REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

EXP: DP11- L-2018-000363
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.236.260.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil dieciocho (2018), se interpuso la demandad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).-
2.- Se recibió demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que es presentada por el ciudadano abogado ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.882.935, Inpreabogado N°. 180.276, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.236.260, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX, C.A..-
3.- Que en fecha, veintitrés (23) de Julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
4.- Que en fecha, veintitrés (23) de Julio de dos mil dieciocho (2018), En el caso de autos, este Juzgador constata del escrito libelar, que éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3º, es por lo que, este Tribunal en virtud de las siguientes consideraciones, SE ABSTIENE DE ADMITIR, por lo siguiente:
1.- El accionante debe consignar el Historial Salaria desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación ya que en el libelo de la demanda no aparece.

2.- En el libelo de la demanda no se observa si la parte acudió al ente calificado para declarar si es o no despido justificado.

3.- En el libelo, todos y cada uno de los conceptos demandado debe indicar el lapso, el salario utilizado, como lo calcula y las operaciones aritméticas, si son fracciones o no.-

4.- Conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación.
5.-La estimación de la demanda debe estar especificada con cada uno de los conceptos demandados y la sumatoria de ellos debe ser el monto demandado como también deben de estar indicadas con el Bolívar Fuerte y el Bolívar Soberano.-
6.- El libelo de la demanda debe ser más claro y específico.-
8.-Debe indicar en el libelo de la demanda a quien se debe notificar, especificando nombre, numero de la cedula de identidad, cargo del ciudadano a notificar.

9.- El libelista indica el libelo un componente salarial; por lo que debe aclara este concepto y si lo cancelaban mensualmente debe consignar su historial salarial.

10.-El libelista debe ser claro con relación a los conceptos de Vacaciones ya que en los anexos de los cuadros no aclara cuales vacaciones disfruto y cuáles no, como igualmente el bono de vacaciones.

11.- se puede observar en todo el escrito libelar que los conceptos no están especificados, ni poseen cálculos con sus respectivas operaciones aritméticas, de cada uno de los conceptos demandados.

Por lo tanto, se le ordena al libelista hacer un replanteamiento de los hechos, por cuanto la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que presenta la ciudadana BELKYS JOSEFINA PADRON MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.236.260, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO OFICINA TECNICA DE SERVICIOS FENIX, C.A.. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, lunes seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), a los a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,



GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA

ABOG. KARELY HURTADO


EXP. N° DP11-L-2018-0000363
GGRL/KH.-