REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos ARMANDO JOSÉ BRITO, JAIME COLINA y VICTOR SUCRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.642.544, V-4.107.641 y V-22.617.991 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Milagros Meneses y Berkis Camacaro, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente ante esta Alzada por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 21/05/2018, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demanda.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, el ciudadano Armando Brito prestó sus servicios para la demandada como operador de equipo pesado de segunda desde el 19 de julio de 2012, devengando un salario de Bs. 385.93, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., siendo despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
Que, el ciudadano Jaime Colina, prestó sus servicios para la demandada como montador desde el 06 de abril de 2011, devengando un salario de Bs. 385,93, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., siendo despedido en fecha 10 de febrero de 2016.
Que, el ciudadano Víctor Sucre, prestó sus servicios para la demandada desde el 06 de junio de 2011 como operador de equipo pesado, devengando un salario de Bs. 385,93, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., siendo despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
Que, fueron despedidos por la culminación de la obra determinada, pero demandaban el pago de diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016 por cuanto no estaban conformes con la liquidación pagada.
Que, el ciudadano Armando Brito, reclamaba el pago de Bs. 188.038,08 por concepto de antigüedad; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 188.038, 08; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 51.635,56; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs. 561.483,85; la cantidad de Bs. 220.923, 12 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 194.211, 36 por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.216.479.
Que, el ciudadano JAIME COLINA reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 235.048,05; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 235.048,05; por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 51.635, 56; la cantidad de Bs.757.357, 60 por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 la cantidad de Bs. 344.231,92; por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs.263.572, 56, reclamando un total de Bs. 1.886.893, 64.
Que, el ciudadano VÍCTOR SUCRE, reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 252.378, 00; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 252.378,00; por concepto de retroactivo la cantidad de Bs.55.444,51; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de Bs.785.164,78; por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 la cantidad de Bs.308.941,77; por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs.273.084,90, reclamando la totalidad de Bs.1.927.391,96.
Que, solicitaban que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada sólo por la demandada, única apelante, relacionada con el bono de asistencia perfecta y el concepto de retroactivo, quedando con carácter de firme las demás determinaciones realizadas por el a quo, visto que la parte actora no ejerció recurso de apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Respecto de las documentales que cursan a los folios del 05 al 12, se verifican que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan al folio 123, consistentes de minuta de reunión, comunicaciones donde se notifica a varios de los demandantes que se prescinde de sus servicios y constancia de trabajo; se observa que ante esta Alzada su contenido no controvertido, siendo infecciosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación al punto previo, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la empresa Cestaticket Service, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional) y, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, constan en autos que la parte accionada, en fecha 07 de los corrientes (folio 228), desistió de las mismas, argumentando que en verdad nada aportaban a la causa, sin que la accionante hiciera objeción; motivo por el cual, siendo que dichas resultas no obran en el expediente, este Tribunal nada tiene por valorar, así se establece.
3) En cuanto al medio probatorio de informes solicitado a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; se observa que la información recibida no es controvertida ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) Respecto de la prueba de informes solicitada a Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, consta en autos que se inadmitió, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
5) Marcado con el número “001”, cursante desde el folio 02 al 10 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “A”, promovió copia del contrato de mandato (poder), autenticado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 131-A, en fecha 25 de enero de 2013, otorgado por la empresa JSV BELZARUBEZHSTROY, S.A. a la aquí demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., se verifica que nada aporta al controvierto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 11 al 16 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “A”, consistentes de la liquidación de prestaciones sociales y pago de indemnización por despido, recibida y suscrita por el ciudadano Armando Brito, se le confiere valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados. Así se declara.
7) En cuanto a las documentales cursantes desde el folio 17 al 28, 77 al 95 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, referidas a cancelación de intereses de vacaciones, utilidades, útiles escolares, promedio de sábados y domingos, retroactivo salarial del año 2015, pago de cesta tickets, entrega de equipos y contrato de trabajo, suscritas por el ciudadano Armando Brito; se verifica que no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Marcado con el número “18”, cursante desde el folio 29 al 76 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “A”, promovió recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano Armando Brito, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no se corresponde con el salario que percibía el trabajador y no concordaba con lo estipulado en la contratación colectiva, insistiendo la demandada en el valor probatorio de dicha documental, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados. Así se declara.
9) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 02 al 11 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “B”, consistente de liquidación de prestaciones sociales, pago de indemnización por despido y renuncia, suscrita por el ciudadano Jaime Colina, se le confiere valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados. Así se declara.
10) En relación a las documentales que rielan a los folios 12 al 14, 61 al 76 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, consistente de recibo de vacaciones, utilidades, promedio de sábados y domingos, cesta ticket, contrato de trabajo y entrega de implementos, suscritos por el ciudadano Jaime Colina, se verifica que no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) En cuanto a las documentales insertas a los folios del 18 al 60 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “B”, promovió recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano Jaime Colina, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por los montos allí indicados. Así se declara.
12) En lo tocante a las documentales cursantes a los folios del 02 al 11 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada “C”, consistente de liquidación de prestaciones sociales y pago de indemnización por despido, suscrita por el ciudadano Víctor Sucre, este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante. Así se declara.
13) En relación a las documentales que rielan a los folios 12 al 22, 71 al 83, de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, consistente de recibo de vacaciones, utilidades, promedio de sábados y domingos, útiles escolares, retroactivo 2015, cesta tickets, contrato de trabajo y entrega de implementos, suscritos por el ciudadano Víctor Sucre, se verifica que no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
14) En cuanto a las documentales cursantes a los folios del 23 al 70 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada “C”, consistente de recibos de pago generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo y el ciudadano VICTOR SUCRE, este Tribunal resuelve otorgarles valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados. Así se declara.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015 y 2016-2018; se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
Ahora bien, se observa que pese a que la demandada no dio contestación a la demandada, fue demostrado a través de los recibos de pago producidos, que los hoy demandantes le fueron deducidas cantidades dinerarias en diversos meses, por no cumplir a cabalidad con el horario establecido. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal acuerda el beneficio solicitado, pero deduciendo de la suma acordada por el a quo, excluyendo los meses de julio, septiembre, octubre 2012, enero y mayo 2013, y enero y febrero 2014, para el demandante Armando José Brito; los meses de junio 2011 y mayo 2013, para el demandante Jaime Molina; y los meses de marzo, abril y mayo 2013, y mayo 2014 para el demandante Víctor Sucre. Así se declara.
Así las cosas, se pasa a determinar la suma que se debe deducir, de la cantidad determinada por el a quo, siendo la siguiente:
Armando José Brito
Mes y año Salario Días Monto
jul-12 103,81 6 622,86
sep-12 103,81 6 622,86
oct-12 103,81 6 622,86
mar-13 103,81 6 622,86
may-13 103,81 6 622,86
ene-14 134,95 6 809,70
feb-14 134,95 6 809,70
Total: Bs.4.733,70.
Siendo la cantidad antes determinada la que se debe deducir del monto acordado por el a quo por el concepto de asistencia perfecta; quedando un remanente a favor del presente demandante por el indicado concepto que alcanza la cantidad de Bs. 189.477,66, que es el monto que esta Superioridad acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Jaime Molina
Mes y año Salario Días Monto
37.043,00 104,14 6,00 624,84
41.395,00 130,18 6,00 781,08
Bs. 1.405,92
Siendo la cantidad antes determinada la que se debe deducir del monto acordado por el a quo por el concepto de asistencia perfecta; quedando un remanente a favor del presente demandante por el indicado concepto que alcanza la cantidad de Bs. 262.166,64, que es el monto que esta Superioridad acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Víctor Sucre
Mes y año Salario Días Monto
41.334,00 116,39 6,00 698,34
41.365,00 116,39 6,00 698,34
41.395,00 116,39 6,00 698,34
41.671,00 169,23 6,00 1.015,38
Bs.3.110,40
Siendo la cantidad antes determinada la que se debe deducir del monto acordado por el a quo por el concepto de asistencia perfecta; quedando un remanente a favor del presente demandante por el indicado concepto que alcanza la cantidad de Bs. 269.874,50, que es el monto que esta Superioridad acuerda por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se verifica que aplicando los principios en que descansa el derecho laboral y el derecho procesal del trabajo, en especial, el referido a la interpretación más favorables; debemos concluir que el mismo se hace efectivo a partir del día primero (01) de enero de 2016; en tal sentido, esta Alzada ratifica las sumas acordadas a cada uno de los demandantes por los juzgadora de primer grado, a saber Bs.51.635,56 para Armando Brito, Bs. 51.635,56 para Jaime Molina y Bs. 55.444,51 para Víctor Sucre. Así se declara.
Visto que la parte demandada única apelante no solicito revisión de lo acordado como diferencia debida por concepto de utilidades a los demandantes Jaime Molina y Víctor Sucre, esta superioridad ratifica las sumas acordadas por e a quo, siendo Bs. 104.455,55 y Bs. 84.126,00. Así se declara.
Visto que los demandantes no ejercieron el recurso de apelación y esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica la improcedencia de la reclamación realizada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional. En igual sentido, se ratifica la improcedencia decretada por la diferencia reclamada por el demandante Armando Brito en relación al concepto de utilidades. Así se declara.
Sumadas las cantidades acordadas a cada demandante arroja un toral en los siguientes términos:
Para el demandante Armando José Brito: Bs. 241.113,22.
Para el demandante Jaime Molina: Bs. 418.257,77.
Para el demandante Víctor Sucre: Bs. 409.418,01.
Adicionalmente se ratifica en los mismos términos, los intereses moratorios y corrección monetaria, en tal sentido:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor de los demandantes, serán cuantificados a través de directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
En relación a la corrección monetaria sobre las cantidades condenada a pagar a los accionantes, igualmente será realizada por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21/05/2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARMANDO BRITO, JAIME COLINA y VÍCTOR SUCRE, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil BZS CONTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la cantidad que determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
El Secretario,
________________________¬¬¬¬¬__
JOSÉ NAVA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________¬¬¬¬¬___
JOSÉ NAVA SALAZAR
Asunto No. DP11-R-2018-000061.
JHS/jns.
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