REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2018
208° y 159º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 29-A, expediente N° 86.638 de fecha 14 de febrero del 1.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 128.370.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.I.V.C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de agosto del año 1.991, bajo el N° 100, Tomo 430-A. representada por su Presidente, ciudadano: LUIS ISMAEL VALERA RODRIGUEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-587.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 8565
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentado por el Abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 128.370, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 29-A, expediente N° 86.638 de fecha 14 de febrero del 1.977, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.I.V.C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de agosto del año 1.991, bajo el N° 100, Tomo 430-A. representada por su Presidente, ciudadano: LUIS ISMAEL VALERA RODRIGUEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-587.155, dándole entrada por este juzgado en fecha 21 de junio de 2018.

En fecha 26 de junio de 2018, comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales para que sea admitida la demanda. En fecha 26 de Julio de 2018 comparece nuevamente la parte actora mediante diligencia y manifestó el desistimiento del presente procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem, lo siguiente:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, si el desistimiento ha sido presentado antes de la contestación de la demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que el ciudadano MIGUEL RAMON LINARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 128.370, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 29-A, expediente N° 86.638 de fecha 14 de febrero del 1.977, mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2018, manifiesta el desistimiento del proceso.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, ha desistido del procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento en el caso de autos. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano MIGUEL RAMON LINARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 128.370, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, PARCELAMIENTO TUCUPIDO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 29-A, expediente N° 86.638 de fecha 14 de febrero del 1.977 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.I.V.C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 07 de agosto del año 1.991, bajo el N° 100, Tomo 430-A. representada por su Presidente, ciudadano: LUIS ISMAEL VALERA RODRIGUEZ, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-587.155, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208º y 159°.LA JUEZA SUPLENTE, (fdo) ABG. DORYS CASTILLO. EL SECRETARIO (fdo) ABG. JOSE VALLES. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. EL SECRETARIO,(fdo). Exp N° 8565. DC/JV/lis