REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Agosto de 2018
208° y 159°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 95-a, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2015, bajo el N° 65, Tomo 187, Representada por sus apoderados ciudadanos: EDGAR ZAMBRANO DUNO y JORGE RICARDO KASABASHIAM, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.750.050 y 11.981.145, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 4.262.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO J & M, C.A. domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2015, bajo el N° 37, Tomo 393-A, en la persona de su representante legal ciudadana: MONICA DESSIRE MILLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.856.589 y domiciliada en Caracas.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº 8580

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 95-a, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2015, bajo el N° 65, Tomo 187, Representada por sus apoderados ciudadanos EDGAR ZAMBRANO DUNO y JORGE RICARDO KASABASHIAM, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.750.050 y 11.981.145, respectivamente y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO J & M , C.A. domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2015, bajo el N° 37, Tomo 393-A, en la persona de su representante legal ciudadana MONICA DESSIRE MILLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.856.589 y domiciliada en Caracas, por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Ahora bien, en el libelo de la demanda de fecha 26 de Julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 4.262, peticiona medida PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la Empresa demandada. En fecha 02 de Agosto de 2018, se admitió la presente demanda, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la Medida peticionada, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Sentenciador de decretar medidas cautelares cuando exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es una herramienta que pueden utilizar los abogados litigantes en defensa de los derechos de sus representados o defendidos a fin de asegurar el resultado del juicio que se trate y de los derechos que se estén reclamando.
En este sentido el artículo 588 ejusdem, establece los diferentes tipos de medidas que se pueden acordar, el cual señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 ya mencionado, es requisito indispensable a fin de que sean decretadas estas medidas, que se cumplan con dos requisitos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ambas condiciones deben ser probadas. En relación al primer requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia que su verificación o comprobación no se limita a simples suposiciones, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, y en cuanto al segundo requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho.
Estas medidas pueden ser decretadas por el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, sin embargo no se sabe cual es el límite de esa discrecionalidad, pues pensamos que esta discrecionalidad esta sometida al principio dispositivo, es decir, a lo que esta establecido en las leyes, pues el Juez no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según el caso, una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris).
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. En este caso, una vez que el Juez haya verificado estos supuestos podrá decretarla según su prudente arbitrio, pero es de observarse que el texto procesal utiliza el término “podrá”, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional solo es aplicable para verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida, existiendo comprobación de aquellos.
En el caso de autos se peticiona medida de Embargo Preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, alegando en su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, que la empresa demandada abandonó el inmueble antes del vencimiento del contrato y que a espalda de su representada hizo mudanza de bienes y equipos; para fundamentar su pretensión, acompaña las siguientes documentales:
- 1) Marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder otorgado por la parte actora, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2015, bajo el N° 65, Tomo 187, del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
- 2) Marcado con la letra “B”, Acta Constitutiva de HABITEK INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 95-A
- 3) Marcado con letra “C”, Contrato de Arrendamiento celebrado entre HABITEK INDUSTRIAL, C.A y la demandada GRUPO J & M, C.A, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha: 25 de mayo de 2017, inserto bajo el N° 15, Tomo 165, del libro de Autenticaciones llevadas por ese Despacho, sobre un Galpón Industrial distinguido con el N° tres (3), que forma parte del Núcleo Industrial, ubicado en la Avenida “A”, N° D-2 de la Zona Industrial San Vicente II de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
- 4) Marcada con la letra “D”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2018, sobre el GALPON arrendado por la demandada, distinguido con el N° tres (3), Núcleo Industrial D-2, ubicado en la Avenida “A”, de la Zona Industrial San Vicente II de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Las documentales antes descritas se refieren a documentos públicos, a los cuales quien decide otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales adminiculadas con el petitorio, y de su exhaustivo análisis, y subsumiendo los hechos en el derecho, y verificado que se encuentra presentes los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, llevan a la convicción de esta Sentenciadora a declarar procedente la Medida Cautelar peticionada, por lo que consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte hasta cubrir la cantidad liquida especificada en libelo de la demanda por daños y perjuicios ocasionados, y que suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.711.988.350,00). Si el embargo se practica sobre bienes muebles o inmuebles debe recaer sobre el doble de la cantidad demandada que suma un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.423.976.700,00).
En ese mismo orden, para el cumplimiento de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente a CUALQUIER JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE SE ENCUENTREN BIENES Y PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA a quien se ordena librar Despacho de Comisión, a quien se le faculta a dictar las medidas complementarias necesarias conforme a lo establecido en el aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conseguir la materialización y practica de dicha medida preventiva e igualmente instar a las partes, antes de la práctica de la medida, a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos e incluso sub-comisionar a otro Juzgado Ejecutor de Medidas, de ser el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO peticionada por parte demandante Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 15, Tomo 95-a, Representada por sus apoderados ciudadanos: EDGAR ZAMBRANO DUNO y JORGE RICARDO KASABASHIAM, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.750.050 y 11.981.145, respectivamente y de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2015, bajo el N° 65, Tomo 187, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos Sociedad Mercantil GRUPO J & M , C.A. domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2015, bajo el N° 37, Tomo 393-A, en la persona de su representante legal ciudadana: MONICA DESSIRE MILLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.856.589 y domiciliada en Caracas, en virtud del juicio que por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intento la prenombrado Sociedad Mercantil. SEGUNDO: Que el Embargo Preventivo debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (7.423.976.700,00), que comprende el doble de la cantidad demandada de TRES MIL SETECIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.711.988.350,00). Que si el embargo recae sobre suma liquidas de dinero el embargo debe practicarse por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.711.988.350,00). Todo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se comisiona amplia y suficientemente a CUALQUIER JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE SE ENCUENTREN BIENES Y PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA a quien se ordena librar Despacho de Comisión, a quien se le faculta a dictar las medidas complementarias necesarias conforme a lo establecido en el aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de conseguir la materialización y practica de dicha medida preventiva e igualmente instar a las partes, antes de la práctica de la medida, a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos e incluso sub-comisionar a otro Juzgado Ejecutor de Medidas, de ser el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZA SUPLENTE. (fdo) ABG. DORYS CASTILLO. EL SECRETARIO.- (fdo) ABG. JOSE ALLES.-En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 pm. EL SECRETARIO.- (fdo) ABG. JOSE VALLES.-Exp N°: 8580.DYCT/JV/lis.