REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2010-000019
ASUNTO : DP01-P-2010-000019
LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: CELINA OLIVEROS FISCAL 24° del MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: ENMA DEL SOCORRO DURAN (NO COMPARECE)
EL ACUSADO: RAUL ANTONIO VILLAEL TOVAR
LA DEFENSA PÚBLICA: RALVIN KEY
LA SECRETARIA: DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERFICACIÓN DE RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido audiencia especial de verificación de régimen de la suspensión condicional del proceso, La Secretaria DEISY ESCALANTE, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: KATHERINE BELLO SOTO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CELINA OLIVEROS Fiscal 25° del Ministerio Público, el Imputado RAUL ANTONIO VILLAEL TOVAR, debidamente asistido en este acto por la Defensa PUBLICA RALVIN KEY, mas no así la asistencia de la victima ENMA DEL SOCORRO DURAN, quien se encuentra debidamente representada por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Constatada la presencia de las partes, se declara abierta la presente a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expone y solicitó: “Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente no cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad, solicito se le extienda el Régimen por una única vez, por el lapso de un mes. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es RAUL ANTONIO VILLAEL TOVAR, natural de Caracas distrito Capital , titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.809.420, nacido el 16/08/1972, de 46 años de edad, soltero, Profesion u Oficio: asistente administrativo, residenciado en: la victoria, la mora avenida 28 casa 34, La victoria, estado Aragua , TELÉFONO: 0412.1430285 Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “a mi me detuvieron en puerto Ordaz, yo no sabia nada de esto por eso no había venido mas, en puerto Ordaz el juez me dijo que me iba a dar la libertad pero que no me iban a quitar la orden de aprehensión para que me pusiera a derecho, por eso vine para acá hoy, consigno 13 folios que me dieron en el tribunal de puerto Ordaz para que presentara aquí el día de hoy, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. RALVIN KEY tomando la palabra y expone: ““En virtud que mi representado, no se le fue explicado en aquella oportunidad en que consistía la suspensión el no acudió a la unidad técnica de apoyo, asimismo solicito se le extienda el lapso de suspensión, es todo”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 057-13 de fecha 09.04.2013, en virtud que el imputado compareció de manera voluntaria ante este juzgado. Ésta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales, estima procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el lapso de prueba por un OCHO (08) MESES, contados a partir del 27.08.2018, en tal sentido esta Juzgadora le ratifica de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Deberá el ciudadano RAUL ANTONIO VILLAEL TOVAR, residir en un lugar determinado, debiendo presentar constancia de ello a cada 30dias ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. 2. - Presentar Constancia de Trabajo ante el delegado de prueba. De la misma manera se mantienen las medidas de protección contenidas en el articulo 90 numerales 6° Y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo ampliado de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 27.04.2019. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede en este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantiene la Medida de Protección y Seguridad impuesta a favor de la victima, contenida en el artículo 90 numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el acusado de ejercer actos violentos en contra de la víctima. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Se deja constancia que esta juzgadora una ves culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 14 de Marzo del año 2017. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA
DEISY ESCALANTE AGUILAR