REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
EXP. Nro.: EXP. Nro.: DP11-L-2016-000517
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ANDRES ROJAS NASH, titular de la cedula de identidad N°. V-4.357.943.
ASISTIDO POR LA ABOGADO: Ciudadana LEISY YULAINY SIBRIAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.953.279, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°. 109.711.-
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en la Solicitud, vistas y estudiadas la misma, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), y que hasta la presente fecha viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no se ha ejecutado ningún acto por la parte interviniente en el presente proceso (parte oferente), habiendo transcurrido DOS (02) AÑO, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por Ciudadano LEONARDO ANDRES ROJAS NASH, titular de la cedula de identidad N°. V-4.357.943 contra de CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, Así se decide y se declara.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el día viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA,
ABG.KARELY HURTADO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.KARELY HURTADO.
EXP. Nro.: DP11-L-2016-000517
GGRL/KH.-
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