REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante oficio Nº 1.200-18, de fecha 06/07/2013, el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución las presentes actuaciones.
En fecha 06/07/2018, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en la misma fecha.
La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 29/06/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 11/07/2018 fue recibido el presente asunto por este Tribunal, y en fecha 12/07/2018, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28/07/2018, los ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ, JULIO CÁRDENAS, ALBERT MORA, LENRY HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, JUAN TABARES y CARLOS AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.271.600, V-13.721.039, V-14.318.460, V-3.849.596, V-15.865.426, V-16.863.500 y V-7.227.295 respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Núñez, interpusieron demanda de amparo en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A., alegando:
Que, ingresaron a prestar servicios personales ininterrumpidamente para la presunta agraviante, de la siguiente manera: Danny Rodríguez: fecha de ingreso 14-07-1997, cargo operario, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. Julio Cárdenas: fecha de ingreso 31-07-2000, cargo hornero, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. Albert Mora: fecha de ingreso 17-07-2000, cargo vaciador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. Lenry Hernández: fecha de ingreso 31-07-2000, cargo empacador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. José Ávila: fecha de ingreso 31-07-2000, cargo operario, sueldo básico diario Bs. 5.916,96. Juan Tabares: fecha de ingreso 14-04-1995, cargo vaciador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96 y Carlos Avendaño: fecha de ingreso 23-01-1988, cargo vaciador, sueldo básico diario Bs. 5.916,96, cumpliendo todos una jornada laboral semanal de lunes a viernes de 07 A.M. a 3 P.M., que anexaban planillas contentivas de estados de cuenta de los meses de diciembre 2017 y enero 2018, en las que se evidenciaba que a partir de la primera quincena de enero de 2018 y hasta la presente fecha, la presunta agraviante no les había depositado el pago correspondiente a dichas quincenas.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2010, en el programa Aló Presidente, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial Nº 7.926, de fecha 21 de diciembre de 2010, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la entidad de trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.578 que había sido cerrada de manera ilegal por el patrono privado Álvaro Pocaterra Silva. Que luego de la expropiación se mantuvo la continuidad en la relación laboral y continuaron percibiendo sus salarios de manera periódica, regular, permanente y oportuna sin ningún contratiempo ni interrupción a través de cuentas nóminas del Banco del Tesoro de manera quincenal, que sin embargo, a partir del 15 de enero de 2018, la ciudadana Katleen Alimir Dehoy Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Junta Administradora de la entidad de trabajo, sin ninguna razón legal que lo justificara decidió de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional suspender y retenerles el pago de sus salarios en flagrante violación expresa a normas constitucionales afectando sus entornos familiares de vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir sus necesidades básicas. Que dicha conducta violenta de manera directa normas y garantías constitucionales como lo son el derecho a la educación de sus hijos, el derecho a la salud, todo por carecer oportunamente de sus recursos dinerarios para adquirir alimentos tanto para ellos como para sus familias dado que muchos padecen enfermedades ocupacionales y crónicas que requieren la adquisición de medicamentos costosos. Que la conducta asumida por la prenombrada ciudadana atenta contra el artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacaron el contenido del artículo 89 numerales 1 y 2, 89 numeral 3, 89 numeral 4, artículos 91, 92 y 93 así como el contenido de la sentencia Nº 5, de fecha 19 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, tomando en consideración que la presente acción no estaba, en su decir, incursa en causal de inadmisibilidad alguna porque en definitiva lo que estaba en juego era la vigencia efectiva de los preceptos imperativos protectores de los derechos de los trabajadores y debido a que no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restituyera la situación jurídica vulnerada, invocaban el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pedían que se prescindiera de consideraciones de mera forma y se ordenara, sin más trámites, a la entidad de trabajo restituir la situación jurídica infringida de la siguiente forma: 1) Que se le ordenara de forma inmediata a la querellada, cumplir con el pago de sus salarios desde el día 15 de enero de 2018 hasta la presente fecha, de forma periódica, regular, continua, permanente y oportuna sin ningún tipo de contratiempos ni interrupciones. 2) Que se ordenara a la entidad de trabajo ajustar y actualizar sus salarios de acuerdo con los último aumentos salariales que había otorgado el Gobierno Nacional en el transcurso del año 2018.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 3, 27, 49, 51, 87, 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitaron la notificación de la presunta agraviante así como del Ministerio de Industrias y Producción Nacional y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; indicaron su domicilio procesal y solicitaron que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
El 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la presente demanda de de amparo, en los siguientes términos:
“En ese sentido, observa este Juzgado que, quienes ejercen el amparo pretenden se les paguen sus salarios desde el día 15 de enero de 2018 hasta la presente fecha, de forma periódica, regular, continua, permanente y oportuna sin ningún tipo de contratiempos ni interrupciones e igualmente que, la querellada ajuste y actualice sus salarios de acuerdo con los último aumentos salariales que ha otorgado el Gobierno Nacional en el transcurso del año 2018, invocando para ello, entre otros, el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, correspondiendo ello ser tramitado y conocido por la autoridad administrativa, en sede de las Inspectorías del Trabajo y no a los Tribunales Laborales; procedimiento que no se ha agotado, según se constata de los elementos aportados por la propia parte accionante, destacándose que la tutela inmediata de los derechos fundamentales de los trabajadores debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan incluso la efectiva materialización de los actos administrativos dictados por él.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En base a lo anterior, a quo constitucional, declaró inadmisible la presente demanda de amparo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y siendo competente para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, este Juzgado considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.,), ha señalado lo siguiente:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Subrayado añadido).
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Tribunal, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten. Así se declara.
Lo expuesto obliga a este Juzgado a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante cuya infracción denuncian, frente a la existencia de medios procesales preexistentes.
En el presente caso, se constata que el acto que se identificó como presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de los accionantes, lo constituye el no pago de sus salarios desde el día 15 de enero de 2018; solicitando los presuntos agraviados a través de la presente demanda de amparo que se ordene el pago de sus salarios y el ajuste de los mismos, conforme a los aumentos salariales que ha otorgado el Gobierno Nacional.
Así las cosas, verifica esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- el pedimento que realizan los accionantes a través de esta vía, para lo cual debe seguirse el procedimiento previsto en la indicada Ley Adjetiva Laboral para las demandas laborales, procedimiento que inicia con competencia que en el caso particular de autos, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se declara.
En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que la accionante en amparo tienen a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, representado por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento que goza entre otros de los principios de celeridad, rapidez e inmediación; toda vez, que podían acudir directamente a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, a los fines de demandar el pago de los salarios no cancelados y los ajustes decretados de los mismos. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 29/06/2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANNY RODRÍGUEZ, JULIO CÁRDENAS, ALBERT MORA, LENRY HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁVILA, JUAN TABARES y CARLOS AVENDAÑO, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOSÉ NAVA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOSÉ NAVA SALAZAR
ASUNTO N° DP11-R-2018-000072.
JHS/jns..
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