REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JULIO CÉSAR INFANTE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 2.114.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ÁNGEL E.- INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.904 y 4.061 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0741-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), asignó al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR INFANTE ABREU, debidamente asistido ppor los abogados SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ÁNGEL E.- INFANTE, antes identificado, mediante la cual solicita la impugnación de la resolución N° 01169, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 20 de agosto de 2001, la parte querellante reformó su escrito libelar.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de agosto de 2001, se admitió la reforma del recursos de nulidad interpuesto ordenando las notificaciones respectivas, se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar planteada y se suspendieron los efectos de los actos impugnados mientras dure el juicio, finalmente se ordenó abrir pieza separada a los fines de tramitar la oposición de amparo cautelar si fuere el caso.
En fecha 14 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrida consigno escrito de oposición al Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2001 se dictó auto mediante el cual el Jugado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital abrió a pruebas la causa y dejó constancia que dicho lapso comenzaría computarse a partir del presente día.
En fecha 20 de noviembre de 2001 se dictó auto mediante el cual se acordó agregar los anexos presentados en fecha 06 y 10 de septiembre de 2001, por la parte recurrida y la parte opositora al recurso.
En fecha 04 de diciembre de 2001 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 27 y 28 de 2001, por las partes.
En fecha 05 de marzo de 2002 se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el comienzo de la relación.
Mediante sentencia interlocutora de fecha 12 de marzo de 2002 se acordó la acumulación del presente juicio, expediente 5358 al contenido del expediente 5282.
En fecha 25 de septiembre de 2003 se dictó ato mediante el cual se fijó para el primer dia de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las once (11:00am) la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de informes mediante el cual se dejó constancia de consignación de ambas partes y se dejó constancia que comenzaría la segunda etapa de la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal procedió a decir vistos.
En fecha 18 de abril de 2008 el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente principal.
En fecha 19 de marzo de 2014 el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.351, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, consigno escrito mediante el cual solicita sea declarada extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 07 de agosto de 2017, el abogado Ricardo Araujo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 272.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual solicita se declare el decaimiento del objeto por la pérdida del interés procesal de la parte actora en el presente recurso.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento en dictar sentencia definitiva, evidenciándose a todas luces que han transcurrido mas diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR INFANTE ABREU, ut supra identificado, debidamente representado por los abogados SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ÁNGEL INFANTE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.904 y 4.061 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRAND.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 143-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp. 0741-08/GSP/EECS/jv.