REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000030
SENTENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado Luis Jacinto Reina Sánchez Inpreabogado Nro. 153.304 apoderado judicial del ciudadano Argenis Eduardo Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.684.140, contra la Providencia Administrativa Nº 00010-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano Argenis Eduardo Hernández en contra de la entidad de trabajo Grupo Souto C.A.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de enero de 2018, conforme al cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 09 de abril de 2018, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 10 de abril 2018, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 26 de abril de 2018 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
fundamentos alegados en el escrito libelar y su subsanación , presentado por el abogado Luis Jacinto Reina apoderado judicial del ciudadano Argenis Eduardo Hernández, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa, signada con el Nº 00010-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano hoy recurrente.
Que, la providencia administrativa adolece de los vicios de error de interpretación, falso supuesto, fraude a la ley y simulación de contrato a tiempo determinado y su prorroga legal.
Que, el acto administrativo está viciado de nulidad debido a que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que existen causa de nulidad absoluta por vicios de ilegalidad, contenidos en el contexto de la señalada acta, conforme lo prevé los artículos 19 en sus numerales 1, 2 y 3 siguientes 12, 30, 41 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 425 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho debido a que en base al contrato a tiempo determinado, el cual fue firmado por el trabajador, el mismo fue suscrito presuntamente para suplir o sustituir a los trabajadores del área que se encontraban en un curso de automatización, decir este que si comparan con lo expresado en el contrato firmado por el trabajador, dicho contrato no indica a que trabajador suple ni en qué área, pues pareciera que este trabajador suplió a todos los trabajadores de esa área cuando en realidad fue contratado como beneficiador de aves como lo indica el contrato y su prórroga a tiempo determinado y además que el mismo contrato existe una contradicción al señalar que fue contratado vista la necesidad de contratar de manera temporal por la instalación del sistema automatización y exactamente el contrato duró un año que, a decir de la representación patrona, tiempo que duró la automatización del área, culminación que no fue demostrada a los fines de evidenciar que ciertamente se trataba de un contrato a tiempo determinado por una necesidad del patrono y que concluida la misma culminó el contrato.
Que era necesario que la Inspectoría del Trabajo valorara en base a la sana critica y el contenido de los contratos quienes no reflejan de manera clara que los mismos eran necesarios debido a que la automatización del área, por el contrario existe una contradicción entre la razón para la cual fue contratado: beneficiador de aves y la naturaleza del contrato que al parecer era la necesidad de contratar temporalmente vista la necesidad de automatizar cierta área sin indicar cuál es el trabajador que se encontraba en entrenamiento y que era a quien suplía el contratado hoy recurrente.
Finalmente solicita que el acto administrativo recurrido sea declarado nulo.
Tercero Interesado: Alega como punto previo la caducidad de la acción intentada por el recurrente, ya que el mismo fue notificado de la Providencia Administrativa en fecha 19 de febrero de 2016 e interpuso el presente recurso en fecha 08 de noviembre de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía 180 días continuos para recurrir, sin embargo presentó el libelo pasado 273 días después de ser notificado.
Señala que la Providencia Administrativa no incurre en ninguna causal de nulidad, además que no adolece de los vicios de errónea interpretación, falso supuesto, fraude a la Ley y simulación de contrato a tiempo determinado, ni transgredió el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el recurrente sólo se limitó a señalar supuestas irregularidades, pero realmente empleó esta instancia como si fuera una tercera instancia en cual pretende que se le dé valoraciones distintas a las documentales consignadas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que durante el procedimiento administrativo, su mandante no trasgredió normas laborales, en especial en cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 243 al 246 del expediente judicial) donde la representación judicial de la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo y en la audiencia de juicios.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 236 al 241 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal, sin embargo este fue consignado en fecha 02 de octubre de 2017, por lo tanto este Juzgado evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
Se desprende del escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 63 al 74 de la segunda pieza).
Que, no es cierto que el actor (recurrente) no haya sido informado de los recursos que podía ejercer contra la providencia administrativa numero 0010/2016 acto hoy recurrido, que en la misma se indica “… contra la presente decisión el interesado podrá ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad”, por lo que es absurdo el argumento sostenido por el juez a quo al decir que admitió el presente recurso de nulidad, fuera del lapso legal a decir por cuanto el recurrente no fue informado de los recursos que tenía frente a la providencia administrativa, en consecuencia ratifica en toda y cada una de sus partes el argumento de caducidad
Que, en el presente caso el ciudadano Argenis Hernández se da por notificado de la providencia administrativa en 16 de febrero de 2016 según se desprende de oficio de notificación dictado por aquel despacho administrativo, sin embargo presenta recurso contencioso de nulidad por ante el órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2016, que fue superado con crese en lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir 273 días luego de su notificación, por lo que no cumple con los requisitos para su admisibilidad.
Que, el juez a quo incumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico al decidir la presente causa, sin tener la motivación o fundamentación en auto para ello.
Que, el recurrente solo se limitó a señalar de forma genérica, presuntos y negados vicios que en su entender afectaron el acto administrativo recurrido, sin realizar un análisis serio de conformidad con lo establecido en la norma, fundamentando en qué consistía el vicio ni tampoco consigno material probatorio en la cual fundamenta su pretensión, ni tampoco consigno informe en los cuales justificaba el a quo, el origen, razón y motivo de su pretensión, como pudo él a quo a la conclusión de que efectivamente el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.
Que, el juez a quo no analizó y valoró correctamente las pruebas que fueron presentada en el procedimiento administrativo y desestimó sin fundamentación alguna sus argumentos de hecho y de derecho.
Solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.-
FALLO RECURRIDO:
La RECURRIDA estableció lo siguiente:
“Como punto previo, la representación judicial del tercero interesado alega la caducidad de la acción intentada por el recurrente, ya que el mismo fue notificado de la Providencia Administrativa en fecha 19 de febrero de 2016 e interpuso el presente recurso en fecha 08 de noviembre de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía 180 días continuos para recurrir, sin embargo presentó el libelo pasado 273 días después de ser notificado.
(…omissis…)
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras se observa del folio 111 del expediente principal la notificación que realizó la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Argenis Eduardo Hernández en fecha 19 de febrero de 2016, a los fines de notificarle sobre la Providencia Administrativa Nº 0010/2016, sin embargo no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar todos los recursos procedentes, por tanto este Juzgado procedió correctamente a admitir la presente causa, debido a la falta cometida en la notificación al no cumplir con los requisitos del artículo 73 eiusdem. Así se decide.
Ya en el fondo debatido en la presente causa, la parte recurrente indica que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho debido a que en base al contrato a tiempo determinado, el cual fue firmado por el trabajador, el mismo fue suscrito presuntamente para suplir o sustituir a los trabajadores del área que se encontraban en un curso de automatización, decir este que si comparan con lo expresado en el contrato firmado por el trabajador, dicho contrato no indica a que trabajador suple ni en qué área, pues pareciera que este trabajador suplió a todos los trabajadores de esa área cuando en realidad fue contratado como beneficiador de aves como lo indica el contrato y su prórroga a tiempo determinado y además que el mismo contrato existe una contradicción al señalar que fue contratado vista la necesidad de contratar de manera temporal por la instalación del sistema automatización y exactamente el contrato duró un año que, a decir de la representación patronal, tiempo que duró la automatización del área, culminación que no fue demostrada a los fines de evidenciar que ciertamente se trataba de un contrato a tiempo determinado por una necesidad del patrono y que concluida la misma culminó el contrato.
En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.
(…omissis…)
Ahora bien, este Juzgado observa que la Providencia Administrativa hoy recurrida, si bien le dio valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado, se evidencia que no hizo un examen profundo del mismo.
Este Juzgado evidencia al folio 87 del anexo “A” dicho contrato de trabajo, en el cual se evidencia:
“lo que trae consigo que al personal que se encuentra a tiempo indeterminado deberá asistir a la capacitación y adiestramiento que se requiere para atender estos cambios tecnológicos, correspondiente a “EL TRABAJADOR A TIEMPO DETERMINADO” suplir las ausencias temporales de los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y reforzar las líneas productivas. Asimismo, dada la naturaleza de la actividad que se lleva a cabo en esta (sic) centro de trabajo, como lo es la producción de alimentos para el consumo humano, la cual no es susceptible de interrupción por razones técnicas o circunstancias eventuales, es lo que hace imperioso la contratación de manera excepcional de un trabajador por tiempo determinado de conformidad al literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que al culminarse el proceso de automatización, lo cual se estima que será en un plazo no mayor de 180 días continuos desde la firma del presente contrato, culminará el motivo de esta contratación en virtud que con los trabajadores contratados a tiempo determinado mas la automatización, no será necesaria la contratación de personal adicional ni a tiempo indeterminado ni a tiempo determinado (…)” (Subrayado de este Juzgado).
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que las tareas para las cuales fue contratado el hoy recurrente, son necesarias para el proceso productivo y que de haber ocurrido tal automatización estas empresas que manejan estos volúmenes de beneficios de pollos dejen un departamento bajo el manejo de un trabajador a tiempo determinado a quien no se le indica en su contrato a que trabajador va a suplir y menos por el transcurso de un año, cuando de acuerdo a las labores para las cuales fue contratado según el contrato que consta en autos, son tareas que requieren además de la preparación a ese trabajador por cuanto se trata de un producto de consumo humano, además que en el punto referido a la naturaleza del contrato indica entre otros aspectos que el trabajador suplirá las ausencias temporales y reforzará las líneas productivas.
Por lo tanto, en el presente caso la parte recurrente indicó y demostró que la Inspectoría del Trabajo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar el contrato de trabajo, que vulnera derechos laborales irrenunciables, siendo que la Providencia Administrativa basó su decisión en un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Asimismo este Juzgado considera de capital importancia dejar claro que determinada el vicio de falso supuesto de hecho que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte del beneficiario del acto administrativo, abogado Enrique Rodríguez apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2017 dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria que declaró Con lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Argenis Hernández , en contra de la entidad de trabajo supra identificada, decidiendo en primer lugar lo relativo a la caducidad planteada.
Alegó la parte en su escrito de fundamentación del recurso de apelación: “Que, en el presente caso el ciudadano Argenis Hernández se da por notificado de la providencia administrativa en 16 de febrero de 2016 según se desprende de oficio de notificación dictado por aquel despacho administrativo, sin embargo presenta recurso contencioso de nulidad por ante el órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2016, que fue superado con creces en lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir 273 días luego de su notificación, por lo que no cumple con los requisitos para su admisibilidad”
Así mismo se desprende de la decisión que el juez a quo “… en el caso de marras se observa del folio 111 del expediente principal la notificación que realizó la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Argenis Eduardo Hernández en fecha 19 de febrero de 2016, a los fines de notificarle sobre la Providencia Administrativa Nº 0010/2016, sin embargo no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar todos los recursos procedentes, por tanto este Juzgado procedió correctamente a admitir la presente causa, debido a la falta cometida en la notificación al no cumplir con los requisitos del artículo 73 eiusdem. Así se decide”
En atención a ello, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad alegada, observando en las propias actuaciones acompañadas al escrito libelar por la parte recurrente, consistente de las copias certificadas del procedimiento administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Victoria signado con el Nro. 037-2014-01-01065, que el ciudadano Argenis Hernández fue notificado de la providencia administrativa Nº 0010/2016 en fecha 19 de febrero de 2016 (folio 111), incoando el presente recurso en fecha 08 de noviembre de 2016, fecha en la cual ya había transcurrido un total de doscientos sesenta y tres días (263), superando con demasía el lapso de los 180 días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante se desprende del dispositivo del acto objeto de impugnación que la inspectora declaró que “… contra la presente decisión el interesado podrá ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad…”.
En este mismo sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala:
…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, …son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…
En tal sentido es necesario para este Juzgador citar la sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

En este orden, esta S. en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta S. estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta S. en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H…)

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juez a quo declaró admisible el recurso de nulidad ejercido, tomando en cuenta la dispositiva del acto impugnado, en la cual no se le indicaron a su destinatario (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por lo que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.
Siendo así, observa este juzgador que el juez a quo actuó conforme a derecho por lo que se declara improcedente la denuncia sobre la caducidad planteada. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta superioridad a pronunciarse sobre los demás términos planteados en apelación ejercida, constándose que la parte apelante no esgrimió de forma clara y precisa cuales fueron los vicios en los cuales incurre el juez a quo, teniendo en cuenta por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
Aplicando el criterio anterior al caso bajo examen, se consta en el escrito de fundamentación de la apelación el beneficiario del acto administrativo, esgrimió que el ente administrativo al dictar el acto administrativo impugnado no incurrió en ningún vicio y que el recurrente solo se limito a señalar de forma genérica presuntos y negados vicios, sin realizar un análisis serio de conforme lo establecido en la norma, y contradice que el acto administrativo este inmerso en causal de nulidad alguna, que la entidad de trabajo haya violado normas laborales y que el recurrente deba ser reincorporado a su puesto de trabajo en virtud de que el hecho que motivo su temporalidad ya feneció.
Asimismo se observó que el a quo al conocer los vicios determinó que el acto administrativo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado.
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En tal sentido observa este juzgador que se desprende de la sentencia recurrida que el juez a quo estableció:
“ Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que las tareas para las cuales fue contratado el hoy recurrente, son necesarias para el proceso productivo y que de haber ocurrido tal automatización estas empresas que manejan estos volúmenes de beneficios de pollos dejen un departamento bajo el manejo de un trabajador a tiempo determinado a quien no se le indica en su contrato a que trabajador va a suplir y menos por el transcurso de un año, cuando de acuerdo a las labores para las cuales fue contratado según el contrato que consta en autos, son tareas que requieren además de la preparación a ese trabajador por cuanto se trata de un producto de consumo humano, además que en el punto referido a la naturaleza del contrato indica entre otros aspectos que el trabajador suplirá las ausencias temporales y reforzará las líneas productivas.
Por lo tanto, en el presente caso la parte recurrente indicó y demostró que la Inspectoría del Trabajo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar el contrato de trabajo, que vulnera derechos laborales irrenunciables, siendo que la Providencia Administrativa basó su decisión en un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Asimismo este Juzgado considera de capital importancia dejar claro que determinada el vicio de falso supuesto de hecho que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide”

Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
...previamente analizado por este órgano administrativo se observa: en primer lugar; el accionado pacto mediante contrato suscrito por tiempo determinado con la entidad de trabajo una relación laboral que va desde 28/08/2013 al 27/02/2014 y su sucesiva prorroga que va desde 28/02/2014 al 28/08/2014, por lo que al analizar dicho contrato se observa en el particular segundo la naturaleza del servicio a prestar la cual estaba condicionada : “ motiva la necesidad de contratar de manera temporal la instalación de sistema de automatización en las áreas de vaciados, empaque de pollo entero y lavado de cestas, áreas que conforman un círculo cerrado, intercomunicado a través de un sistema de transporte (…) lo que trae consigo que el personal que se encuentra a tiempo indeterminado deberá asistir a la capacitación y adiestramiento que se requiere para atender estos cambios tecnológico, correspondiendo a el trabajador a tiempo determinado suplir ausencias temporales de los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y reforzar las líneas productivas(…)”, ahora bien, en el supuesto del literal a, es menester destacar no basta con indicar en el contrato de trabajo a tiempo determinado que se requiere la prestación de un servicio de un trabajador, por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio, se estaría redactando de manera parcial en virtud de lo que establece la norma en su articulado notoriamente y, la intensión de nuestro legislador , es que el contrato se encuentre enmarcado dentro de las causales anteriores puntualizadas, omissis…
En todo caso el contrato a tiempo determinado son una excepción y como tal su interpretación es de carácter restrictivo, resultando que lo determinado de estos no lo hace indicar el tiempo, sino determinar la tarea con el señalamiento expresa la circunstancia excepcional, a los efectos que el trabajo conozca desde el inicio de la relación, la razón y el porqué de su contratación a tiempo determinado, por lo tanto al verificar este despacho que en el contrato de trabajo a tiempo determinado se constituyen los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el accionante de la presente causa de contratado por tiempo determinado, por lo que al valorarse el contrato ya descrito y las demás pruebas, dirigen a quien decide a constatar la temporalidad de la contratación del mencionado trabajador, por lo que concluye que dicho contrato cumple con los extremos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo que se refiere en la contratación a tiempo determinado y su prórroga. Así se decide.
No obstante, luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado y la sentencia apelada, tenemos que de los elementos probatorios que cursan en autos, se verifica que el instrumento que unió a las partes consistió en un contrato de trabajo y una prórroga del mismo, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes, los cuales se encuentran insertos a los folios 10 al 23 del la pieza marcada “anexo A”, se verifica que la juez a quo se apoyo en el análisis de contrato de trabajo suscrito por la hoy demandante y el beneficiario del acto administrativo, ya identificado; concluyendo que el mismos no reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, consideró que no se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 56, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Así, tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 65, ejusdem.
En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión de las pruebas documentales insertas en autos, cursante a los folios 10 al 23 del la pieza marcada “anexo A”, y pudo constatar que entre la entidad de trabajo y el ciudadano Argenis Hernández celebraron contratos individuales de trabajo, en los cuales se estableció expresamente la duración de los mismo, así como lo siguiente: “Primera: omissis… se compromete a prestar sus servicios personales con exclusividad a Grupo Souto C.A , en su planta de san mateo estado Aragua, en el cargo de benefactor de aves, (sic) el “trabajador a tiempo determinado”, en razón de las funciones tendrá acceso y conocerá de los secretos técnicos y comerciales de Grupo Souto C.A, por lo que se compromete a guardar estricta confidencialidad y reserva de todos los secretos, omissis... Segundo: (la naturaleza del contrato) motiva la necesidad de contratar de manera temporal la instalación del sistema de automatización en las aéreas de vaciado, empaque de pollo entero y lavado de cestas, área que conforman un circuito cerrado intercomunicado a través de un sistema de transporte, cuyas actividades comprenden; Automatización de lavado y secado de cestas (sic), Automatización de maquinas empacadoras, (sic), Automatización sistema de vaciado (sic), lo que trae consigo que el personal que se contrata a tiempo indeterminado deberá asistir a la capacitación y adiestramiento que se requiere para atender los cambios tecnológicos correspondiente a “ el trabajador a tiempo determinado” suplir las ausencias temporales de los trabajadores contratados a tiempo indeterminado y forzar las líneas productivas…”
En este sentido, en razón de la connotación social y de la protección dada por el legislador al hecho social trabajo, de forma expresa se limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 64 dispone:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 65 de esta Ley”
De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado.
En efecto, el primer supuesto del artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, ahora bien, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", V.I., páginas 178 y 179, quien sostiene que:
"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Así las cosas, no observa este Juzgador de las actas procesales algún elemento que justifique la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que las funciones desempeñadas por el trabajador, en atención en su participación en el sistema productivo de la empresa, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en el contrato de trabajo celebrado entre el GRUPO SOUTO y el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado, allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado, y en tal sentido habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, se desecha la denuncia formulada por la parte beneficiario del acto administrativo. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado y con lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad alegada por el apelante, SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2017 dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria que declaró Con lugar el recursos de nulidad. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Victoria. CUARTO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Argenis Hernández, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00010-16, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, en el expediente 037-2014-01-01065, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria. QUINTO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00010-16, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, en el expediente 037-2014-01-01065, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ. SEXTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de Agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2018-000030.
JCB/lgr.