REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Agosto de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007287
ASUNTO : DP01-S-2016-007287

RESOLUCIÓN JUDICIAL INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la ultima actuación, fue la fijación de la Audiencia de Apertura a Juicio para el 09.12.-2016 en horas 11:30 a.m de la mañana, cuya convocatoria fue nugatoria, por lo tanto se acordó revisar el contenido de los autos y verificar si por la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal, por lo tanto este tribunal antes de pronunciarse observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: CARLOS MARIO RESTREPO, (en autos o aparece la identificación plena del procesado) con domicilio en la calle 12, apartamento N° 3, planta alta arriba de la panadería Gran Imperio, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
VÍCTIMA: HAYHOSMAR RODRIGUEZ, no identificada plenamente, pero con residencia en el Barrio San José Pasaje 12, casa N° 27, Maracay, Estado Aragua.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Narra los hechos la victima HAYHOSMAR RODRIGUEZ, durante la audiencia especial donde se oye al imputado, celebrada en fecha 20.06.2006, en la que señala: “Hace un año y medio estoy separada del señor CARLOS MARIO RESTREPO, él me maltrata, incluso tiene varias cauciones firmadas. Un día encontrándonos en Parque Aragua, estábamos hablando y trató de lanzarme al vacío, se metió un vigilante y me ayudó; lo detuvieron pero, continúa maltratándome. El 27.01.-2005, fue a la casa y sostuve una discusión con él y mi hermano ERNESTO RODRIGUEZ se metió a defenderme y salió lesionado por los golpes que recibió por parte de él, yo no lo quiero cerca de mi”.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
* Cursa en autos la denuncia formulada por la ciudadana HAYHOSMAR RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS MARIO RESTREPO; de fecha 28.01.-2005, interpuesta ante el Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Aragua.-.
* Cursa en autos acta de entrevista rendida por el ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, en su carácter de testigo presencial de los hechos que nos ocupan; en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.-
* Cursa INFORME MEDICO FORENSE N° 142-0716, de fecha 31.01.2005, practicada a la victima ERNESTO RODRIGUEZ, suscrita por el doctor GERMAN ANTONIO OVIEDO, adscrito al Servicio de Medicina Forense SENAMEF del C.I.C.P.C.-
* Cursa en autos, Acta de Audiencia Especial por detención Flagrante, de fecha 20.06.2006, realizada al ciudadano CARLOS MARIO RESTREPO, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Psicológica.-
Hechas las anteriores consideraciones, ésta juzgadora en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que componen el presente asunto, que no existe acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS MARIO RESTREPO, observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos 27 de Enero del 2005, hasta la fecha; han transcurrido TRECE (13) años, siete (07) meses y Trece (13) días, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, siendo la prescripción de orden público.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
La prescripción ordinaria evidentemente puede ser interrumpida sucesivamente, pero esa situación no es la que determina que la prescripción haya operado o no, es el transcurso del tiempo verificado en el conteo realizado por el juzgador, el que determina con precisión que, entre el inicio del conteo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal y cada interrupción, no se haya verificado el transcurso del tiempo limitado por la ley para que la acción se considere prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Por ello, aceptar sólo esa afirmación equivaldría a admitir que, mientras sean interpuestas diligencias o celebrados actos procesales, siempre se mantendrá “viva” la persecución, no importando en consecuencia el tiempo que transcurra durante esas actuaciones, pudiendo ser interpuestas “ad infinitum” y sobrepasando el lapso legal establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Por ello el Juez debe realizar el conteo preciso del transcurso del tiempo, tomando en cuenta las interrupciones o suspensiones procedentes, para luego poder afirmar que no se ha verificado la prescripción, es decir, que no se ha llegado al límite temporal de persecución, a pesar de la continuidad de interrupciones. Debe ser precisa la determinación del lapso transcurrido y esto vale para la consideración de los diferentes tipos de prescripción.
Los actos de interrupción, siendo estos:
a) La sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.
La prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…”. (Resaltados míos)
Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
En el caso de marra, queda evidenciado que en fecha 28.01.-2005, la ciudadana la HAYHOSMAR RODRIGUEZ interpuso denuncia en contra del ciudadano CARLOS MARIO RESTREPO, por ante el Ministerio Público del Estado Aragua, por haberse suscitado en esa fecha los hechos, denunciados; por lo tanto corresponde al Tribunal determinar sí en efecto la acción penal se encuentra o no prescrita.
En primer término, aparece que el hecho ocurrió en fecha 27-01-2005, PIEZA UNICA (f. 01) según lo refiere la victima, contando Desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido TRECE (13) años, siete (07) meses y Trece (13) días. Ahora bien, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y el artículo 41 ejusdem contempla una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION. Mientras que por su parte, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, en su primer aparte in fine, prevé: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 eiusdem, la acción penal para ambos delitos prescribe a los tres (3) años, porque el delito merece pena de prisión de tres (3) años o menos.
Revisadas en detalle los motivos de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio oral, el Tribunal observa que no se ha producido por contumacia por parte del imputado, ya que no consta en autos que él mismo haya sido debidamente notificado; este tribunal debe presumir, conforme al principio in dubio pro reo, esto es, que en caso de dudas debe siempre decidirse a su favor; no consta que los actos no se hayan celebrados por la sustracción del imputado al proceso. En todo caso, resulta procedente, considerara a este Tribunal que desde la fecha de la comisión del hecho, vale decir 27-01-2005, a la fecha 31-08-2018, transcurrieron aproximadamente TRECE (13) años, siete (07) meses y Trece (13) días, siendo lo ajustado a derecho resolver y reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL a favor del ciudadano: CARLOS MARIO RESTREPO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, porque desde la fecha de la comisión del hecho, vale decir 27-01-2005, a la fecha 31-08-2018, trascurrieron TRECE (13) años, siete (07) meses y Trece (13) días, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha supera con creces al de la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 y en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal Vigente, como de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) y en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión al Archivo Regional. Se acuerda otorgar copia del acta así como de la presente resolución a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. YELEMY LEON

YAC.-
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007287