REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

EXP. Nro.: EXP. Nro.: DP11-L-2016-000890
PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL GARCIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.395.733.
ASISTIDO POR EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON JOSE PINEDA GOLLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.701.396, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 85.833.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SISTEMATEX DIEZ 10, C.A..-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

De la revisión de las actuaciones que cursan en la Solicitud, vistas y estudiadas la misma, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día veintiséis (26) de Junio de dos mil diecisiete (2017), y que hasta la presente fecha viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no se ha ejecutado ningún acto por la parte interviniente en el presente proceso (parte oferente), habiendo transcurrido UN (01) AÑO, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el Ciudadano ANIBAL GARCIA COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.395.733 contra de ENTIDAD DE TRABAJO SISTEMATEX DIEZ 10, C.A., Así se decide y se declara.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el día viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA,

ABG.KARELY HURTADO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG.KARELY HURTADO.

EXP. Nro.: DP11-L-2016-000890
GGRL/KH.-