REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018)
208° y 159º
ASUNTO: NP11-O-2018-000006
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de junio de 2018, se le dio entrada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, al presente expediente según oficio N° 21870, de fecha 22 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten el expediente in comento, en virtud de la declinatoria de competencia.
En fecha 04 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 08 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, la cual riela a los folios Nos. 72 al 75 con sus respectivos vueltos, mediante la cual declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, intentada por la JUNTA DE ENEFICIENCIA PULICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, creada mediante decreto N° G-008-2015, de fecha 21 de enero de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Monagas e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20008804-4, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Edilberto Natera y Karina Gómez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.548 y 149.405, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, anotado en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el N° 23, tomo 13-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31007278-7 y ante el SNC ajo el N° 7500006310072787, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: se deja sin efecto la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2018, se dictó auto ordenando librar las respectivas notificaciones, folios 76 al 80. Estando todas las partes debidamente notificadas de la decisión; en fecha 29 de junio de 2018, el apoderado judicial de la Junta de Beneficiencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”,. Abogado en ejercicio Edilberto Natera, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.548, apeló de la decisión dictada, tal como riela al folio 96 y su vuelto del presente expediente judicial; posteriormente en la misma fecha, vale decir, 29 de junio de 2018, el abogado sustituto del Procurador General del Estado Monagas, apeló de la decisión dictada, folio 97.
En fecha 02 de julio de 2018, este Juzgado Superior dictó auto en el cual ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, librando al efecto oficio identificado con el N° 1964-C, folios 101 y 102 respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Datos Integrados DINSA, S.A., abogado en ejercicio Juan Manuel Mota, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.802, mediante diligencia solicitó se oficiará al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los efectos de levantar la medida, folio 103.
En fecha 07 de agosto de 2018, el tribunal negó lo solicitado por el apoderado de la presunta agraviante, en virtud que la decisión no ha quedado definitivamente firme, por cuanto se encuentra en curso un recurso de apelación; en la misma oportunidad, vale decir, 7 de agosto de 2018, se libró nuevamente oficio a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2018, el sustituto del Procurador General del estado, abogado Rimon Chankaji, inscrito en el IPSA bajo el N° 225.712, consignó ante el tribunal diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida, conjuntamente con la autorización emitida por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, ciudadana Yelitze de Jesús Santaella, debidamente firmada y sellada, al ciudadano Procurador General del estado Monagas, en la cual esbozo lo siguiente: “.Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 66 y 69 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, a los fines de darle instrucción escrita expresa para que usted o los abogados adscritos a ese Órgano Procuradural, que acrediten ejercer la representación del estado Monagas, queden facultados para desistir de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2018, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente” en la causa signada con el Asunto Principal NP11-O-2018-000006, nomenclatura interna de dicho Juzgado, ello con el objeto de no ejercer recursos que no apropiados, ni mantener juicios en los que los intereses patrimoniales de esta entidad territorial ya no se encuentran afectados, y en estricto apego del principio constitucional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye el estado social de derecho y justicia, y el no ejercicio de actos, hechos u omisiones que menoscaben derechos o violen derechos o garantías constitucionales , y para un manejo racional, efectivo y eficaz de los recursos presupuestarios en la defensa del patrimonio público, cónsono con lo preceptuado en los principios rectores contenidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública” (trascripción parcial, negrillas propias del texto, cursivas del tribunal).
Y asimismo, consignó escrito debidamente firmado y sellado por el ciudadano Procurador General del estado Monagas, ciudadano Conrado Peñaloza Bilger, el cual riela al folio 110, en el cual expresa: “…De conformidad con instrucción expresa emanada de la Gobernadora del estado Monagas, máxima autoridad jerárquica del Poder Ejecutivo de esta entidad territorial, faculto plenamente al abogado RIMON GEORGE CHANKAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.20.138.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.712, a fin de que desista del Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente” en la causa signada con el Asunto Principal NP11-O-2018-000006”. (Trascripción parcial, negrillas propias el texto, cursivas del tribunal)
En fecha 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, abogado en ejercicio Edilberto Natera, mediante diligencia desistió de la apelación ejercida.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia en la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, contra la Sociedad Mercantil Datos Integrados DINSA, S.A. y así se declara.
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Revisadas como han sido de manera minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, evidencia este Órgano Jurisdiccional, con respecto al desistimiento de la apelación efectuado tanto por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, como por la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, a tal efecto lo siguiente.
Se entiende por desistimiento, la terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.
Visto lo anterior, y por tratarse de materia de amparo constitucional, este Juzgado considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglos entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”
Ahora bien, en atención a la figura del desistimiento, debemos remitirnos por aplicación analógica al Código de Procedimiento Civil, en el cual la norma, establece en su artículo 263 lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior, en lo que respecta al desistimiento de la apelación presentado por la Procuraduría General del estado Monagas, el mismo se hizo cumpliendo las formalidades exigidas por ley, en el sentido la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, otorgó su autorización como en efecto lo hizo al ciudadano Procurador General del estado Monagas y éste a su vez, a cualquiera de los abogados sustitutos que representan a la Procuraduría General del estado Monagas, tal como riela a los folios 109 y 110 del presente expediente. De igual manera, se evidencia, que el ciudadano Rimon George Chankaji Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.138.073, inscrito en el IPSA bajo el N° 225.712, le fue conferido poder por parte del ciudadano Procurador General del estado Monagas, el cual riela al folio N° 99 del presente expediente judicial, concluyendo este Órgano Jurisdiccional que se encuentra satisfecha tal exigencia de la Ley, todo ello conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
En este orden de ideas, comprobado como ha sido el desistimiento de la apelación por parte de la Procuraduría, corresponde a este Juzgado, verificar si de igual manera, el apoderado de la parte presuntamente agraviada, dentro de las facultades conferidas en el poder notariado que corre inserto a los autos, cursante a los folios Nos. 38 al 40, se observa de la lectura detallada del mismo, que no esta facultado de conformidad con el artículo 154 del código de procedimiento civil, a desistir, siendo que para ello se requiere facultad expresa.
Por tal motivo, este Juzgado, considera prudente traer a colación el contenido del referido artículo y en tal sentido se tiene:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Con vista a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, considera citar al autor Rengel Roemberg, quien con respecto a la figura del desistimiento del recurso, dejó sentado lo siguiente:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C…”
En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo observado en las actas, este Juzgado Superior, procede a declarar sólo la Homologación del Desistimiento de la Apelación ejercida por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, mas no así con respecto a la efectuada por el apoderado de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, en virtud que no esta facultado para desistir y tal facultad debe ser expresa, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que ordena librar la correspondiente notificación al ciudadano Procurador General del estado Monagas, así como una dirigida al Presidente de la Junta de Beneficiencia Pública y Social, con el objeto que indique por escrito su interés en desistir del presente recurso de apelación, para lo cual se le concederán cinco (05) días continuos una vez conste en autos su notificación.
Como consecuencia de ello, se deja expresa constancia que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible in limini litis la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra aún definitivamente firme y por ende no se puede aún proceder al levantamiento de la medida decretada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, declara:
Primero: Homologa el desistimiento de la apelación presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, a quien se acuerda librar la respectiva notificación de la decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Segundo: Niega la homologación del desistimiento realizado por el apoderado judicial de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, y en consecuencia, ordena notificar al Presidente del instituto antes referido a objeto que manifieste por escrito su interés en desistir del presente recurso de apelación, para lo cual se le concederán cinco (05) días continuos una vez conste en autos su notificación.
Tercero: Como consecuencia de ello, se deja expresa constancia que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible in limini litis la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra aún definitivamente firme y por ende no se puede aún proceder al levantamiento de la medida decretada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese y Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las personas indicadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc.,
Luisa Lara
En esta misma fecha, siendo las doce y un minuto meridiem (12:01 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
Luisa Lara
MARG/LL/
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