REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 6 de Agosto de 2018
208º y 159 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-002680
ASUNTO : DP01-S-2018-002680
LA JUEZA: DRA. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: L.D.V.H
IMPUTADO EN SALA: DAMASO DE JESUS VELIZ GIL CI: 12.926.236
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO. EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA PUBLICA N° 2
AUTO FUNDADO PRIVATIVA
Celebrada la audiencia oral mediante la cual Abg. BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en penal de responsabilidad de los adolescentes. En apoyo a la Fiscalia Décima Sexta (16)del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, VERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER, Nacionalidad Venezolano, nacido el día 08.09.1989, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Villa De Cura Sector Los Bagres Calle La Oficina Casa N° 24 Municipio Zamora Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 19.604.275. 2.- DAMASO DE JESUS VELIZ GIL, Nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09.05.84, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, con domicilio procesal en villa de cura los bagres sector 8 de marzo calle 3 casa n° 41 Estado Aragua, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.926.236 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1 VERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER, Nacionalidad Venezolano, nacido el día 08.09.1989, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Villa De Cura Sector Los Bagres Calle La Oficina Casa N° 24 Municipio Zamora Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 19.604.275.
2.- DAMASO DE JESUS VELIZ GIL, Nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09.05.84, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, con domicilio procesal en villa de cura los bagres sector 8 de marzo calle 3 casa n° 41 Estado Aragua, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.926.236.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: 1.- VERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER,, titular de la cédula de identidad Nº 19.604.275 Y DAMASO DE JESUS VELIZ GIL manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa para el ciudadanoVERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE concatenado con el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 263de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo217 de la misma ley, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales5° y 6°todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea practicada Prueba Anticipada de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en una próxima oportunidad.Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional de fecha 12.07.2017 expediente N° 17-0658; mediante la cual se ordena el acto de imputación en sede Jurisdiccional, ya que solo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal de imputación ante el juez de primera instancia de control, en cuyo acto se le informa al investigado los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren esos hechos, la calificación Jurídica y la (s) disposiciones jurídicas que resulten aplicables, además de los elementos probatorios obtenidos dentro de la investigación que fundamenten la participación o autoría en el hecho atribuido, es por lo que en consecuencia solicito formalmente se lleve a cabo AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION al ciudadano DAMASO DE JESUS VELIZ GIL, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09.05.84, con domicilio procesal en villa de cura los bagres sector 8 de marzo calle 3 casa n° 41 Estado Aragua,Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.926.236, ya que consta ante este despacho investigación; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la misma ley, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales3° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SOLICITO LA MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CONSISTENTE EN FIADORES),encontrando dentro de la investigación suficientes elementos de convicción para lograr la individualización y la presunta participación del encausado de autoses todo.”
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes: 1.-DENUNCIA ACTA DE INVESTIGACION: De fecha 05/08/2018, suscrita por el SUPERVISOR JEFE PBA MARIN LUIS CI: 11.896.664, CREDENCIAL 1482, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO ESTACIÓN POLICIAL DE OCUMARE DE LA COSTA Quien tomo la denuncia a la víctima L.V (16 AÑOS) en compañía de su representante legal DAMASO VELIZ. 2.- ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/08/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO ESTACIÓN POLICIAL DE OCUMARE DE LA COSTA, realizada al ciudadano imputado VERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER. 3.- ACTA DE ENTREVISTA:de fecha 05/08/2018, suscrita por suscrita por el SUPERVISOR JEFE PBA MARIN LUIS CI: 11.896.664, CREDENCIAL 1482, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO ESTACIÓN POLICIAL DE OCUMARE DE LA COSTA, realizada a la ciudadana víctima, L.V (16 AÑOS) se reservan datos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA:de fecha 05/08/2018, suscrita por suscrita por el SUPERVISOR JEFE PBA MARIN LUIS CI: 11.896.664, CREDENCIAL 1482, adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO ESTACIÓN POLICIAL DE OCUMARE DE LA COSTA, realizada al representante legal de la víctima ciudadano DAMASO VELIZ. 5.- INFORME MEDICO LEGAL, practicado a la víctima en fecha 05/08/2018 suscrito la médico cirujano DRA. ANDREA RAMOS. 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA PRO, funcionario que la obtiene LUIS MARIN, CREDENCIAL 1482, descripción de la evidencia colectada un traje de baño. 7.-ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LAS VICTIMAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, concatenado con el artículo 80 de la LOPNNA. 8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (EXAMEN FISICO Y VAGINO-ANO RECTAL), practicado a la víctima L.V (16 AÑOS) en compañía de su representante legal Dámaso Veliz, suscrito por el SENAMECF, realizado por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, de cedula de identidad N° 9.543.503 Médico Forense, de fecha 06/08/2018
1.-. Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado: 1. VERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 19.604.275 Y DAMASO DE JESUS VELIZ GIL titular de la cedula de identidadN° 12.926.236 tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° 19.604.275 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO ESTACIÓN POLICIAL DE OCUMARE DE LA COSTA, sin embargo se mantendrá en CALIDAD DE DEPOSITO, en virtud de que su sitio de reclusión será EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. En cuanto al ciudadano DAMASO DE JESUS VELIZ GIL, quien aquí decide le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 8 DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano VERAS TOVAR OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 19.604.275 y de DAMASO DE JESUS VELIZ GIL, titular de la cedula de identidad N° 12.926.236 de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE concatenado con el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la misma ley, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05/08/2018, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°y 6° en consecuencia. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se decreta medida Privativa Preventiva de Liberad por cuanto estan llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE concatenado con el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la misma ley, que merecen pena privativa de libertad DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 04/08/2018. CUARTO: Se acuerda las copias de la presente audiencia a la defensa. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial
LA JUEZ
ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA.