REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000629
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO GUTIERREZ MORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.240.275
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MILAGROS PEÑA, Inpreabogado Nro. 78.667
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE PROTECCION Y RESGUARDO,C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YISEL GUTIERREZ y MARIA BELEN HERNANDEZ, inpreabogado Nros, 119.889 y 101.039 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, Jueves 02 de agosto del 2018, siendo las 10:00 de la mañana, la fecha y día fijado para que tenga lugar la celebración la prolongación de la Audiencia Preliminar en el procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado el ciudadano RICARDO GUTIERREZ MORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.240.275, mayor de edad, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MILAGROS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.667 quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la entidad de trabajo “ORGANIZACIÓN DE PROTECCION Y RESGUARDO ODEPRO C.A” sociedad mercantil debidamente identificada en actas procesales, representada en este acto por la abogada en ejercicio María Belén Hernández mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.691.093, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 101.039, acreditación la cual consta según Documento Poder Notariado que riela en el expediente, quien en lo adelante se denominara “LA DEMANDADA”, en este estado el Tribunal verifica la comparecencia de la partes mencionada y da inicio la audiencia con la intervención del Juez. En este estado las partes acudieron al llamado del ciudadano Juez luego de sostener varias Audiencias y en aras de evitar un futuro Juicio mediante el uso de los medios alternativos a la resolución de conflictos en este caso la mediación de este digno Tribunal, se ha alcanzado un mutuo, espontáneo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial, satisfactoria para ambas partes y como consecuencia de dicho acuerdo hemos decidido transigir las diferencias y pretensiones invocadas en la demanda, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” otorga al “ DEMANDANTE”, por el tiempo que estuvo a sus servicios como Personal de Vigilancia (vigilante) desde 11 de agosto de 2011 hasta el día 20 de octubre de 2014, fecha en que se ha hecha efectiva la terminación de la relación laboral la suma única y total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00), aun cuando la Entidad de Trabajo no reconoce los Conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, este ofrecimiento incluye los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Intereses de Fidecomiso , Por Vacaciones y Bono Vacacional







Por Utilidades Fraccionadas y demás conceptos laboraales incluidos en el escrito libelar. En virtud del acuerdo transaccional aquí contenido “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto de “LA DEMANDADA” a su entera satisfacción y libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, la suma de dinero convenida, mediante dos cheques a favor del DEMANDANTE, girados con fecha 01 de agosto del 2018, contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 01020215970000001368, números de cheques 47017837, y 72017836, respectivamente, por las cantidades de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), Y BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), a favor del extrabajador RICARDO GUTIERREZ; respectivamente, por lo que “EL DEMANDANTE” reconoce y declara, que recibida dicha cantidad, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la empresa, por los servicios prestados y por cualquiera de los conceptos, beneficios o indemnizaciones o de algún otro concepto expresamente mencionado en esta transacción. Al no haber condenatoria en costa ambas partes conviene que cada uno de ellos correrá por separados con los gastos y honorarios profesionales de abogados en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano RICARDO GUTIERREZ MORANTE, antes identificado, asistido durante esta actuación de la abogada en ejercicio MILAGROS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.667, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se ordena la devolución de los escritos de prueba y los anexos consignados por ambas partes en la audiencia Inicial. Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ,
ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
EL DEMANDANTE EL APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELY HURTADO