REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : DP11-N-2018-000036
SENTENCIA
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, contra el INFORME DE INSPECCIÓN POR INDICADORES DE MORBILIDAD, de fecha 15 de Febrero de 2018, suscrito por el ciudadano CARLOS BRAVO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT ARAGUA).
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2018, se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, por lo que, estando dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, contra el INFORME DE INSPECCIÓN POR INDICADORES DE MORBILIDAD de fecha 15 de Febrero de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT ARAGUA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado del Superior)
De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.
En este mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectoría del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual, este Juzgado se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se interpuso recurso de nulidad contra el INFORME DE INSPECCIÓN POR INDICADORES DE MORBILIDAD, de fecha 15 de Febrero de 2018, suscrito por el ciudadano CARLOS BRAVO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT ARAGUA), mediante el cual, se hace constar que, en fecha 02 de febrero de 2018 al referido ciudadano le fue asignada una orden de trabajo a fin de efectuar la INSPECCION POR INDICADORES DE MORBILIDAD, relacionados con la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL. Asimismo, se indica que los días 06, 08/, 09, 14 y 15 de Febrero de 2018 a las 08:30 se dio inicio a la respectiva inspección.
Ahora bien, del análisis exhaustivo practicado al informe de inspección por indicadores de morbilidad, observa esta Alzada que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un trámite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, es necesario examinar el contenido de dichas actas, así tenemos que la primera de ellas, fue suscrita en la sede de Contraloría del estado Barinas en la fecha antes indicada y por funcionarios adscritos al aludido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se verificó, entre otros aspectos, que el ente inspeccionado no contaba con: Delegados o Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral, Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, plan de emergencia, sistema fijo de extinción de incendios, iluminación de emergencia, señalamiento de seguridad. Así como tampoco realizaba vigilancia de la salud de los trabajadores, ni exámenes médicos (preventivos, pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales y de egreso). De igual modo, no cumplía con la entrega de equipos de protección personal ni la capacitación de los trabajadores.
De la segunda acta, se aprecia que la misma constituye un informe en la que se da “continuidad a la respectiva inspección iniciada en fecha 12/06/13” (destacado del original) donde se constató, entre otros particulares, la existencia de mobiliario en mal estado, cableado electrónico desorganizado, cableado sin tuberías y fallas en la canalización de los mismos, falta de iluminación, espacio insipiente en el área de comedor y en otras áreas de trabajo (hacinamiento), mala ubicación del servidor principal que generaba ruido intermitente y estática a los trabajadores, entrada de monóxido de carbono a gran escala por la ventana de la Oficina de Comunicación Corporativa y Secretaría y falta de cinta anti resbalante en los escalones.
Asimismo, en dicha acta se estableció un plazo de veintiún (21) días para que el organismo inspeccionado consignara los documentos que demuestre la subsanación de los incumplimientos antes indicados, o en caso contrario, se iniciaría un procedimiento sancionatorio.
De lo anterior se observa que el Informe de Inspección Integral que está siendo objetado se trata de un acto preparatorio del procedimiento sancionatorio, que no impone ninguna sanción.
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Como se desprende del artículo anterior sólo podrán ser impugnados aquellos actos que sean definitivos o que prejuzguen como definitivos, excluyéndose de ese modo la posibilidad de ejercer los recursos contemplados en la aludida ley contra actos de mero trámite.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01276 del 5 de noviembre de 2015 (caso: José Ramón Quintero Hernández contra Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada), precisó que:
(…) respecto a la impugnación de los actos de mero trámite, esta Sala ha reiterado en diversos fallos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007 y 0740 del 22 de julio de 2010).
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en casos similares al de autos se ha pronunciado respecto a la impugnación de este tipo de acto (mero trátame) y ha indicado en sentencias Nos. 0940 y 2021 de fechas 23 de julio y 17 de diciembre de 2014 respectivamente, y 0105 del 29 de febrero de 2016 (casos: Laboratorios Vargas, S.A.), que el informe de investigación de origen de enfermedad es un acto de mero trámite que no prejuzga como definitivo, ni impide la continuación del procedimiento ni causa indefensión y, en tal sentido, no es recurrible por vía judicial.
En este sentido, si bien el Informe de Inspección Integral es un acto que emana de un órgano administrativo, el mismo se trata de un acto de mero trámite que no establece ningún tipo de sanción, debido a que no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo más bien un acto previo al procedimiento sancionatorio, el cual iniciará dependiendo del cumplimiento o no por parte del administrado de los ordenamientos que se le hayan fijado con ocasión al presunto incumplimiento de la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Es decir, es un acto que sirve sólo para dejar constancia de la condición en la que se encuentra la entidad de trabajo inspeccionada respecto al acatamiento a la aludida normativa.
Con fundamento en lo anterior, visto que el objeto de la demanda es un acto que no es recurrible por la vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente acción debiendo ser declarada desde un principio inadmisible…”
De acuerdo con la sentencia supra, la Sala de Casación Social determinó que no es posible solicitar la nulidad del informe de inspección del INPSASEL o de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT ARAGUA), por cuanto no es un acto administrativo que cause un gravamen a las partes, determinando igualmente que: “…si bien el Informe de Inspección Integral es un acto que emana de un órgano administrativo, el mismo se trata de un acto de mero trámite que no establece ningún tipo de sanción, debido a que no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo más bien un acto previo al procedimiento sancionatorio, el cual iniciará dependiendo del cumplimiento o no por parte del administrado de los ordenamientos que se le hayan fijado con ocasión al presunto incumplimiento de la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Es decir, es un acto que sirve sólo para dejar constancia de la condición en la que se encuentra la entidad de trabajo inspeccionada respecto al acatamiento a la aludida normativa…” en virtud de ello concluye la Sala que este clase de actos administrativos no son recurribles por la vía judicial debido a su naturaleza no decisiva los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.
En el caso subexamine, observa este Juzgador que la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, contra una actuación de carácter administrativa contenido en el INFORME DE INSPECCION POR INDICADORES DE MORBILIDAD, suscrito por el ciudadano CARLOS BRAVO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT ARAGUA), mediante el cual procedió a dejar constancia de los particulares objeto de dicha inspección, informando a la empresa de lapsos, exhortó a la elaboración de plan de acción, cronogramas de ejecución e informes sobre el resultado de las medidas adoptadas, todo para un posible mejoramiento de las condiciones, sin que se cause con ello un gravamen irreparable a la empresa en esta estado de la inspección, pues de evidenciarse la falta de cumplimiento en los ordenado por el Inspector si podría conllevar a un procedimiento sancionatorio culminando con una providencia administrativa sobre la cual se podría interponer el respectivo recurso de nulidad.
Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, ya que no establece ningún tipo de sanción, debido a que no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo más bien un acto previo al procedimiento sancionatorio, el cual iniciará dependiendo del cumplimiento o no por parte del administrado de los ordenamientos que se le hayan fijado con ocasión al presunto incumplimiento de la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Es decir, es un acto que sirve sólo para dejar constancia de la condición en la que se encuentra la entidad de trabajo inspeccionada respecto al acatamiento a la aludida normativa, por lo que debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, contra el INFORME DE INSPECCIÓN POR INDICADORES DE MORBILIDAD, de fecha 15 de Febrero de 2018, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT ARAGUA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: INADMISIBLE, el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de Agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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YELIN DE OBREGON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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YELIN DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-N-2018-000036.
JCB/yn.
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