REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-000088.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CONSUELO ORJUELA DE VALDES, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.542.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL, titulare de la cedula de identidad Nro. V-3.487.127, inpreabogado Nro. 78.515.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°. V-24.387.015, inpreabogado Nro. 285.667.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la AUDIENCIA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado la ciudadana MARIA CONSUELO ORJUELA DE VALDES, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.542.228, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora de la ciudadana MARIA CONSUELO ORJUELA DE VALDES, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.542.228, su apoderado judicial el ciudadano abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL, titulare de la cedula de identidad Nro. V-3.487.127, inpreabogado Nro. 78.515; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A., se hizo acto de presencia el ciudadano abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°. V-24.387.015, inpreabogado Nro. 285.667; en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, el juez insto a la mediación del conflicto las partes manifiestan al Juez de este despacho que después de sostener conversaciones. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con la nomenclatura DP11-L-2018-000088, en la cual LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día 05 de abril del año 2002, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de Naguanagua del Estado Carabobo, alega que reportaba funciones a una Gerente Regional, empleada de la entidad de trabajo, ejerciendo funciones de índole laboral. Alega que devengó un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16 % del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras bajo la supervisión, siendo el promedio del último semestre laborado la cantidad de Bs. 53.043,86. Alega que trabajó de 8 a 12 horas diarias de trabajo, incluidos sábados y domingos. Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 20 de septiembre de 2017, por la Gerente Regional Luz Estela Rueda, alega haber laborado 15 años, 5 meses y 15 días. Aduce que la empresa simula la figura de vendedor independiente, obviando la ajenidad y dependencia. Alega que por estas razones demanda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.510.425,29), discriminados de la siguiente manera: 1) Prestación de antigüedad por Bs. 23.869.737,40; 2) Indemnización por despido injustificado (prestación doble) por Bs. 23.869.737,40; 3) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 20.703.516,50; 4) Utilidades por 15 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 40.729.755,33; 5) Utilidades fraccionadas por cinco meses equivalentes a Bs. 1.131.382,09; 6) Sábados no pagados por Bs. 18.305.762,26; 7) Domingos no pagados por Bs. 18.305.762,26; 8) Vacaciones y bono vacacional por 15 años de servicio equivalente a Bs. 49.359.128,54; y 9) Vacaciones y bono vacacional fraccionados por 5 meses equivalentes a Bs. 1.370.949,80. SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que LA EMPRESA en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 05 de abril de 2002 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpidos, y como contraprestación haya percibido una remuneración o salario por parte de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya ocupado el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, de igual manera LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: Incorporar nuevos Dealers o asesoras en la zona, (vendedoras), visitar y mostrar los beneficios del negocio de la entidad de trabajo a personas o grupos de personas de la zona para que se inicien en la comercialización de productos de Stanhome, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la accionante debiera cumplir actividad alguna en fechas establecidas en el programa de trabajo o campaña mensual supuestamente suministrado por STANHOME; elaboración de formato de resumen de nuevo ingreso, formato de contrato de compra-venta, y formato de recolección de data de nuevos ingresos. LA EMPRESA, niega y rechaza, que la accionante debiera enviar formato alguno a la sede de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que debiera dar entrenamiento y motivación a las vendedoras y vendedores que comercializan el producto en la zona asignada; así como dictar talleres de motivación e inducción de técnicas de ventas y cobranzas. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que recibiera material otorgado por STANHOME, como premios de motivación, publicidad, incentivos al iniciarse en el negocio. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y supervisar las ventas en la zona asignada; así como que en momento alguno, se le haya exigido un volumen de venta específicos por periodos de gestión, en cada campaña. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que se exigieran metas, y que estas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña a través de formatos de volumen de ventas y cobranzas requeridos para el periodo de gestión en evaluación; LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que la accionante se haya encargado de coordinar y supervisar las cobranzas de la morosidad de la zona asignada, recibiendo un listado de cuentas por cobrar enviado por Stanhome, así como niega que haya visitado a las vendedoras para resolver problemas de pago y recibir directamente pagos y los depósitos en la cuenta bancaria de Stanhome, mediante formatos destinados para tal fin, así como niega que tuviera que coordinar con empresas de cobranza el cobro de deudas de plazo vencido. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido que coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; así como haber controlado toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona supuestamente asignada. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido que asistir a reuniones de planificación e inducción con representante alguno de la empresa para coordinar actividades diarias de trabajo durante el mes para fortalecer la capacitación de las llamadas Dealers y Super Dealers Royal; Igualmente LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido responsabilidad alguna con la compañía. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya tenido responsabilidades de reclutamiento y entrenamiento del personal de ventas, supervisión de las ventas, control y reporte de cobranzas, desarrollo de la zona asignada vendedoras, organizar la valija, recibir órdenes de pedidos los depósitos bancarios y relacionarlos a la Gerente Regional. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que haya creado un sistema de porcentajes, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el supuesto y negado trabajo que realizaba por cada grupo, así como niega que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y que cada líder haya manejado un número de localizador que la identificaba; LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que su supuesto y negado trabajo además de recoger estas informaciones, se haya complementado con la información que recibía de la empresa y que negamos tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estuvieran trabajando, así como negamos que haya tenido hacer que las que no hubiesen hecho solicitud de pedidos en la campaña anterior lo hicieran en la campaña actual, así como negamos que haya tenido que recoger todos los pagos de las personas que tenían deudas pendientes en campañas actuales o pasadas. LA EMPRESA niega y rechaza que haya tenido que hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, en consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que fuera despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente Luz Estela Rueda, o por gerente alguno y que se alegara que las ventas de su zona habían bajado últimamente. Por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. Asimismo se niega y rechaza por ser falso que la supuesta actividad desempeñada dentro de LA EMPRESA y por el cargo que presuntamente ostentaba efectuara sus labores dentro de la supuesta y negada zona asignada. LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE haya tenido que efectuar labor alguna y que a su vez debía presentarse diariamente en LA EMPRESA o en lugar alguno; además niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE laborara en Naguanagua del Estado Carabobo, supuestamente asignada por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas comisiones que eran depositados a una cuenta de corriente del Banco Mercantil o Banco alguno, de la accionante o de tercero, cuyo número supuestamente es 0105-0047-86-1047214415, o a cualquier otra cuenta de cualquier otro banco ni cualquier otro número, que sea titular o no la accionante, que abrió en razón de supuestas y negadas exigencias de STANHOME. LA EMPRESA niega rechaza y contradice por ser falso que se negara al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tratando de soslayar la ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: Prestación de antigüedad por Bs. 23.869.737,40; SEGUNDO: Indemnización por despido injustificado (prestación doble) por Bs. 23.869.737,40; TERCERO: Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 20.703.516,50; CUARTO: Utilidades por 15 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 40.729.755,33; QUINTO: Utilidades fraccionadas por cinco meses equivalentes a Bs. 1.131.382,09; SEXTO: Sábados no pagados por Bs. 18.305.762,26; SÉPTIMO: Domingos no pagados por Bs. 18.305.762,26; OCTAVO: Vacaciones y bono vacacional por 15 años de servicio equivalente a Bs. 49.359.128,54; y NOVENO: Vacaciones y bono vacacional fraccionados por 5 meses equivalentes a Bs. 1.370.949,80. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE, es decir; la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 197.510.425,29), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda la cual se da aquí enteramente por reproducido. DECIMO: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000.000,00.), los cuales serán entregados en dos partes de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00) cada una, por LA EMPRESA a LA DEMANDANTE en cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo, y el segundo pago para el día lunes diecisiete (17) de septiembre del presente año, ambos pago será mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente/ahorros del Banco Mercantil cuenta corriente No. 0105004786-1047214415, de la cual es titular la ciudadana MARIA CONSUELO ORJUELA DECIMO PRIMERO: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a STANHOME PANAMERICANA, C.A. por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas STANHOME PANAMERICANA, C.A. para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, que intente contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., para reclamaciones laborales. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., por causas o circunstancias conexas a la relación mercantil derivada entre LA DEMANDANTE y STANHOME PANAMERICANA, C.A., con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de STANHOME PANAMERICANA, C.A. o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la negada relación de trabajo de las partes. De la misma forma, STANHOME PANAMERICANA, C.A. por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación mercantil que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LA DEMANDANTE expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. De igual manera, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a STANHOME PANAMERICANA, C.A. En virtud, de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, DECIMO SEGUNDO: Seguidamente la parte demandante, el representante de la ciudadana MARIA CONSUELO ORJUELA DE VALDES, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.542.228, su apoderado judicial el ciudadano abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL, titulare de la cedula de identidad Nro. V-3.487.127, inpreabogado Nro. 78.515, manifiesta aceptar el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones antes expuestos, dejándose constancia a su entera y cabal satisfacción, no teniendo nada que reclamarle a la parte demandada por ningún otro concepto generado por la relación de trabajo habida con la empresa ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A DECIMO TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la presente demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto siendo las 10:30 a.m., del día de hoy, Viernes diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABOG. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000088
GGRL/KH-
|