REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 1 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-003364
ASUNTO : DP01-S-2013-003364
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. PEDDYMAR MACERO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VICTOR ACACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (MADRE): GIHOMAR RODRIGUEZ MARTINEZ
EL IMPUTADO: YOHAN JOSE VARONA PAREDES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: DIANIFER BELLO
Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 26 de abril de 2018, en la presente causa, donde el ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del Estado Aragua por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la presente causa seguida contra el ciudadano: YOHAN JOSE VARONA PAREDES
En esa audiencia la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el escrito acusatorio en contra de dicho ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, realizando la debida fundamentacion de dichos medios de pruebas en forma oral, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACION FISCAL
“…Estábamos jugando con el DS, se descargo el va a buscar el cargador, Yohan Varona, lo busque en el rancho, el me agarra por detrás y me dice quédate tranquila trate de correr hacia la puerta, me aplico como especie de una llave, me bajo los pantalones, le tire un golpe y el se esquiva, el se bajo sus pantalones, me bajo los míos y así pasaron las cosas, le pase un mensaje, me quede dormida mi hermano leyó el mensaje, mi mama se puso histérica mi hermano le dije quédate, mañana hablas con el y conmigo, fui al medico y el medico le dijo llévala al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Seguidamente el Tribunal, admitió la acusación del Ministerio Público por llenar los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, y se licitas necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y publico. ASI COMO LA TOTALIDAD DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes.
Posteriormente, a fin de salvaguardar sus derechos procesales y constitucionales se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375, primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello fue instruido sobre el citado procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES: manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio en el escrito de acusación, por lo cual solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, ya identificado en fecha 26 de abril de 2018, en la audiencia de apertura a juicio , y siendo que esa decisión fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, así como en armonía con las evidencias que cursan en su contra, este Tribunal considero que esa admisión de los hechos y los elementos de convicción cursantes de autos eran decisivas para que fuera condenado, por cuanto la admisión de los hechos constituye una renuncia del imputado a su juzgamiento en un debate oral y publico, ello amerita que de inmediato le impuesta la pena que corresponde en estos casos. De tal modo, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la acusación son susceptibles de acreditación con los siguientes elementos de convicción:
Ha de recordar este Tribunal que en esta sentencia, no se puede perder de vista que el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.... El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso que el Juzgamientos corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, la Juez o el Juez podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que en el Juicio, específicamente en la oportunidad procesal que allí se refiere, esa posibilidad de admitir los hechos constituye un derecho del acusado, mediante el cual este puede admitir o aceptar de una manera libre y espontánea, sin interferencias o inducción de alguna naturaleza, y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, admitir los hechos descritos en el escrito de acusación que fue propuesto por el Ministerio Público.
Esta forma de anticipar la sentencia, por parte del acusado debe ser acatada por el Tribunal, sin más limitación que la derivada de la reducción de pena que prevé la citada norma legal. En efecto, siendo la admisión de los hechos una decisión unilateral realizada por el imputado, el Legislador impone al Juez, en este caso al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, la obligación de respetar la decisión libérrima del acusado de dictar la pena respectiva.
El Tribunal consideró que era harto procedente en derecho, la admisión de los hechos efectuada por el hoy condenado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal está persuadido de la idea, de que la calificación jurídica a ser considerada para resolver lo relativo a la admisión de los hechos y la pena a ser impuesta, es el que consagra el delito incriminado en el escrito de Acusación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público de Estado Aragua.
CAPITULO IV
PENALIDAD.-
En vista de la presente sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES, este Tribunal, debe precisar acerca de la pena que debe ser impuesta.
Para el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le impone la condena al ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS.
La causa deberá enviarse a la oficina distribuidor con el fin que la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución que corresponda. Así mismo, el acusado es condenado al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión reguladas en el artículo 16 del Código Penal. Por tanto, este Tribunal le exonera del pago de las costas por este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V.-
DISPOSITIVA.-
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo referido en el artículo 365 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ibidem, y dando cumplimiento a los requisitos regulados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO CONDENA al ciudadano YOHAN JOSE VARONA PAREDES a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena presentaciones cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazo. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y dialícese la presente Decisión.
LA JUEZA

ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO

LA SECRETARIA,

ABG. Dianifer Bello
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. Dianifer Bello