REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : DP11-R-2018-000068
SENTENCIA

El 06 de Julio de 2018, se recibió en esta Alzada, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PÍRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBÍN ACACIO, EDGAR DÍAZ, HILDA YRIARTE Y MAURO GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945, V-7.206.325 y V-7.232.154 respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY C.A.
El 27 de Junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró la Inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 02 de Julio de 2018, los accionantes en amparo apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 09 de Julio de 2018, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
Que, ingresaron a prestar servicios para la entidad de trabajo en fechas 31/07/1996, 14/09/1992, 31/07/1986, 25/04/1973, 28/06/1993, 31/07/1986, 10/02/1976, 19/06/2000, 14/09/1992, 23/12/1985, en los cargos de acarreador, operario, inspección, mantenimiento, aseguradora de calidad, vaciador, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm.
Que, desde el mes de enero de 2018 hasta la presente fecha la entidad de trabajo, no nos ha depositado el pago correspondiente a dichas quincenas.
Que, en fecha 19/12/2010 se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la entidad de trabajo Sanitarios Maracay C.A.
Que, la ciudadana KATLEEN ALIMIR DEHOY, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Temporal de la entidad de trabajo, decidió de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional suspendernos y retenernos el pago de nuestros salarios en flagrante violación de expresas normas constitucionales protectoras del salario.
Que, con tal conducta arbitraria, antijurídica e inconstitucional de la entidad de trabajo, violenta normas y garantías constitucionales como lo son el derecho a la educación de nuestros hijos, el derecho a la salud, así como las establecidas en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan los accionantes, el pago de sus salarios desde el 15 de Enero de 2018 hasta la presente fecha, así como los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional en el presente año, que sea declarado con lugar el amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“…Siendo la admisibilidad el requisito previo indispensable para la tramitación del presente Amparo Constitucional, y no una mera formalidad, ya que permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, ratificada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos: Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de Amparo constitucional, se ordene a la entidad de trabajo cumpla con el pago de los salarios retenidos desde el 15 de Enero del presente año por haberles suspendidos de sus puestos de trabajo; además ajuste y actualice los salarios de acuerdo a los últimos aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 49, 51, 87, 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 5 lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”
Y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Expediente: Con Ponencia de la Magistrada Gladys Rodríguez, de fecha 2016, destaco al respecto:
“ (…) Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por él a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001) (…)”.
En el caso de marras, de acuerdo a las normas parcialmente transcritas y acatando el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece vía ordinaria.
Con base a las consideraciones previas, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, ya que ante la presunta negativa de la entidad patronal de cancelar los salarios desde el 15 de Enero de 2018 por la suspensión de los agraviados, estos disponen de otras vías ordinarias preexistentes para que le sean subsanadas y resarcidas las supuestas violaciones denunciadas, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En tal sentido, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to. De La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, ya que existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo que compartiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, se hace forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE…”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fundamentos consignado en el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2018, los accionantes alegaron:
Que, el Juzgador de Primera Instancia actuando en sede constitucional, hizo una lectura incorrecta del escrito contentivo de la acción de amparo, que lo indujo a incurrir en una falsa apreciación de los hechos narrados y a una errada interpretación del derecho, ya que en ningún momento se alegó que los trabajadores hayan sido “suspendidos de sus puestos de trabajos”, como falsamente lo señala el Juzgador Constitucional en la sentencia bajo apelación.
Que, para declarar INADMISIBLE la acción de amparo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede Constitucional, señaló que los accionantes disponían de otras vías preexistentes para que le sean subsanadas y resarcidas las supuestas violaciones denunciadas, sin indicar de manera concreta, expresa y especifica al respecto de cuáles eran esas otras vías ordinarias preexistentes de las cuales disponían los demandantes en amparo, violando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede Constitucional, se admita la acción de amparo, se tramite de mero derecho y se declare procedente in limine litis, ordenándose a la entidad de trabajo a cancelar los salarios retenidos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por las partes accionantes contra la referida decisión de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Asimismo, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y al respecto constata que el 09 de julio de 2018 se dio por recibido en este Juzgado el expediente, y el aludido escrito fue consignado el 30 de julio de 2018 por el abogado en ejercicio Manuel Nuñez, razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos efectuados por la representación judicial de la accionante en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión.
En tal sentido, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, los actores pretenden con la acción interpuesta que se ordene a la entidad de trabajo “SANITARIOS MARACAY, C.A.”, la cancelación de los salarios retenidos o suspendidos desde el 15 de enero de 2018, de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional, ya que no hay ninguna razón legal que justifique dicha retención o suspensión.
Es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril del 2013. (Exp No. 12-0674. (A.E.R., acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.), donde puntualizó:
……………..La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.
La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.
Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.
Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).
……………………………
…………Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: G.V.S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide……………………
(Fin de la cita)
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de unos mecanismos idóneos, como lo es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de las desmejoras alegadas por los accionantes en amparo, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PÍRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBÍN ACACIO, EDGAR DÍAZ, HILDA YRIARTE Y MAURO GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945, V-7.206.325 y V-7.232.154 respectivamente, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de Agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
YELIN DE OBREGON

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
__________________
YELIN DE OBREGON
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000068
JCBM/YO.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 06 de Julio de 2018, se recibió en esta Alzada, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PÍRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBÍN ACACIO, EDGAR DÍAZ, HILDA YRIARTE Y MAURO GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945, V-7.206.325 y V-7.232.154 respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY C.A.
El 27 de Junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró la Inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 02 de Julio de 2018, los accionantes en amparo apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 09 de Julio de 2018, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
Que, ingresaron a prestar servicios para la entidad de trabajo en fechas 31/07/1996, 14/09/1992, 31/07/1986, 25/04/1973, 28/06/1993, 31/07/1986, 10/02/1976, 19/06/2000, 14/09/1992, 23/12/1985, en los cargos de acarreador, operario, inspección, mantenimiento, aseguradora de calidad, vaciador, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm.
Que, desde el mes de enero de 2018 hasta la presente fecha la entidad de trabajo, no nos ha depositado el pago correspondiente a dichas quincenas.
Que, en fecha 19/12/2010 se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la entidad de trabajo Sanitarios Maracay C.A.
Que, la ciudadana KATLEEN ALIMIR DEHOY, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Temporal de la entidad de trabajo, decidió de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional suspendernos y retenernos el pago de nuestros salarios en flagrante violación de expresas normas constitucionales protectoras del salario.
Que, con tal conducta arbitraria, antijurídica e inconstitucional de la entidad de trabajo, violenta normas y garantías constitucionales como lo son el derecho a la educación de nuestros hijos, el derecho a la salud, así como las establecidas en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan los accionantes, el pago de sus salarios desde el 15 de Enero de 2018 hasta la presente fecha, así como los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional en el presente año, que sea declarado con lugar el amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“…Siendo la admisibilidad el requisito previo indispensable para la tramitación del presente Amparo Constitucional, y no una mera formalidad, ya que permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, ratificada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos: Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de Amparo constitucional, se ordene a la entidad de trabajo cumpla con el pago de los salarios retenidos desde el 15 de Enero del presente año por haberles suspendidos de sus puestos de trabajo; además ajuste y actualice los salarios de acuerdo a los últimos aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 49, 51, 87, 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 5 lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”
Y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Expediente: Con Ponencia de la Magistrada Gladys Rodríguez, de fecha 2016, destaco al respecto:
“ (…) Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por él a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001) (…)”.
En el caso de marras, de acuerdo a las normas parcialmente transcritas y acatando el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece vía ordinaria.
Con base a las consideraciones previas, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, ya que ante la presunta negativa de la entidad patronal de cancelar los salarios desde el 15 de Enero de 2018 por la suspensión de los agraviados, estos disponen de otras vías ordinarias preexistentes para que le sean subsanadas y resarcidas las supuestas violaciones denunciadas, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En tal sentido, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to. De La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, ya que existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo que compartiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, se hace forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE…”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fundamentos consignado en el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2018, los accionantes alegaron:
Que, el Juzgador de Primera Instancia actuando en sede constitucional, hizo una lectura incorrecta del escrito contentivo de la acción de amparo, que lo indujo a incurrir en una falsa apreciación de los hechos narrados y a una errada interpretación del derecho, ya que en ningún momento se alegó que los trabajadores hayan sido “suspendidos de sus puestos de trabajos”, como falsamente lo señala el Juzgador Constitucional en la sentencia bajo apelación.
Que, para declarar INADMISIBLE la acción de amparo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede Constitucional, señaló que los accionantes disponían de otras vías preexistentes para que le sean subsanadas y resarcidas las supuestas violaciones denunciadas, sin indicar de manera concreta, expresa y especifica al respecto de cuáles eran esas otras vías ordinarias preexistentes de las cuales disponían los demandantes en amparo, violando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede Constitucional, se admita la acción de amparo, se tramite de mero derecho y se declare procedente in limine litis, ordenándose a la entidad de trabajo a cancelar los salarios retenidos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por las partes accionantes contra la referida decisión de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Asimismo, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y al respecto constata que el 09 de julio de 2018 se dio por recibido en este Juzgado el expediente, y el aludido escrito fue consignado el 30 de julio de 2018 por el abogado en ejercicio Manuel Nuñez, razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos efectuados por la representación judicial de la accionante en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión.
En tal sentido, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, los actores pretenden con la acción interpuesta que se ordene a la entidad de trabajo “SANITARIOS MARACAY, C.A.”, la cancelación de los salarios retenidos o suspendidos desde el 15 de enero de 2018, de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional, ya que no hay ninguna razón legal que justifique dicha retención o suspensión.
Es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril del 2013. (Exp No. 12-0674. (A.E.R., acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.), donde puntualizó:
……………..La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.
La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.
Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.
Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).
……………………………
…………Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: G.V.S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide……………………
(Fin de la cita)
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de unos mecanismos idóneos, como lo es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de las desmejoras alegadas por los accionantes en amparo, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PÍRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBÍN ACACIO, EDGAR DÍAZ, HILDA YRIARTE Y MAURO GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945, V-7.206.325 y V-7.232.154 respectivamente, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de Agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
YELIN DE OBREGON

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
__________________
YELIN DE OBREGON
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000068
JCBM/YO.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 06 de Julio de 2018, se recibió en esta Alzada, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PÍRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBÍN ACACIO, EDGAR DÍAZ, HILDA YRIARTE Y MAURO GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945, V-7.206.325 y V-7.232.154 respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY C.A.
El 27 de Junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró la Inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 02 de Julio de 2018, los accionantes en amparo apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 09 de Julio de 2018, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
Que, ingresaron a prestar servicios para la entidad de trabajo en fechas 31/07/1996, 14/09/1992, 31/07/1986, 25/04/1973, 28/06/1993, 31/07/1986, 10/02/1976, 19/06/2000, 14/09/1992, 23/12/1985, en los cargos de acarreador, operario, inspección, mantenimiento, aseguradora de calidad, vaciador, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm.
Que, desde el mes de enero de 2018 hasta la presente fecha la entidad de trabajo, no nos ha depositado el pago correspondiente a dichas quincenas.
Que, en fecha 19/12/2010 se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la entidad de trabajo Sanitarios Maracay C.A.
Que, la ciudadana KATLEEN ALIMIR DEHOY, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Temporal de la entidad de trabajo, decidió de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional suspendernos y retenernos el pago de nuestros salarios en flagrante violación de expresas normas constitucionales protectoras del salario.
Que, con tal conducta arbitraria, antijurídica e inconstitucional de la entidad de trabajo, violenta normas y garantías constitucionales como lo son el derecho a la educación de nuestros hijos, el derecho a la salud, así como las establecidas en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan los accionantes, el pago de sus salarios desde el 15 de Enero de 2018 hasta la presente fecha, así como los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional en el presente año, que sea declarado con lugar el amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“…Siendo la admisibilidad el requisito previo indispensable para la tramitación del presente Amparo Constitucional, y no una mera formalidad, ya que permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, ratificada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos: Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de Amparo constitucional, se ordene a la entidad de trabajo cumpla con el pago de los salarios retenidos desde el 15 de Enero del presente año por haberles suspendidos de sus puestos de trabajo; además ajuste y actualice los salarios de acuerdo a los últimos aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 49, 51, 87, 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 5 lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”
Y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Expediente: Con Ponencia de la Magistrada Gladys Rodríguez, de fecha 2016, destaco al respecto:
“ (…) Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por él a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001) (…)”.
En el caso de marras, de acuerdo a las normas parcialmente transcritas y acatando el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece vía ordinaria.
Con base a las consideraciones previas, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, ya que ante la presunta negativa de la entidad patronal de cancelar los salarios desde el 15 de Enero de 2018 por la suspensión de los agraviados, estos disponen de otras vías ordinarias preexistentes para que le sean subsanadas y resarcidas las supuestas violaciones denunciadas, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En tal sentido, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to. De La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, ya que existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo que compartiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, se hace forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE…”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fundamentos consignado en el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2018, los accionantes alegaron:
Que, el Juzgador de Primera Instancia actuando en sede constitucional, hizo una lectura incorrecta del escrito contentivo de la acción de amparo, que lo indujo a incurrir en una falsa apreciación de los hechos narrados y a una errada interpretación del derecho, ya que en ningún momento se alegó que los trabajadores hayan sido “suspendidos de sus puestos de trabajos”, como falsamente lo señala el Juzgador Constitucional en la sentencia bajo apelación.
Que, para declarar INADMISIBLE la acción de amparo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede Constitucional, señaló que los accionantes disponían de otras vías preexistentes para que le sean subsanadas y resarcidas las supuestas violaciones denunciadas, sin indicar de manera concreta, expresa y especifica al respecto de cuáles eran esas otras vías ordinarias preexistentes de las cuales disponían los demandantes en amparo, violando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede Constitucional, se admita la acción de amparo, se tramite de mero derecho y se declare procedente in limine litis, ordenándose a la entidad de trabajo a cancelar los salarios retenidos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por las partes accionantes contra la referida decisión de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Asimismo, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y al respecto constata que el 09 de julio de 2018 se dio por recibido en este Juzgado el expediente, y el aludido escrito fue consignado el 30 de julio de 2018 por el abogado en ejercicio Manuel Nuñez, razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos efectuados por la representación judicial de la accionante en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión.
En tal sentido, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, los actores pretenden con la acción interpuesta que se ordene a la entidad de trabajo “SANITARIOS MARACAY, C.A.”, la cancelación de los salarios retenidos o suspendidos desde el 15 de enero de 2018, de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional, ya que no hay ninguna razón legal que justifique dicha retención o suspensión.
Es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril del 2013. (Exp No. 12-0674. (A.E.R., acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.), donde puntualizó:
……………..La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.
La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.
Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.
Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).
……………………………
…………Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: G.V.S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide……………………
(Fin de la cita)
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de unos mecanismos idóneos, como lo es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de las desmejoras alegadas por los accionantes en amparo, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PÍRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBÍN ACACIO, EDGAR DÍAZ, HILDA YRIARTE Y MAURO GONZÁLEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945, V-7.206.325 y V-7.232.154 respectivamente, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de Agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
YELIN DE OBREGON

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
__________________
YELIN DE OBREGON
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000068
JCBM/YO.