REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001802
ASUNTO : DP01-S-2018-001802


AUTO

LA JUEZA: DRA ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: FNCM
EL IMPUTADO: FRANCISCO GABRIEL CARDOZO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS GUILLERMO SEQUERA
LA SECRETARIA: FRANCHESCA MOSQUERA

RESOLUCION

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho Luis Guillermo Sequera, de fecha 27-07-2018, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO GABRIEL CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 17.702.443, mediante la cual solicita un cambio de reclusión de su patrocinado hacia una unidad militar dependiente del cuerpo castrense, en donde se le pueda garantizar el derecho a su vida. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

En fecha 13-06-2018 se llevo a cabo el acto de la audiencia de calificación de flagrancia conforme lo dispone el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia decretándose medida Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1er y 2do aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente estando presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1er y 2do aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-
En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 241 y 42, segundo aparte:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. En este orden la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión por estar en peligro la vida de su representado. Lo cual demostró en acta con documentos consignados en fecha 30-07-2018. 1.-Carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular Fuerza Armadas Nacional Bolivariana vigente 2.- Porte de Arma. Emitido por el Ministerio de la Defensa Autorizada para Portar armas de fuego en comisión del servicio en actos del servicio Por cuanto es menester de este Tribunal garantizar el derecho a la vida tal como lo dispone nuestro Carta magna en ordenamiento jurídico en el artículo 49 numeral 1. En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es decretar con lugar la solicitud planteada por la defensa Asi se decide.
II
.DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud planteada por el profesional de derecho Luis Guillermo Sequera en su condición de defensor del imputado FRANCISCO GABRIEL CARDOZO. SEGUNDO: Se ordena como lugar de reclusión Comando de la Guardia Nacional Destacamento 421 ubicado en la localidad de San Vicente.-TERCERO Líbrese los oficios correspondientes dirigidos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
LA JUEZA,

ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCHESCA MOSQUERA






10:22 AM