REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 6 de Agosto de 2018
208º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-002671
ASUNTO : DP01-S-2018-002671
AUTO FUNDADO PRIVATIVA
Celebrada la audiencia oral mediante la cual los Abg. MASSIELL ALMAHARA GONZALEZ SALAS fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: 1.- OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO, Nacionalidad Venezolano, nacido el día 22.07.1967, de 51 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: barrio las América calle n° 1 casa n° 23 santa rita municipio linares Alcántara Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.289 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1 OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO, Nacionalidad Venezolano, nacido el día 22.07.1967, de 51 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: barrio las América calle n° 1 casa n° 23 santa rita municipio linares Alcántara Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.289.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: 1.- OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.289, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Pongo a disposición al ciudadano OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO en virtud de denuncia interpuesta por la victima presente en sala, manifestando la misma que tiene una discapacidad mental y que fue abusada sexualmente en un hotel de la ciudad de Maracay, se procede a practicar la evaluación médico forense correspondiente dando como resultado desfloración antigua, es por lo que e evidencia efectivamente el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la ley especial, en consecuencia solicito se impongan las medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, así como también las cautelares del artículo 236 237 238 del código orgánico procesal penal lo cual merece privativa de libertad por la magnitud del delito debido a que existe peligro de fuga para resolver la situación jurídica. Hago entrega de las copias del carnet de la ciudadana la cual pertenecía o asistía a un colegio especial la cual data es vieja y así mismo consigno una actuación que realizo la ciudadana en su rendimiento especial la cual hago entrega constante de 4 folios útiles. Solicito que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales5° y 6°, así como la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA ACTA DE INVESTIGACION DENUNCIA COMUN: De fecha 04/08/2018, suscrita por el DETECTIVEYIMBER SARMIENTO, CREDENCIAL 43.300. Quien tomo la denuncia a la víctima W.M.A (46 AÑOS DISCAPACITADA) en compañía de su representante legal Priscila Angulo. 2.- ACTA DE ENTREVISTA:de fecha 04/08/2018, suscrita por el INSPECTOR AISHA SILVA, CREDENCIAL 32.274, realizada a la ciudadana víctima, W.M.A (46 AÑOS DISCAPACITADA). 3.-ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LAS VICTIMAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (EXAMEN FISICO Y VAGINO-ANO RECTAL), practicado a la víctima W.M.A (46 AÑOS en compañía de su representante legal Priscila Angulo, suscrito por el SENAMECF, realizado por el DR. ANDRES MICHELENA, de cedula de identidad N° 16.763.454 Médico Forense, de fecha 05/08/2018. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC), funcionario que obtiene la evidencia YIMBER SARMEINTO, descripción de la evidencia colectada una chemise de color rosado, un pantalón blue jeans, un brasier de uso femenino de color negro, un blúmer de color negro de uso femenino. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ubicado en el BARRIO LAS AMERICAS SECTOR SANTA RITA CALLE N° 1 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, de fecha 04/08/2018, suscrita por el DETECTIVE JULIAN PANARITO, adscritos al CICPC Sub Delegación Maracay. 7.-ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04/08/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN MARACAY, realizada al ciudadano imputado OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO. 8.- AREA TECNICA POLICIAL INSPECCION, suscrita por los funcionarios inspectores AISHA SILVA DETECTIVE JULIAN PANARITO JOSE RUIZ Y EMELY SANCHEZ (TECNICO DE GUARDIA), realizado en el SECTOR CENTRO HOTEL EL PREFERIDO. Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado: 1.- OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.289, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 1.- OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.289, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano OSCAR RAFAEL APARICIO NIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°y 6° en consecuencia. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se decreta medida Privativa Preventiva de Liberad por cuanto estan llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04/08/2018. CUARTO: Se acuerda las copias de la presente audiencia a la defensa. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial
LA JUEZ
ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA.