REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por la ciudadana BERTHA MAGALY DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.279.386, representada judicialmente entre otros por la abogada Leisy Yulainy Sibrian Ruiz, contra la entidad de trabajo MINI MERCADO BM, firma comercial propiedad del ciudadano BLADIMIR ALCADIO APONTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.683.866, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 111, Tomo N° 4-B de fecha 15 de agosto de 2008, representada judicialmente por el abogado Asdrúbal Roque Lucena Escudero; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 04 de julio de de 2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la demanda, fundamentándose en la no comparecencia a la a audiencia preliminar de la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada por el a quo, en el hecho de que el único apoderado judicial constituido fue victima de un delito el día de celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”


Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.

Así las cosas, verifica esta Alzada que la parte apelante a los fines de comprobar los hechos narrados, trae como medio probatorio documental que riela al folio 22, median la cual el apoderado judicial presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), SUB sub delegación Mariño en fecha 28 de junio de 2018, donde el referido apoderado judicial de la parte demandada afirma que fue victima de un robo el día 27 de junio de 2018. Ahora bien, en relación a la documental que se analiza con la misma lo único que se demuestra es la fecha cierta cuando el abogado Asdrúbal Roque interpone la denuncia; no así los hechos narrados por él. Así se declara.
Así las cosas, verifica esta Alzada que la parte apelante no demostró ante esta Alzada alguna causa que justificará su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.
Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existe entre las partes, cargo desempeñado por la accionante y horario de labores. 2) El salario devengado por las demandantes conforme lo indicado en el escrito libelar. 3) Fecha de inicio y final de la relación laboral, y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. 4) Que, a la demandante no le fueron cancelados los montos correspondientes a los conceptos indicados en el libelo de demanda. Así se declara.

En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, son ratificadas por esta Alzada, teniendo siempre presente el principio de la reformatio in peius, mediante el cual el Tribunal Superior no puede desmejorar la condición del único apelante, en los siguientes términos:
:
Conceptos Montos
Prestación de Sociales Bs. 805.376,70.
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 81.276,60.
Utilidades Fraccionadas Bs. 40.638,30.
Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT) Bs. 805.376,70.
Total Bs. 1.732.668,20.
Siendo la anterior cantidad, es decir, un millón setecientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.732.668,20) la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses generados por las prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, el experto utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la accionante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar; los mismos deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y, b) por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA MAGALY DÍAZ, ya identificada, contra de la firma comercial MINI MERCADO BM, propiedad del ciudadano BLADIMIR ALCADIO CUENCA, ya identificado; y en consecuencia SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a la demandante la suma de Bs. 1.732.668,30, por los conceptos antes determinados. TERCERO: Se acuerdan los intereses generaos por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificados conformes a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 07 del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA


El Secretario,




_________________________
JOSÉ NAVA SALAZAR



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario,




_________________________
JOSÉ NAVA SALAZAR



Asunto No. DP11-R-2018-000079.
JHS/jns.