REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000023

PARTE ACTORA: ALBERTO PIÑERO, HUGO CUICAS, JOSÉ BRITO, EDGAR GARCIA y GERMAN MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.672.403, V-9.484.694, V-11.697.766, V-4.567.949, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Milagro Meneses y Berkis Camacaro, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.373 y 230.842.

PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.528, 221.598 y 233.827, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral la presente demanda, procediéndose en fecha 14 de marzo de 2018 a providenciar las pruebas presentadas por las partes y adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 25 de julio de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO
Consta a los folios del 01 al 07 de la pieza principal que en la presente demanda fue incluido como parte accionante el ciudadano EDINZON PADRÓN, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.620.650, no obstante, en el instrumento poder que riela al folio 14 el citado ciudadano no aparece como poderdante sin que tampoco se incluyera en la subsanación de la demanda cursante a los folios del 15 al 27 de la misma pieza, en tal virtud, el ciudadano EDIZON PADRÓN, no es parte en este proceso, así se decide.

Alegatos de la Parte Actora: Argumentó en su escrito libelar y subsanación (folios del 01 al 07 y del 15 al 27), lo siguiente:
Que el ciudadano ALBERTO PIÑERO, prestó sus servicios para la demandada como chofer mezclador, desde el 26 de abril de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 413,77, el cual debió ser de Bs. 827,54, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, siendo despedido en fecha 29 de febrero de 2016.
Que el ciudadano HUGO CUICAS, prestó sus servicios para la demandada como operador de equipos pesado de 1era, desde el 25 de enero de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 481,57, el cual debió ser de Bs. 963,14, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 29 de febrero de 2016.
Que el ciudadano JOSÉ BRITO, prestó sus servicios para la demandada como chofer de camión mezclador, desde el 20 de febrero de 2013, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 413,77, el cual debió ser de Bs. 827,54, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 07 de marzo de 2016.
Que el ciudadano EDGAR GARCÍA, prestó sus servicios para la demandada como electricista de primera, desde el 21 de diciembre de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser de Bs. 755,02, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., siendo despedido en fecha 22 de febrero de 2016.
Que el ciudadano GERMÁN MARTÍNEZ, prestó sus servicios para la demandada como auxiliar de depósito, desde el 11 de agosto de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 385,93, el cual debió ser de Bs. 770,68, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M., siendo despedido en fecha 14 de marzo de 2016.
Que fueron despedidos por la culminación de una obra determinada, que se encontraban en período de inmovilidad por decreto presidencial y por discusión de convención colectiva convocada por las partes desde el 30 de octubre de 2015 la cual se encontraba en espera de homologación del Ministerio del Trabajo, que demandaban el pago de diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación por cuanto no estaban conformes con la liquidación pagada.
Que la empresa violó flagrantemente las normas del contrato colectivo 2013-2015 y 2016-2018.
Que fundamentaban la presente demanda en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y el artículo 96 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ciudadano ALBERTO PIÑERO, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 03 días; que reclama el pago de Bs. 201.902, 40, por concepto de antigüedad; por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 49.651,80; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 644.909,91; la cantidad de Bs. 259.232,04, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 228.398,28, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.585.996,83.
Que el ciudadano HUGO CUICAS, tenía un tiempo de servicio de 05 años, 01 mes y 04 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 293.739,00; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 293.739,00; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 57.788,40; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 995.363,97; la cantidad de Bs. 395.256,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 352.509,24, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 2.379.395,61.
Que el ciudadano JOSÉ BRITO, tenía un tiempo de servicio de 03 años y 17 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 151.426,80; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 151.426,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 55.444,51; por concepto de utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 504.739,17; la cantidad de Bs. 198.607,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 178.746,48, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.240.390,96.
Que el ciudadano EDGAR GARCÍA, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 01 día; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.184.214, 40; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 184.214, 40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 40.016,06; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 626.835,54; la cantidad de Bs. 247.895,71, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 221.975,88, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.505.151,99.
Que el ciudadano GERMÁN MARTÍNEZ, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 07 meses y 03 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 235.048,5; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 235.048,5; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 57.030,32; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 705.129,83; la cantidad de Bs. 344.231,92, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012,2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 249.700,32, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.826.189,39.
Peticionaron la corrección monetaria, los intereses de mora y que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la Parte Accionada: (folios del 63 al 74).
Que reconocía las fechas de ingreso, egreso y los cargos de los actores.
Que oportunamente canceló a los trabajadores sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía el salario alegado por los accionantes así como ser condenada al pago de las indemnizaciones y conceptos supra indicados.
Que los actores alegaban haber devengado un salario superior al cancelado sin traer a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que asimismo, se desprendía del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que estuvo cancelando el salario ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, circunstancia que nunca fue contradicha ni sobre la cual existió reclamo alguno.
Que manifestaban los actores estar amparados por el aumento salarial de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, no obstante, debía destacarse el contenido de de la cláusula 41 de la misma, así como la número 14 y el artículo 466 de la L.O.T.T.T.
Que, respecto al cobro de las prestaciones sociales los actores no cumplían con los requisitos de aplicabilidad previstos en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía la indemnización por antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva 2013-2015 y 2016-2018, así como los montos reclamados, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se les adeudara a los demandantes suma de dinero de los beneficios contemplados por vacaciones, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a intereses sobre prestaciones sociales ya que dicho concepto fue oportunamente pagado.
Que negaba y rechazaba que los demandantes tuvieran derecho al aumento con retroactivo salarial alegado, toda vez que no les correspondía por egresar con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho al bono de asistencia perfecta, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los accionantes no señalaron o presentaron ningún medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Invocó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que los conceptos demandados fuesen declarados sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
Respecto de la ratificación de todas y cada una de las documentales consignadas junto con el libelo, se constata de autos que ello no fue admitido, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no consta en autos como admitido por no ser un medio probatorio, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la documental inserta al folio 51 de la pieza denominada 1 de 1, que se corresponde con Minuta de Reunión, firmada en convenimiento con patrono y trabajadores al momento de discutirse el contrato colectivo y los nuevos salarios, se observa que de su contenido no se desprenden elementos necesarios para la resolución del litigio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
En cuanto al punto previo, consta en autos que no fue admitido por impertinente, en consecuencia, nada hay que valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; a la empresa CESTATICKET SERVICE C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), consta en autos que en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 27 de junio de 2018, el apoderado accionado desistió de las mismas sin que la parte demandante señala objeción alguna, en tal virtud y, siendo que no constan en autos dichas resultas, este Tribunal nada tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, a los fines de que informara sobre: - Si la empresa JSV BELZARUBEESHTROY, S.A. representando al Gobierno de la República de Belarus, tenía suscrito el en marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Convenio Internacional firmado con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela representada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la construcción del complejo habitacional denominado PROYECTO Y CONSTRUCCION DE 6.968 UNIDADES HABITACIONALES, EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA, ETAPA II (4.448 UNIDADES HABITACIONALES BAEL, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA) (viviendas de interés social) y, -Si dicho acuerdo fue firmado por un representante de la empresa JSV BELZARUBESHTROY, S.A. un representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela y un representante del Ministerio de Arquitectura y Construcción de la República de Belarús; consta en autos que en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 25 de julio de 2018, el apoderado accionado indicó que a la fecha, las correspondientes resultas no se habían recibido, solicitando, finalmente, al Tribunal decidiera lo conducente y, la parte demandante señaló que dichas resultas no eran necesarias para la resolución de la causa; en tal virtud, siendo que no constan en autos las aludidas resultas, este Tribunal nada tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas a la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, consta en autos como inadmitida, por lo que este Tribunal nada tiene por valorar, así se establece.

Documentales del ciudadano ALBERTO PIÑERO:
-Respecto de las documentales marcadas con los números “01” y “02”, cursante a los folios del 11 al 16 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 1, con las que se promovieron original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 17/10/2012 al 29/02/2016 y, original de Recibos de Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, debidamente y carta suscrita por el citado trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que eran de carácter subjetivo, que emanaban de la propia empresa, que el trabajador recibió esas cantidades de dinero, pero que las mismas no se correspondían con los montos correctos, que el salario integral utilizado no era el correcto, especificando que la marcada 02, era de carácter subjetivo, que ese no era el salario, que faltaba dinero por cancelar en los conceptos de prestaciones sociales y de indemnización por despido y que el bono de asistencia no fue tomado en cuenta en los cálculos correspondientes; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “03”, cursante a los folios del 17 al 19 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que dichos recibos emanaban de manera errónea y que eran subjetivas; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “04”, cursante a los folios del 20 al 23 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibo de cancelación de Utilidades correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “05”, cursante al folio 24 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original recibo de cancelación de bono especial, complemento de utilidades 2013, suscrito por el trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por el concepto y monto allí indicado, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “06”, cursante a los folios del 25 al 28 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió recibo de la cancelación de Útiles Escolares correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que el concepto de útiles escolares no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “07”, cursante al folio 29 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original recibos de Cancelación de promedios Sábados y Domingos, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que esa cancelación no se correspondía con el salario que debió recibir este trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no le otorgar valor probatorio a la misma motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “08”, cursante al folio 30 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibos de Retroactivo del aumento salarial del año 2015, suscrito por el trabajador, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que el concepto Retroactivo del aumento salarial del año 2015, no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “09”, cursante a los folios del 31 al 80 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovieron recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que no cumplían con los beneficios establecidos en la contratación colectiva y no tenían por ello legalidad; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a los recibos de pago, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “10”, cursante a los folios del 81 al 90 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el detalle del pedido de Cesta Tickets Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2014, en favor del trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que resultaba impertinente y que nada aportaba al juicio; este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no le otorgar valor probatorio alguno en virtud de que el concepto de Cesta Tickets no fue reclamado en este litigio, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “11”, cursante a los folios del 91 al 94 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que la relación de trabajo se regía por la contratación colectiva; este Tribunal resuelve desechar dicha documental motivado a que la existencia de la relación de trabajo no es controvertida en este asunto, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “12”, cursante a los folios del 95 al 97 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha documental motivado a que en este asunto no se reclamó la entrega de equipos de protección personal, así se establece.

Documentales del ciudadano HUGO CUICAS:
-Respecto de las documentales marcadas con el número “13”, cursante a los folios del 98 al 101 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 1, con las que se promovió original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 25/01/2011 al 15/03/2012 y tabla de acumulados de prestaciones sociales, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que fueron calculados de manera subjetiva y que el monto no se correspondía con el monto real que debió percibir este trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con el número “14”, cursantes a los folios 102, 103 y 104 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 1, con las que se promovió original de la Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., copia del cheque Nº 06012813, de fecha 04 de marzo de 2016 así como escrito redactado por el accionante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que no era la cantidad que debió percibir el trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “15”, cursante a los folios del 105 al 108 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período 25/01/2011 al 15/03/2012, recibida y suscrita por el trabajador y, respecto de la marcada “16”, cursante a los folios del 109 al 112 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que fueron calculados de manera subjetiva y que el monto no se correspondía con el monto real que debió percibir este trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “17”, cursante a los folios del 113 al 116 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibo de cancelación de Utilidades correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que no se las cantidades que le correspondían al trabajador de conformidad con la Contratación Colectiva; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “18”, cursante al folio del 117 al 120 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió original de recibo de cancelación de Utilidades correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, se observa que, se corresponden con recibos de pago de contribución de útiles escolares, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que este conceptos no fue demandado en el presente asunto, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “19”, cursante a los folios del 221 al 186 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovieron recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la demandada y el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que era de carácter subjetivo y que aún cuando demuestran la relación de trabajo no cumplían con la Contratación Colectiva y que no reflejan el pago de la cláusula 38 correspondiente a la asistencia puntual y perfecta, la cual no se tomó en cuenta para el pago de las prestaciones sociales; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a los recibos de pago, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “20”, cursante a los folios del 187 al 190 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el detalle del pedido de Cesta Tickets Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016, en favor del trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no le otorgar valor probatorio alguno en virtud de que el concepto de Cesta Tickets no fue reclamado en este litigio, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “21”, cursante a los folios del 191 al 194 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que la relación de trabajo se regía por la contratación colectiva y no por un contrato individual de trabajo; este Tribunal resuelve desechar dicha documental motivado a que la existencia de la relación de trabajo no es controvertida en este asunto, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “22”, cursante a los folios del 195 al 200 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desechar des este proceso por cuanto en este asunto no se reclamó la entrega de equipos de protección personal, así se establece.
-Respecto de las documentales relacionadas con el ciudadano EDIZON PADRÓN, las cuales cursan a los folios del 02 al 81 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, consta en autos que dicho ciudadano si bien fue mencionado en el escrito libelar primigenio, no aparece incluido tanto en el instrumento poder que cursa al folio 14 de la pieza principal ni en el escrito de subsanación de demanda (folio 15), manifestando la apoderada actora en el acto de fecha 04 de junio de 2018 que, el citado ciudadano había quedado excluido de esta causa, en tal virtud, las documentales pertenecientes al trabajador EDIZON PADRÓN, no fueron evacuados en juicio y no corresponde su valoración, así se decide.

Documentales del ciudadano JOSÉ BRITO:
-Respecto de las documentales marcadas con el número “32”, cursante a los folios 82, 83 y 84 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 3, con las que se promovió original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 20/02/2013 al 07/03/2016 y tabla de acumulados de prestaciones sociales y copia de cheque Nº 83012886, recibido por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que emanaba del propio patrono, que era de carácter subjetivo, que violentaba los derechos económicos del trabajador, que el salario integral no se calculó conforme a la Contratación Colectiva sino que se tomó en cuenta el salario promedio y que no se había tomado en cuenta la cláusula 38 de la Contratación Colectiva; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con el número “33”, cursantes a los folios 85, 86 y 87 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 3, con las que se promovió original de la Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., así como de escrito redactado por el trabajador en el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que violentaban los derechos económicos del trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “34”, cursante a los folios 88 y 89 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió original de recibo de cancelación vacaciones correspondientes a los período 2013-2014 y 2014-2015, recibida por el actor, consta en autos que la accionante lo impugnó alegando que fueron calculadas con un salario erróneo; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “35”, cursante a los folios 90, 91 y 92 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió original de recibo de cancelación de Utilidades correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que el salario no era el idóneo; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “36”, cursante a los folios 93, 94 y 95 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió original de recibo de cancelación de útiles escolares correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que los impugnaba por impertinentes y debido a que no aportaban nada al proceso, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que el concepto útiles escolares no fue demandado en el presente asunto, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “37”, cursante a los folios del 96 al 135 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovieron recibos de pagos generados durante la relación laboral, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no se expresaban los cálculos de lo devengado por l trabajador específicamente la cláusula 38 de la Contratación Colectiva, debiendo los recibos especificar qué es lo que se le pagaba a los trabajadores; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a los recibos de pago, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “38”, cursante a los folios del 136 al 144 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió el detalle del pedido de Cesta Tickets Services, C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016, en favor del trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal resuelve desechar dicha documental y no le otorgar valor probatorio alguno en virtud de que el concepto de Cesta Tickets no fue reclamado en este litigio, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “39”, cursante a los folios del 145 al 148 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que se encontraba vencido y que era la Contratación Colectiva la que regulaba la relación de trabajo y no el contrato individual de trabajo; este Tribunal resuelve desechar dicha documental motivado a que la existencia de la relación de trabajo no es controvertida en este asunto, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “40”, cursante a los folios del 149, 150 y 151 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 3, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, no consta en autos como impugnada por la actora, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desechar des este proceso por cuanto en este asunto no se reclamó la entrega de equipos de protección personal, así se establece.

Documentales del ciudadano EDGAR GARCÍA:
-Respecto de las documentales marcadas con el número “41”, cursante a los folios 2, 3 y 4 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período 21/12/2011 al 07/03/2016, tabla de acumulados de prestaciones sociales y copia de cheque Nº 77012707, recibido por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que no reunía los requisitos legales, que violentaba los derechos económicos del trabajador, que el salario no era el que le correspondía y que se tomó en consideración un salario promedio y no el integral así como tampoco se tomó en cuenta la cláusula 38 de la Contratación Colectiva; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con el número “42”, cursantes a los folios 05, 06 y 07 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la Liquidación de Indemnización de artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T., así como de escrito redactado por el trabajador en el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que violentaba los derechos económicos del trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “43”, cursante a los folios del 08 al 11 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 21/12/2011 al 31/07/2012, recibida por el actor, se le otorga valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “44”, cursante a los folios 09, 10 y 11 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente al período 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no se correspondía con la Contratación Colectiva y que el salario utilizado violentaba los derechos económicos del trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “45”, cursante a los folios 12, 46, 47 y 48 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondientes a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que los impugnaba debido a que el salario utilizado violentaba los derechos económicos del trabajador y que el salario utilizado no era el establecido en la Contratación Colectiva; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a las documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “46”, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovieron recibos de cancelación de promedios sábados y domingos recibidos por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no se correspondían con el salario que devengaba el trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a los recibos de pago, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “47”, cursante al folio 18 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió recibo de retroactivo de aumento salarial año 2015, recibido por el trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y le otorgar valor probatorio a dicho recibo evidenciándose del mismo el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por el mencionado concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “48”, cursante a los folios del 19 al 73 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió de recibos de pago generados durante la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, consta en autos que la parte actora los impugnó alegando que carecían de normativa, que no estaban enmarcados en el marco normativo legal, que violentaban la cláusula 38 de la Contratación Colectiva por cuanto no se le pagó la asistencia puntual y perfecta al trabajador; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a los recibos evidenciándose los pagos efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y por los montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “49”, cursante a los folios del 74 al 84 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de detalle de pedido de tarjeta de Cesta Tickets, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016 a favor del trabajador, no consta en autos como impugnada, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno motivado a que el concepto cesta tickets no fue demandado en esta causa, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “50”, cursante a los folios del 85 al 89 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el trabajador, no consta en autos como impugnada, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno motivado a que la relación de trabajo entre el actor y la accionada no es controvertida en esta causa, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “51”, cursante a los folios 90, 91 y 92 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, consta en autos que la parte actora la impugnó alegando que no se reclamo este concepto; verificado como ha ido por este Tribunal que efectivamente que la entrega de equipos de protección personal no fue demandada en esta causa, no le otorga valor probatorio alguna a dicha constancia y la desecha de este proceso, así se establece.

Documentales del ciudadano GERMÁN MARTÍNEZ:
-Respecto de las documentales marcadas con el número “52”, cursante a los folios del93 al 96 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 11/08/2011 al 1403/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia del cheque Nº 46012953, de fecha 17/03/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que los cálculo habían sido realizados por la demandada erróneamente y de manera subjetiva, que vulneraban los derechos económicos de este trabajador por cuanto se utilizó un salario promedio y no el salario integral, que el bono especial no fue tomado en cuenta y que la cláusula número 38 de la Contratación Colectiva nunca le fue pagada; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con el número “53”, cursantes a los folios 97 y 98 de la pieza denominada anexos de prueba de la parte demandada Nº 2, con las que se promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que no era el monto que debió recibir el trabajador y que estaba mal calculado; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “54”, cursante a los folios del 99 al 103 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de vacaciones, correspondiente al período 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, recibida y suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que solicitaba su recálculo debido a que estaba errado; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarles valor probatorio a las citadas documentales, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “55”, cursante a los folios del 104 al 107 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondiente al año 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no se correspondía con el salario integral señalado por la Contratación Colectiva; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a la citada documental, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “56”, cursante a los folios 108, 109 y 110 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió original de recibo de cancelación de útiles escolares 2012, 2013 y 2015, suscrito por el trabajador, no consta en autos como impugnado, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de este proceso debido a que tal concepto no fue reclamado en esta demanda, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “57”, cursante a los folios del 111 al 172 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovieron recibos de pago generados durante la relación de trabajo entre la demandada y el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no llenaban los requisitos de la Contratación Colectiva, que violentaban los derechos económicos del trabajador y que la cláusula 38 nunca fue pagada; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y les otorgar valor probatorio a los recibos de pago, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “58”, cursante a los folios del 173 al 177 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió detalle de pedido de Tarjeta Cesta Ticket Services, C.A, correspondiente a los años 2013 al 2015 en favor del trabajador, consta en autos que la accionante lo impugnó alegando que era impertinente; este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla motivado a que este concepto tampoco fue reclamado en la presente demanda, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “59”, cursante a los folios del 178 al 181 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió el contrato individual de trabajo suscrito entre la accionada y el trabajador, consta en autos que la accionante lo impugnó alegando que no aportaba nada a la causa y que el trabajador se encontraba amparado por la Contratación Colectiva; este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso motivado a que la relación de trabajo existente entre las partes no es controvertida en esta causa, así se establece.
-Respecto de la marcada con el número “60”, cursante a los folios del 182 al 185 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 2, con la que se promovió constancia de entrega de equipos de protección personal suscrita por el trabajador, no consta en autos como impugnada, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso debido a que tal concepto no fue reclamado en esta demanda, así se establece.
-Respecto a la documental marcado con el número “001”, cursante desde el folio 02 al 10 de la pieza denominada anexos de prueba parte demandada Nº 1, relativos a la copia del contrato de mandato (poder), autenticado por ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 131-A, en fecha 25 de enero de 2013, no consta en autos como admitida, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.

No existen más pruebas por valorar en este asunto.

Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario destacar que, en el presente asunto, la demandada reconoció la fecha de ingreso, la fecha de egreso y los cargos alegados por los demandantes. Señaló que les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. Rechazó el salario alegado por los actores indicando que era superior al cancelado sin que hubiesen traído a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que el salario que les correspondía a los trabajadores constaba en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos y se encontraba ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno, que nunca contradijeron ni reclamaron sobre tal situación. Que rechazaba la antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015 y 2016-2018, que rechazaba y negaba que les correspondiera suma alguna por ese concepto por cuanto el mismo fue oportunamente cancelado. Que rechazaba las vacaciones, las utilidades, intereses sobre prestaciones no pagadas y la indemnización contemplada en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por cuanto esos conceptos fueron oportunamente cancelados. Que rechazaba el retroactivo salarial toda vez que no les correspondía por haber egresado con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento.
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar: El salario que efectivamente correspondía a los accionantes y, la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Al respecto, se observa:
-En relación al actor ALBERTO PIÑERO no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 26 de abril de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 413,77, siendo su cargo el de chofer de camión mezclador, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 11 al 13 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 31 al 80 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 29 de febrero de 2016 (según se evidencia de los folios del 11 al 13 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor ALBERTO PIÑERO no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 11 al 16 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 20 al 23 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios del 11 al 13 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 17, 18 y 19 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 11, 12 y 13 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 228.398,28, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor ALBERTO PIÑERO, totalizan la suma DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 228.398,28), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante ALBERTO PIÑERO, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante ALBERTO PIÑERO, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor HUGO CUICAS no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 25 de enero de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 481,57, siendo su cargo el de operador de equipo pesado de 1era, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 98 al 101 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 121 al 186 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 29 de febrero de 2016 (según se evidencia de los folios del 98 al 101 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor HUGO CUICAS no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 98 al 104 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios 105 y del 113 al 116 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios del 98 al 101 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 109 al 112 del anexo de pruebas de la demandada marcado “1”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios del 98 al 101 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 352.509,24, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor HUGO CUICAS, totalizan la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 352.509,24), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante HUGO CUICAS, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante HUGO CUICAS, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor JOSÉ BRITO que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 20 de febrero de 2013, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 413,77, siendo su cargo el de chofer de camión mezclador, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios 82, 83 y 84 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 96 al 135 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 07 de marzo de 2016 (según se desprende de los folios 82, 83 y 84 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JOSÉ BRITO le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 82 al 87 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 55.444,51, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios 90, 91 y 92 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 82, 83 y 84 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios 88 y 89 del anexo de pruebas de la demandada marcado “3”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios 82, 83 y 84 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 178.746,48, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor JOSÉ BRITO, totalizan la suma DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 234.190,99), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante JOSÉ BRITO, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante JOSÉ BRITO, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor EDGAR GARCÍA no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 2 de diciembre de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 377,51, siendo su cargo el de electricista de 1era, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 19 al 73 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 2 de febrero de 2016 (según se evidencia de los folios 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor EDGAR GARCÍA no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 07 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios 12, 13, 14 y 15 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y, respecto de las utilidades del año 2016, consta a los folios 02, 03 y 04 de la citada pieza de anexos que la accionada canceló la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 09, 10, 11, 02, 03 y 04 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta igualmente a los folios 02, 03 y 04 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 221.975,88, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor EDGAR GARCÍA, totalizan la suma DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.975,88), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante EDGAR GARCÍA, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante EDGAR GARCÍA, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
-En relación al actor GERMÁN MARTÍNEZ que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 11 de agosto de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 385,93, siendo su cargo el de auxiliar de depósito, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 93 al 96 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 111 al 172 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 14 de marzo de 2016 (según se desprende de los folios del 93 al 96 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor GERMÁN MARTÍNEZ le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 93 al 98 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 57.030,32, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 104 al 107 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como la fracción correspondiente al año 2016, según se verifica a los folios del 93 al 96 de la citada pieza de anexos que la accionada, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por esos períodos. Y, respecto de la fracción de utilidades del año 2011, no consta en autos su pago, por lo que se le ordena a la demandada pague la cantidad de Bs. 52.227,77, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 99 al 103 del anexo de pruebas de la demandada marcado “2”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y, respecto del período 2015-2016, consta a los folios del 93 al 96 del mismo anexo de pruebas el pago de la fracción correspondiente, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto del de bono de asistencia, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado al actor dicho concepto, se ordena el pago de Bs. 249.700,32, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva, así se establece.
Los conceptos demandados por el actor GERMÁN MARTÍNEZ, totalizan la suma TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 358.958,41), los cuales se ordena que la accionada pague al mencionado demandante, así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante GERMÁN MARTÍNEZ, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante GERMÁN MARTÍNEZ, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Por todas las motivaciones antes indicadas, este Tribunal estima que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos ALBERTO PIÑERO, HUGO CUICAS, JOSÉ BRITO, EDGAR GARCIA y GERMAN MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.672.403, V-9.484.694, V-11.697.766, V-4.567.949, respectivamente, en contra de la demandada BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Se ordena que la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., pague a los ciudadanos ALBERTO PIÑERO, HUGO CUICAS, JOSÉ BRITO, EDGAR GARCIA y GERMAN MARTINEZ, las sumas de: DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 228.398,28); TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 352.509,24); DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 234.190,99); DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.975,88) y, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 358.958,41), respectivamente, por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a día uno (01) de agosto de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 01-08-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:44 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2017-000023
SRR/BR