REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2017-000015
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES M.C.L.V.C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Galmir Gerratana Cardozo y Zora Teolinda Escalona, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.181 y 37.025.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. (No compareció).
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ MORENO, JULIO TORTOLERO, ROSALYN CASTAÑEDA, MIGUEL GUZMÁN, FÉLIX HERRERA, RAÚL TERÁN y OSCAR GUÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.226.880, V-9.659.132, V-14.049.444, V-15.680.162, V-12.361.377, V-17.570.338 y V-10.807.638.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS CIUDADANOS JOSÉ MORENO, JULIO TORTOLERO, ROSALYN CASTAÑEDA, MIGUEL GUZMÁN, FÉLIX HERRERA y OSCAR GUÍA: (No constituyeron).
DEFENSORA DE OFICIO DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO RAÚL TERÁN: JACQUELINE GONZÁLEZ CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.641.
MINISTERIO PÚBLICO: No compareció.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 06 de febrero de 2017, la abogado Zora Escalona, supra identificada, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00191-16, de fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente administrativo numerado 043-2015-01-01601, al que se acumularon los numerados 043-2015-01-01602, 043-2015-01-01603, 043-2015-01-01604, 043-2015-01-01605, 043-2015-01-01606 y 043-2015-01-01607, que declaró con lugar la denuncia intentada por los ciudadanos JOSÉ MORENO, JULIO TORTOLERO, ROSALYN CASTAÑEDA, MIGUEL GUZMÁN, FÉLIX HERRERA, RAÚL TERÁN y OSCAR GUÍA, ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de los citados ciudadanos, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta sus efectivas incorporaciones en la sede de la entidad de trabajo contratante principal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como la incorporación de “la trabajadora” en la nómina de entidad de trabajo contratante principal Alimentos POLAR COMERCIAL, C.A., con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente. En fecha 03 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de mayo de 2018, se verificó la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acto al cual comparecieron la recurrente y la Defensora de Oficio designada en esta causa, oportunidad esta en la cual consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Señalado lo anterior, precisa este Tribunal lo siguiente:
ÚNICO:
Consta del texto de la providencia administrativa aquí impugnada y que cursa a los folios del 14 al 25 de la pieza I que, el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta sus efectivas incorporaciones, lo ordenó el ente administrativo en la sede de la entidad de trabajo contratante principal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando además la incorporación de los trabajadores en la nómina de entidad de trabajo contratante principal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
No consta en autos que la citada entidad de trabajo principal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., hubiere sido llamada a esta causa en calidad de tercera interesada, ni bajo ninguna otra condición.
Respecto de la legitimación e interés para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual. (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo sentido, señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(Omissis)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Con relación a estas formas de intervención de terceros en juicio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.440, de fecha 10 de agosto de 2001, en el caso de Distribuidora Samtronic de Venezuela, dispuso que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 ejusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 ejusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Asimismo, sostuvo la citada sentencia:
(…), en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la citada decisión).
(Omissis)
De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición.
En el caso de marras, evidenciándose del texto de la providencia administrativa lo antes destacado, es por lo que este Juzgado es del criterio que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., debe ser llamada en tercería forzosa a esta causa, siendo que es a esa sociedad mercantil a quien se le ordenó el reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de las salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y la incorporación de los trabajadores en su nómina como entidad de trabajo contratante principal con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que le correspondan a los trabajadores contratados directamente, existiendo en consecuencia, un litis consorcio pasivo necesario en el presente juicio en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la relación jurídica sustancial que tiene atribuida, inadvertir tal situación acarrearía la subversión del orden procesal, pues no solo se desconocería la normativa antes destacada alterándose el trámite procedimental al no llevar a cabo la notificación de la precitada sociedad mercantil, sino que además la excluiría del proceso, a pesar de que, se reitera, ya constituye parte del mismo, lo que generaría una subversión del orden público procesal laboral, así se decide.
En atención a lo anterior, se ordena la notificación entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en el presente juicio contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, así se decide.
Por otro lado, se verifica de autos que no consta la correspondiente certificación del reenganche y pago de salarios caídos, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en favor de los trabajadores de marras, conforme lo ordena el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que el citado numeral 9 del artículo 425, establece:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Visto lo anterior, es oportuno para decidir, traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.” (Sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda).
De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la referida Sala estableció que la certificación del cumplimiento del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, está referida al trámite de la demanda de nulidad, más no para su admisión, garantizando así la tutela judicial efectiva y principio pro actione, no limitando el derecho a la justicia del patrono.
Ahora bien, como se constató el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige para recurrir en vía judicial, la previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que se solicita nulidad.
En ese sentido, observa este Tribunal que a los autos no consta el requisito exigido por el ya varias veces mencionado numeral 9 del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, la certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se impugna en nulidad; por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, de oficio, anular todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 03 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se repone la causa al estado antes indicado, ordenando a su vez, se requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en relación al cumplimiento efectivo de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: Se anula lo actuado en este proceso desde el día 03 de marzo de 2017, exclusive, en lo adelante. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en el presente juicio. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a los fines de solicitar la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa de autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 13 días del mes de agosto de 2018.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMÍREZ
En la misma fecha, 13 de agosto de 2018, se le publicó y registró la anterior decisión y, se cumplió lo ordenado, siendo las 10:04 A.M.
LA SECRETARIA
BETHSI RAMÍREZ
ASUNTO: DP11-N-2017-000015
SRR/BR
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