REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 07 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2016-000084

PARTE ACTORA: PEDRO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-2.846.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, INPREABOGADO Nos. 64.416 y 67.340.

PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PRADO, INPREABOGADO Nº 47.042.

MOTIVO: JUBILACION.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
DE LA EXHIBICION
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiéndola de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
-Marcada con la letra “B”, cursante en copia a los folios 09 y 10 de la pieza marcada 1 de 1, exhiba el original de la Comunicación Nº 51320-059, de fecha 30/06/1997.
-Marcada con la letra “C”, cursante en copia al folio 11 de la pieza marcada 1 de 1, exhiba el original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30/06/1997.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Este Tribunal observa que, la prescripción de la acción invocada por la parte accionada en este Capítulo, es un alegato que no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; en tal razón este Tribunal no lo admite como tal, así se establece.

CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, es de señalar que dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal, por tal motivo en atención al Principio Iure Novit Curia, no se admite por no ser un medio probatorio, así se estable.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/BV