REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2016-000766.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JONATHAN DRANATH PEROZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.952.306.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: Ciudadana abogada MARIANELA CALINA ZAVALA FUENTES., titular de la cedula de identidad N°. V-7.273.503, inpreabogado Nro. 76.457.-
PARTE DE MANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A..-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se interpuso la demandad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).-
2.- En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, que presenta el ciudadano JONATHAN DRANATH PEROZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.952.306, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIANELA CALINA ZAVALA FUENTES., titular de la cedula de identidad N°. V-7.273.503, inpreabogado Nro. 76.457, contra de la ENTIDAD DE TRABAJO SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A..-
3.- Que en fecha, dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), En el caso de autos, este Juzgador constata del escrito libelar, que éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3º, es por lo que, este Tribunal en virtud de las siguientes consideraciones, SE ABSTIENE DE ADMITIR, por lo siguiente:
1 PRIMERO: Numeral 2, art 123 de la LOPTRA: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-

SEGUNDO: El accionante debe consignar el Historial Salarial.-
TERCERO: Por cuanto la prestación de servicio culminó bajo la vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece . Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales.
CUARTO: El accionante expone en su escrito libelar que fue despedido por la demandada, pero el actor acudió al ente Institucional para que evaluase el mismo, si lo realizo debe consignarlos.
QUINTO: Con relación a las vacaciones no disfrutadas debe indicar el salario real, ya que en su escrito libelar indica que su salario era de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.288,90) por lo que no especifica si era mensual o diario.-

Por lo tanto, se le ordena al libelista hacer un replanteamiento de los hechos, por cuanto la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, que presenta el ciudadano JONATHAN DRANATH PEROZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.952.306, contra de la ENTIDAD DE TRABAJO SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, viernes diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), a los a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,



GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA

ABOG. KARELY HURTADO


EXP. N° DP11-L-2016-000766
GGRL/KH.-