REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2018-000006
SENTENCIA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Maracay, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado José Antonio Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO compañía anónima (CELOVEN C.A), contra la negativa de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de pronunciarse ante la solicitud o petición dirigida en fecha 21 de Septiembre de 2017.
En fecha 19 de Febrero de 2018, se admitió el presente recurso de abstención o carencia y se ordenó la notificación mediante oficio a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT), a los fines que informe sobre la abstención en el presente caso, indicando que dicho informe deberá presentarlo en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación; e igualmente se ordenó la notificación mediante oficio al Fiscal. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 23 de Julio de 2018, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia el décimo (10º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha 06 de Agosto de 2018, se celebró audiencia, a la cual comparecieron el abogado José Antonio Ocho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO COMPAÑÍA ANONIMA (CELOVEN C.A), dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de la parte recurrida Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y la no comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 07 (ambos inclusive) del presente asunto:
Que, en el mes de Marzo de 2015, se produjo una sustitución de patrono entre las entidades de trabajo CUREX C.A y CELOFAN VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (CELOVEN), asumiendo ésta última a los trabajadores y trabajadoras de la entidad Curex, C.A.
Que, como consecuencia de la sustitución de patronos entre las entidades de trabajo supra señaladas, se asumió los dos (2) delegados de prevención de Curex, C.A, pasando de 3 a 5 delegados de prevención, ya que había para la fecha la cantidad de 178 trabajadores y trabajadoras en nómina.
Que, al momento de la renovación del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral el 13 de Agosto de 2015, el funcionario de guardia omitió lo establecido en el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, donde establece el número de representantes que conformarían el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Que, en el mes de Marzo de 2017, se celebraron las elecciones de delegados y delegadas de prevención, la cual fue supervisada por la GERESAT, no quedando establecidos quienes de los cinco delegados de prevención representaran ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ya que el número registrados en la nómina de la entidad de trabajo eran tres (3).
Que, al momento de actualizar el Comité de Seguridad y Salud Laboral el sistema de registro manifestó un error ya que no podían ser cinco (5) representantes por lado, ya que de acuerdo al número de trabajadores correspondían tres (3) representantes por lado.
Que, en fecha 07 de Junio de 2017, la entidad de trabajo acudió a la GERESAT solicitando pronunciamiento legal y técnico sobre la imposibilidad de registro ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral ya que se realizó la elección de los delegados de prevención de conformidad con la Ley.
Que, en fecha 19 de Julio de 2017, se consigno ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Caracas, un escrito de reclamo ante el Superior Jerárquico, solicitando pronunciamiento legal y técnico sobre la imposibilidad de registro ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral ya que se realizó la elección de los delegados de prevención de conformidad con la Ley.
Que, en fecha 21 de Septiembre de 2017 solicitó a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, pronunciamiento en relación a la adecuación del número de delegados y delegadas de prevención que debe tener el centro de trabajo, pronunciamiento este que a la fecha no ha dado oportuna y adecuada respuesta la GERESAT.
Finalmente solicita, que sea declarado con lugar el presente recurso de abstención o carencia.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
En el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia y la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.R.V.T., en fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en relación al mencionado recurso, estableció que, cito:
“…Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el recurso de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de octubre de 2007, contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el mencionado órgano administrativo.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia..” Fin de la cita.
Como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito, en los recursos por abstención o carencia del director de INPSASEL en pronunciarse, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo.
Son los órganos de la jurisdicción competente que detentan las potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación administrativa, no sólo de los actos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la Administración sea indiscutiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.
Por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara competente para tramitar el presente recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 06 de Agosto de 2018, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio José Antonio Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, expuso lo siguiente: “…Que, en el mes de Marzo de 2015, se produjo una sustitución de patrono entre las entidades de trabajo CUREX C.A y CELOFAN VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (CELOVEN), asumiendo ésta última a los trabajadores y trabajadoras de la entidad Curex, C.A; Que, como consecuencia de la sustitución de patronos entre las entidades de trabajo supra señaladas, se asumió los dos (2) delegados de prevención de Curex, C.A, pasando de 3 a 5 delegados de prevención, ya que había para la fecha la cantidad de 178 trabajadores y trabajadoras en nómina; Que, al momento de la renovación del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral el 13 de Agosto de 2015, el funcionario de guardia omitió lo establecido en el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, donde establece el número de representantes que conformarían el Comité de Seguridad y Salud Laboral; Que, en el mes de Marzo de 2017, se celebraron las elecciones de delegados y delegadas de prevención, la cual fue supervisada por la GERESAT, no quedando establecidos quienes de los cinco delegados de prevención representaran ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, ya que el número registrados en la nómina de la entidad de trabajo eran tres (3); Que, al momento de actualizar el Comité de Seguridad y Salud Laboral el sistema de registro manifestó un error ya que no podían ser cinco (5) representantes por lado, ya que de acuerdo al número de trabajadores correspondían tres (3) representantes por lado; Que, en fecha 07 de Junio de 2017, la entidad de trabajo acudió a la GERESAT solicitando pronunciamiento legal y técnico sobre la imposibilidad de registro ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral ya que se realizó la elección de los delegados de prevención de conformidad con la Ley; Que, en fecha 19 de Julio de 2017, se consigno ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Caracas, un escrito de reclamo ante el Superior Jerárquico, solicitando pronunciamiento legal y técnico sobre la imposibilidad de registro ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral ya que se realizó la elección de los delegados de prevención de conformidad con la Ley; Que, en fecha 21 de Septiembre de 2017 solicitó a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, pronunciamiento en relación a la adecuación del número de delegados y delegadas de prevención que debe tener el centro de trabajo, pronunciamiento este que a la fecha no ha dado oportuna y adecuada respuesta la GERESAT…”
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
- Marcado 1, comunicación de fecha 07 de Junio de 2017 emanada de la entidad de trabajo CELOVEN, c.a, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), atención GERESAT ARAGUA, recibida en fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual solicita pronunciamiento legal y técnico y se ordene a la brevedad las elecciones de los delegados y delegadas de prevención que estarán representado en el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que se ordene la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado 3, comunicación de fecha 19 de Julio de 2017 emanada de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dirigida a la representante legal de la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A recibida en fecha 23 de Agosto de 2017, mediante el cual emite pronunciamiento a la solicitud realizada por la empresa y ordena la realización de una inspección por parte de la GERESAT Aragua, a los fines de determinar el número de delegados y delegadas de prevención a elegir. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada 4, comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2017 emanada de la entidad de trabajo CELOVEN, c.a, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), atención GERESAT ARAGUA, recibida en fecha 21 de Septiembre de 2017, mediante el cual solicita pronunciamiento legal y técnico, a los fines de adecuar el número de delegados y delegadas de prevención, se ordene a la brevedad las elecciones de los delegados y delegadas de prevención que estarán representado en el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que se ordene la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DEL INFORME DE INPSASEL
En fecha 23 de Julio de 2018, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informe sobre la presunta Carencia o Abstención demandada por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante el cual expuso:
Que, en fecha 30 de Marzo de 2016, mediante Oficio signado con el Nº ARA-GCIA-002-2016, se le notificó a la entidad de trabajo, según se evidencia de los anexos marcados con las letras “B y C”, recibidos en fecha 08 de abril de 2016 por la empresa, de un pronunciamiento emitido por Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con relación al número de delegados de prevención a elegir para el 31 de marzo de 2016, mediante el cual establecía: “a) La entidad de trabajo referida, debía llevar a cabo el proceso de elecciones pautado para el 31 de marzo de 2016, en función a los dos (2) delegados de prevención vencidos, por cuanto ya se había determinado a través de una inspección realizada en el año 2012, que la cantidad de cuatro (4) delegados eran insuficiente. De tal manera pues, que la realización de una inspección especial para atender a otros criterios de determinación del número de delegados de prevención, los podría colocar en un contexto con un número superior de delegados, a los que poseía para ese momento que efectivamente eran (5) trabajadores; b) La institución debía realizar una inspección especial, a los efectos de determinar el número de delegados de prevención, no en función del número de trabajadores , sino estimando, “turnos, áreas, departamentos y ubicación de espacio físicos”, conforme a los criterios establecidos en el artículo 41 de la Lopcymat en concordancia con el artículo 56 de su Reglamento Parcial, dado que no solo es el número de trabajadores (as) el aspecto a atender para determinar el número de delegados de prevención; c) De la verificación del Sistema de Gestión Integrado de Inpsasel (SIGI) y el expediente correspondiente que cursa en los archivos de la Coordinación Regional de Epidemiologia de esta instancia administrativa, a esta entidad de trabajo le corresponde cinco (5) delegados de prevención, y como tal debían llevar a cabo el proceso de elección pautado para ese momento y por ende actualizar el registro del CSSL con el número igual de representantes del empleador..”. (Cursivas del Tribunal).
Que, en fecha 19 de de junio de 2017 la Consultoría Jurídica del INPSASEL, a través de oficio signado con el Nº C.J/0071-2017 marcado con la letra “C”, ratifico la consideraciones establecidas por esta Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuanto a la realización de la inspección especial para determinar número de delegados de prevención debía elegir la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y 67 del Reglamento Parcial, ya que el número de trabajadores no es suficiente para fijar el número de delegados de prevención.
Que, en fecha 20 de julio de 2018, en atención a la orden de trabajo Nº ARA-18-0483 de fecha 19 de julio de 2018, se realizó una inspección especial en la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), mediante la cual se determinó:
“…Luego de haber verificado que la empresa cuenta con un total de 122 trabajadores que hacen vida en el centro de trabajo, haber constatado que la empresa se encuentra distribuida en su proceso por 03 áreas productivas, Masticadora y Mezcladora, Recubrimiento, cortadoras y un departamento de Procesos de aseguramiento de la calidad, teniendo un terreno de 10.061 metros cuadrados, constatar los accidentes y enfermedades ocupacionales investigadas y declaradas por la empresa, haber verificado las jornadas de trabajo y horarios de trabajos establecidos en la empresa. Se recomienda a la empresa establecer un total de cinco (5) delegados de prevención en la misma para así exista una distribución equitativa de delegados de prevención por área y jornada de trabajo y así evitar que las distintas áreas de la empresa queden desasistidas. Cabe destacar que la escala estipulada bien para la elección del número de delegados y delegadas de prevención necesarios en una entidad de trabajo, no solo depende, como único factor incidente el número de trabajadores activos de total de su nómina sino también aspectos relacionados con la actividad productiva, dimensiones de la empresa, riesgos y procesos peligrosos presente en el centro de trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente señala, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, niega, rechaza y contradice los argumentos de hechos y derechos, alegados por la parte recurrente en el presente asunto, dado que en todo momento se ha garantizado en preservar el derecho de petición y oportuna respuesta a los interesados.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL INFORME PARTE RECURRIDA
- Marcada “A”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folio 84 al 86 del expediente), de fecha 07 de Junio de 2018, número 41.414, mediante el cual se publica la designación del ciudadano JESUS ARGENIS FRANCES NIEVES, como Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (GERESAT) Aragua. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “B”, oficio Nº ARA-GCIA-0002-2016 (folio 87 al 95 del expediente), emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual notifica a la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), del pronunciamiento con relación al número de delegados de prevención a elegir en el proceso de elección convocado para el día 31 de marzo de 2016. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “C”, oficio Nº CJ/0071-2017 (folio 96 al 98 del expediente), emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el emite pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), con relación al número de trabajadores a elegir como delegados de prevención. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “D”, informe de inspección especial (folios 101 al 107 del expediente), de fecha 20 de julio de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual emite pronunciamiento en relación al número de delegados de prevención debe elegir la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), tomando en cuenta no solo el número de trabajadores activos en la empresa, sino otros aspectos técnicos para la determinación del número de delegados, de conformidad con la Lopcymat. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora solicita se ordene a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se pronuncie sobre la solicitud realizada en fecha 21 de septiembre de 2017, con relación al número de delegados de prevención debe elegir en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecidos en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta), por haber transcurrido con creces desde el 21 de septiembre de 2017 hasta la presente fecha, sin ningún pronunciamiento por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Ahora bien, la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen –como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En el caso de marras, se observa que la abstención o negativa de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo de proceder a pronunciarse sobre la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2017, realizada por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), siendo necesaria para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma, es necesario para este Juzgado señalar que en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu).
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, el recurso de abstención o carencia se origina ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal especifica y concreta, es decir, para que proceda el recurso de abstención o carencia, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hecho, siendo un derecho de los administrados obtener de la administración una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que dispone:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…” (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.(vid. Sentencia No. 745 del 15/07/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 442 de fecha 04/04/2001, dispuso, en referencia al derecho de petición y oportuna respuesta, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”
Partiendo del contexto anteriormente esbozado, advierte este tribunal que la parte recurrente ha denunciado que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha lesionado la garantía del debido proceso y el derecho de petición de la accionante, para cuya restitución se ha requerido “…el pronunciamiento legal y técnico sobre el número de delegados y delegadas debe elegir la entidad de trabajo, dada la sustitución de patronos entre CUREX, C.A y CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), realizada en fecha 21 de septiembre de 2017”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que corren insertas en el expediente, es decir, las comunicaciones emanadas por la entidad de trabajo hoy recurrente, en diferentes fechas teniendo como última la del 21 de septiembre de 2017, observa este Sentenciador que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de consignar el informe de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acompañó una serie de pronunciamientos emitidos por dicha institución, las cuales fueron notificadas a la empresa, con el objeto de darle respuesta a las solicitudes incoada por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), con relación al número de delegados de prevención deben elegir.
En tal sentido, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó una inspección especial en fecha 20 de julio de 2018, en las instalaciones de la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), determinando la institución con dicha inspección, lo siguiente:
“…Luego de haber verificado que la empresa cuenta con un total de 122 trabajadores que hacen vida en el centro de trabajo, haber constatado que la empresa se encuentra distribuida en su proceso por 03 áreas productivas, Masticadora y Mezcladora, Recubrimiento, cortadoras y un departamento de Procesos de aseguramiento de la calidad, teniendo un terreno de 10.061 metros cuadrados, constatar los accidentes y enfermedades ocupacionales investigadas y declaradas por la empresa, haber verificado las jornadas de trabajo y horarios de trabajos establecidos en la empresa. Se recomienda a la empresa establecer un total de cinco (5) delegados de prevención en la misma para así exista una distribución equitativa de delegados de prevención por área y jornada de trabajo y así evitar que las distintas áreas de la empresa queden desasistidas. Cabe destacar que la escala estipulada bien para la elección del número de delegados y delegadas de prevención necesarios en una entidad de trabajo, no solo depende, como único factor incidente el número de trabajadores activos de total de su nómina sino también aspectos relacionados con la actividad productiva, dimensiones de la empresa, riesgos y procesos peligrosos presente en el centro de trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este sentenciador que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a las solicitudes que le hiciera la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), relacionadas con el número de delegados y delegadas de prevención debían elegir para conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, dada la sustitución de patronos entre la entidad de trabajo CUREX, C.A y CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN), por lo que previa inspección especial realizada en la empresa, los funcionarios determinaron que se debía establecer un total de cinco (5) delegados de prevención, en la misma para así exista una distribución equitativa de delegados de prevención por área y jornada de trabajo y así evitar que las distintas áreas de la empresa queden desasistidas, dando oportuna respuesta y cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el caso de marras, a ese derecho de petición le siguió una oportuna respuesta, garantizando el debido proceso, permitiéndole a la parte recurrente tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones, lo cual es fundamental en todo proceso, tanto en las actuaciones jurisdiccionales y como en este caso, en las actuaciones administrativas por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia no hubo inactividad o conducta omisiva por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el presente recurso por abstención o carencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso contencioso Administrativo por abstención o carencia, incoada por la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO, C.A (CELOVEN); contra la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. No se condena en costas a la parte recurrente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de Agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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YELIN DE OBREGON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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YELIN DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-N-2018-000006
JCB/ydo.
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