letra “F” copia simple de la denuncia en el CICPC Sub delegación La Victoria, de fecha 31/03/2015. Marcado con la letra “H” original recibo de control de salida y entrada de fecha 23/04/2015, emanado de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa”. Marcado con la letra “I” copia simple de la Planilla de solicitud de Permiso de la ciudadana MOREIMA ROJAS VERENZUELA, de fecha 27/04/2015, emanada de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa”. Marcado con la letra “K” original recibo de control de salida y entrada de fecha 27/05/2015, emanado de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa”. Marcado con la letra “L” copia simple de la Planilla de solicitud de Permiso de la ciudadana MOREIMA ROJAS VERENZUELA, de fecha 16/06/2015, emanada de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa”. Marcado con la letra “T” copia simple del acta de Imposición de Medidas de Protección a favor de la ciudadana MOREIMA ROJAS e impuesta al ciudadano HENRY STEVENSON RIVAS, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 19/02/2016. Marcado con la letra “J” original del oficio suscrito por la ciudadana MOREIMA ROJAS VERENZUELA, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y el cual fue recibido en fecha 21/05/15, en la cual solicita copia de la causa Nro.MP-159-020.15.

En este orden de ideas, las pruebas ut supras identificadas son documentos públicos administrativos, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales son ciertamente un documento público administrativo, emanados de la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, de fecha 08/12/2014, donde se evidencia que la ciudadana MOREIMA ROJAS, dejo constancia del Abandono del Hogar por parte de su ex esposo; de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Victoria, de fecha 31/03/2015, donde la ciudadana MOREIMA ROJAS, deja constancia del hurto de su vehículo automotor año: 2000, marca: Toyota, modelo: LAND CRUISER AUTANA, clase: Camioneta, tipo: SPORT WAGON, color: Gris, placas: AD081BD, serial de motor: 1FZ0362610, serial de carrocería: 8XA11UJ800Y9012970, de los recibo de control de salida y entrada de fechas 23/04/2015 y 27/05/2015, de las Planillas de solicitud de Permiso de la ciudadana MOREIMA ROJAS VERENZUELA, de fechas 27/04/2015 y 16/06/2015, todas emanadas de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa”, y del acta de Imposición de Medidas de Protección a favor de la ciudadana MOREIMA ROJAS e impuesta al ciudadano HENRY STEVENSON RIVAS, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 19/02/2016, y del oficio dirigido a la Fiscalía 8va, suscrito por la ciudadana MOREIMA ROJAS, y debidamente sellado de recibido con fecha 21/05/15, por cuanto no consta prueba en contrario que lo desvirtué, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

4. Marcado con la letra “G” copia simple del oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones Sexto de Control del Estado Aragua, de fecha 17/04/2015. Marcado con la letra “P” copia simple del Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, a la Abg. MARIA PIÑERO, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección. Marcado con la letra “P1” copia simple de la sentencia de Divorcio Contenciosa de fecha 30/09/2015 y del auto de ejecución de fecha 09/12/2015 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Marcados con la letra “R1”copia simple del auto que las acuerda copias certificadas de fecha 09/12/2015, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
Se observó de la documental señalada es una copia de un documento públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, demostrando que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones Sexto de Control del Estado Aragua, Decretó a favor de la ciudadana MOREIMA ROJAS, Medida de Protección, que la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, otorgo Poder Apud-Acta a la Abg. MARIA PIÑERO, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección, que en fecha 30/09/2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay dicto sentencia donde declara disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA y HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS, y del auto de ejecución de la sentencia de fecha 09/12/2015, y que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, acordó copia certificada en fecha 09/12/2015, y por cuanto las mismas no fueron impugnada por la parte contraria, este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas instrumentales, Y ASÍ SE DECIDE.

5. Marcado con la letra “R”, diligencia suscrita por la Abg. MARIA ANDREINA PIÑERO, en la cual consigna 4 juegos de copias simples de la sentencia de fecha 30/09/15, a los fines de su certificación. Marcado con la letra “M” copia simple del borrador 1 del libelo de demanda de divorcio contencioso de la ciudadana MOREIMA ROJAS VERENZUELA en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS. Marcado con la letra “N” copia simple del borrador 2 del libelo de demanda de divorcio contencioso de la ciudadana MOREIMA ROJAS VERENZUELA en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS. Marcado con la letra “Ñ” copia simple del borrador 3 del libelo de demanda de divorcio contencioso de la ciudadana MOREIMA ROJAS VERENZUELA en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS. Marcado con la letra “U” borrador del libelo de la demanda de Partición de los Bienes de la ciudadana MOREIMA ROJAS. Marcado con la letra “X” copia simple de la diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA ROJAS VERENZUELA, en la cual consigna 3 juego de copias simples para su certificación, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Marcado con las letras “S y S1”en originales correos electrónicos de la ciudadana MOREIMA ROJAS dirigidos a ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS. Marcado con la letra “V” en originales correos electrónicos de la ciudadana MOREIMA ROJAS.

Establece el Artículo 1.355 del Código Civil:

“…El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico…”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba…”
En consecuencia, quien suscribe verifica que dichas documentales son documentos privados que surgen como manifestación de la voluntad de los particulares con la ayuda de Abogados, que a criterio de quién suscribe no aportan ningún medio probatorio al caso, y los recaudos marcados “S, S1 y V” son copia de correo electrónico de fechas 18/11/15, 02/02/16 y 20/06/16, de la ciudadana MOREIMA ROJAS, dirigido al ciudadano HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS, en el cual le solicita finiquitar los bienes y dado que para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió mediante la prueba testimonial, este Tribunal las desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.
6. Marcado con la letra “O” original de la consulta de Movimientos de Cuenta Nro.0102-0350-30-00-00073435, de fecha 10/11/2017. Marcado con la letra “O1” comprobante de resultado de transferencia a cuentas de Terceros en el Banco de Venezuela, de fecha 17/07/2015, desde la cuenta de origen Nro. 0102-0350-30-00-00073435, a cuenta de destino Nro.010208670901000000469 perteneciente a la ciudadana MARI PIÑERO. Marcado con la letra “Q” original de la consulta de Movimientos de Cuenta Nro.0102-0350-30-00-00073435, de fecha 10/11/2017 por 5.000,00 BsF..
Mediante sentencia N° 877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que las planillas de depósito bancario no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, sino que éstos son documentos que certifica un tercero, por lo que en su formación interviene el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta y el depositante.
En tal sentido, se afirmó que esos medios probatorios deben ser entendidos como tarjas (previstas en el artículo 1383 del Código Civil), los depósitos bancarios son considerados ese tipo de pruebas ya que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, por lo que es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares. En concreto, se señaló que:
“…En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”
Ahora, evidencia esta sentenciadora que con el presente histórico de transferencias que la parte demandada realizo transferencias bancarias en fechas 17/07/15 y 10/11/2017 por la cantidad de Bs.5.000,00 desde la cuenta de origen Nro. 0102-0350-30-00-00073435, a cuenta de destino Nro.010208670901000000469 perteneciente a la ciudadana MARI PIÑERO, por concepto de pago de Abogado, y siendo que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

7. Marcado con la letra “W” copia simple del libelo de solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación de Bienes.

En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien se evidencia del recaudo mencionado que son documentos que se encuentra firmado por ambas partes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la otra parte en su oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.

8. Marcado con la letra “Y”, notificación de revocatoria del poder otorgado a los Abgs. GLEDYS COROMOTO SUAREZ y DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, INPRE Nros.212.602 y 212.684 respectivamente, por la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, de fecha 19/12/2016.
En este estado, dado que la parte actora presento la misma documental, este Tribunal ratifica la valoración de la prueba ya evaluada. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA:

Realizada la narración de los actos relevantes en el presente juicio y hecha la debida valoración del material probatorio, este Tribunal pudo constatar que los honorarios demandados por el abogado DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, plenamente identificado, contra la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, plenamente identificada, por los servicios prestados durante los casos contentivos en los expedientes Nros.DP41-V-20015-000890 y DP41-H-2016-000824, asi como el poder notariado para actuar en tales casos, por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante las cuales, se DECLARÓ CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA y HENRY ALEXANDER STEVENSON RIVAS, y la Homologación de la Liquidación y Partición de los Bienes Conyugales de los prenombrados ciudadanos. Por lo que, el intimante estimó sus honorarios en la cantidad VEITIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.165.000,00).
Por su parte, se observa que la intimada en el presente juicio, en la oportunidad respectiva, convino en que el accionante le prestó sus servicios en la causas Nros.DP41-V-20015-000890 y DP41-H-2016-000824, así como que le otorgo poder notariado para actuar en tales, contradiciendo que deba concepto alguno por el poder y la causa mediante la cual se disolvió su matrimonio, quedando a deber solo los honorarios por el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es decir que efectivamente tiene una deuda con el Abg.DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, por sus servicios prestados, en el caso Nro.DP41-H-2016-000824 de la demanda de Liquidación y Partición de los Bienes Conyugales. Así mismo, la parte demandada asegura que el demandante la intima por montos excesivos y grotescos y carecen de veracidad, y se acogen al derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados.
Es preciso determinar que la acción de Intimación de Honorarios, es independiente del resultado de la actuación en la causa intentada, es suficiente su obra misma para que el profesional del derecho, pueda exigir el pago de sus honorarios, correspondiéndole al Tribunal retasador si se ha ejercido la retasa calificando el valor de las actuaciones realizadas.
Se considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión Nro.601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio…”
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; fase esta que es la que este Tribunal está desarrollando y que por sentencia aquí debe resolverse, siendo que la parte demandada ha señalado que ya canceló el poder y que también canceló los honorarios del primer juicio, por lo que esta Juzgadora debe determinar si procede entonces el derecho del abogado intimante a cobrar sus honorarios por el poder notariado y por el primer juicio relativo al divorcio, para que en caso de ser declarado con lugar pase esta causa a la fase ejecutiva, siendo que se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
Ahora bien, por cuanto la intimada reconoció en la contestación que si existe un segundo juicio relativo a la liquidación de la comunidad conyugal y que también reconoció que no ha cancelado los honorarios por este concepto, forzoso es para este tribunal, declarar la procedencia de pago de los honorarios profesionales por el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, solo que al acogerse a la retasa por ser considerados los montos excesivos y grotescos, este Tribunal acuerda la retasa de los mismos y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en cuanto a los honorarios por el poder notariado y los originados por el juicio de divorcio contencioso, este Tribunal observa que la parte demandada reconoció en juicio que ambas actuaciones existieron, no obstante señalo que las mismas fueron canceladas, y de autos se desprende que la parte actora solo demostró el pago de 2.000,00, como parte del poder, no obstante no consta en autos cuanto es el monto restante del valor del poder, y por no constar en autos el monto total del mismo, se declara procedente el derecho del abogado accionante al cobro del mismo, y por cuanto la parte demandada solicito la retasa de los montos establecidos por su demandante, es por lo que se acuerda la retasa del mismo, y al monto que establezca el Tribunal Retasador deberá restársele el monto de 2.000,00 que como parte del monto de valor del poder, ha quedado demostrado en autos su cancelación, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al juicio de divorcio contencioso cuyos honorarios aquí se demandan, esta Juzgadora deja constancia que la parte accionada convino en que fue representada por el abogado intimante, no obstante también señala que pagó los honorarios por las actuaciones realizadas en el señalado juicio, por lo que al existir el juicio y la representación, y solo quedar como tema controvertido el pago de los honorarios, esta Juzgadora observa que de autos solo se comprobó, el pago de 500.00 bs por asesoría jurídica y el de 5.000,00 Bs a la otra apoderada que por el mismo caso estaba representando de manera conjunta a la parte demandante, por lo que en este juicio solo quedo demostrado el pago de 5.500,00 como honorarios profesionales en el Juicio de divorcio Contencioso, y así se declara, y que razón de ello, por haber solicitado la parte accionada la retasa de los montos estimados por el abogado intimante, por encontrarlos excesivos y grotescos, es por lo que se declara procedente el derecho del abogado accionante al cobro del mismo, y se acuerda la retasa de los montos estimados por el profesional del derecho, y al monto que establezca el Tribunal Retasador deberá restársele el monto de 5.500,00 que como parte del monto de valor fijado a los honorarios profesionales del demandante en el juicio de divorcio contencioso. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., reiterada entre otras en la sentencia Nº 511 del 8 de noviembre de 2011, al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”.
Aplicando el criterio jurisprudencial que antecede al presente caso, se colige que si no se fija el límite de los honorarios intimados en el fallo, el juez de incurre en el vicio de indeterminación objetiva, al acordar en la fase de conocimiento del juicio el derecho a cobro del abogado intimante, con la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto se ha declarado la existencia de las actuaciones, y la representación en juicio alegada por el abogado, quien estima sus honorarios profesionales de la siguiente manera: 1).- El día 06/Mar./2015 Poder general amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, bajo el Nro.6, Tomo 46, folio 18 al 20, quedando sin efecto el 19/12/2016. Desde el momento de su firma hasta el momento de su revocación, dando un total de Bs.1.500.000,00. 2).-El día 30/Jun./2015, se interpone demanda de Divorcio contencioso por abandono de hogar ante el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Exp. DP41-V-2015-000890 del cual el Tribunal el día 30/Sep./2015 emite sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos MOREIMA ROJAS, C.I.N°V-12.001.404 y HENRY STEVENSON, C.I.N°V-11.181.760, quedando pendiente el cobro de sus honorarios profesionales en Bs.800.000,00. 3).- En octubre de 2015 se inician las transacciones mediante múltiples reuniones entre su persona y el Abg. JUAN VICENTE GOMEZ, INPRE N° 251.703, el 21/06/2016, se introduce libelo solicitando la homologación sobre liquidación de la comunidad 07/07/2016 se consigna mediante diligencia por ante la Oficina de Recepción de Documentos, con la finalidad de asegurar la correcta prosecución del proceso las partidas de nacimiento de los hijos, riela al folio 31, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resaltando que se toma en cuenta todo el proceso, haciéndose además el cálculo correspondiente al 30% por sobre lo negociado con respecto a todo, incluyendo el vehículo, el inmueble más las actuaciones realizadas, lo cual dará un total de Bs. 25.800.000,00, más el 30% que corresponde a Bs.250.000,00 aproximadamente sobre las prestaciones sociales de dicha ciudadana, que sería de Bs.65.000,00. Y el Abogado ha solicitado se intime por la vía ejecutiva a la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, cedulada Nro.V-12.001.404 para que le pague sus honorarios profesionales, preciados estos honorarios en la cantidad de Bs.28.165.000,00; que dicho monto equivale a la cantidad de 93.883,3333 U.T, y solicita la indexación más los intereses moratorios sobre los monto litigados en la presente demanda para que sean reajustado al final de la misma, y por tanto demanda a la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, cedulada Nro.V-12.001.404, para que pague o a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs.28.165.000,00, este Tribunal declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, y por cuanto se ha solicitado la retasa de los mismos, este Tribunal la acuerda, tal como de seguidas lo hace de manera precisa en la dispositiva del fallo, Y ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abg. DEWIS ENRIQUE MARTINEZ CASTELLANOS, cedulado Nro.V-10.358.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.212.684, en contra de la ciudadana MOREIMA COROMOTO ROJAS VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.001.404 por ser procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados en el poder notariado y por los juicios de divorcio contencioso y disolución y liquidación de la comunidad conyugal. SEGUNDO: Se fijan los honorarios profesionales en la cantidad estimada por el profesional del derecho en 28.165.000,00 BsF. TERCERO: Se ordena la retasa de la cantidad fijada de 28.165.000,00 BsF, para lo cual se acuerda la constitución del Tribunal Retasador. CUARTO: Una vez establecido el monto por el Tribunal Retasador de los honorarios profesionales a cancelar, deberá deducírsele la cantidad de 5.500,00 BsF que la parte demandada ya ha cancelado por concepto de honorarios profesionales. QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria más los intereses moratorios de la cantidad fijada por el Tribunal Retasador, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el capitulo anterior. SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, 03 de agosto de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 pm.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEE ROJAS
RRS/Heidy
Exp: 24.886