REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2018-000037

Revisadas como han sido las actas procesales con especial consideración al escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano HIPÓLITO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.744, en su condición de Presidente de la empresa HJ SERVIS C.A., asistido por la abogada YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 132.009, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00433-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, en el Expediente Nº 043-2017-01-1699, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULINAIMA GUERRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.921, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, para ello destaca:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que el recurso no se encuentra inmerso en causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se observa que la accionante no consignó como documentos fundamentales anexos a esta demanda, las certificaciones de reenganche de la trabajadora beneficiada con el acto administrativo impugnado, expedida por la autoridad administrativa competente.
Ahora bien, el artículo 26 Constitucional, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.
Oportuno es citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional en el Exp. 13-0669, de fecha 05 de agosto del año 2014 (Caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA) en la cual se estableció lo siguiente:

“declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión…”.

En acatamiento al criterio vinculante antes citado, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se establece, que al presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche del Expediente Administrativo Nº 043-2017-01-1699, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto ante la misma.
En consecuencia, se hace del conocimiento de las partes que una vez conste en autos la mencionada certificación del reenganche de la trabajadora, este Juzgado procederá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem. Líbrese Oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, solicitando la certificación del reenganche de la trabajadora, condición consagrada en la norma del mencionado artículo 425, numeral 9. En cuanto a la solicitud de la medida de suspensión de efectos, este Juzgado se pronunciara por auto separado, así se decide.
LA JUEZ

Abg. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS.