REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de Agosto de 2018
208° y 159º
ASUNTO: NP11-G-2017-000029
En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ROSSI JOSSARY MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.632.807, debidamente asistida por los Abogados Antonio Rafael Zapata y José Gregorio Bejarano Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.714 y 180.804 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 29 de marzo de 2017, se admitió la presente querella funcionarial; posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, se ordenó librar las notificaciones y citación correspondientes
En fecha 13 de noviembre de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 10 de enero de 2018, se admitió las pruebas debidamente promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 05 de febrero de 2018, se celebró audiencia definitiva, difiriéndose el dispositivo a dictarse para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 14 de febrero de 2018, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, sin la presencia de las partes, el tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando la remisión del expediente administrativo.
En fecha 13 de Junio de 2018, se recibió la comisión identificada con el N° AP31-C-2018-000596, debidamente cumplida, contentiva de la notificación librada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin que remitiese el expediente administrativo.
En fecha 20 de junio de 2018, el tribunal dejó constancia de la no recepción del expediente administrativo.
En fecha 28 de junio de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Comencé a prestar servicios para el SENIAT desde el día 04 de mayo de 2009, en principio ejerciendo el cargo de Auditor (grado 99) en el Sector de Tributos Internos de Anaco, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, según se evidencia de notificación signada con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/2009-876-2029, la cual acompaño marcada con la letra “B”
En fecha 30 de julio de 2010, renuncié al cargo de Auditor, según se evidencia de Carta de Renuncia, la cual acompaño marcada con la letra “C”
En esa misma fecha (30/07/2010), mediante nombramiento, pasé a ejercer el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 06, adscrita al Sector de Anaco de la Gerencia Región Nororiental, según se evidencia de notificación signada con nomenclatura SNAT/GGA/GRH/2010-1954, la cual acompaño marcada con la letra “D”.
También es de hacer notar, que en el referido nombramiento no se hace referencia a que el cargo es considerado de confianza; lo cual es confirmado en fecha 26 de noviembre de 2010, cuando se me notifica a través del oficio SNAT/GGA/GRH/2010-1294-6684, la cual acompaño en anexo marcado con la letra “E”, que cumplí con el periodo de prueba de tres (03) meses que me califican de manera definitiva en el cargo de CARRERA Técnico Aduanero y Tributario Grado 06, adscrita al Sector de Anaco de la gerencia Región Nororiental, y que paso a ser parte del equipo de trabajo como funcionaria de carrera.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2015, empecé a ejercer funciones en el área de Recaudación, en el Sector de Tributos Internos de Maturín, según se evidencia de Memorandum N° 000787, el cual acompaño marcado con la letra “F”.
Seguidamente en fecha 08 de enero de 2016, según se evidencia de notificación, marcada con la letra “G” me asigna al Departamento de Omisos.
Finalmente se emitió un Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado y dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en oficio signado con nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017, de fecha 16 de febrero del año 2017, mediante el cual se me notifica que a partir de la referida fecha fui removida y retirada del cargo que como Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, el cual anexo marcado con la letra “A”.
Adujo que el ente administrativo al dictar el acto de remoción y retiro no se ajustó a derecho por cuanto no se subsume en los extremos legales establecidos en las leyes y en el artículo en que se fundamenta la misma, dado que su cargo es Técnico Aduanero y Tributario Grado 6 y en ningún momento fue coordinador de área; y por ende su cargo se cataloga dentro de los de carrera administrativa tributaria, y por ende debió el ente administrativo agotar el procedimiento administrativo previo, para su retiro; dado que goza de la llamada estabilidad relativa.
Aduce que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho.
Finalmente solicita: Primero: que el presente recurso sea declarado con lugar. Segundo: que se anule el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° SNAT/DDS/ORH//2017, de fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanera y Tributaria Grado 09. Tercero: Que se ordene mi reincorporación al cargo ocupado, o a un cargo de similar jerarquía, mientras el referido organismo provee lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la formalidad del concurso.
Cuarto: Que se condene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a pagarme los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de mi remoción y retiro hasta la total y efectiva reincorporación. Quinto: Que se condene al pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, ya que no presté servicios durante ese periodo por causas imputables al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Mayúsculas y Negrillas Propias del escrito, cursivas del tribunal).
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.
Negó, rechazó y contradijo que la querellante de autos ostentaba un cargo de carrera, que se haya producido vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.
Alegó que por la naturaleza del cargo realizado sus funciones ser corresponden a un cargo de confianza dentro de los denominado de libre nombramiento y remoción, dado el hecho que ejercía funciones como Liquidador, tal como consta en los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI).
En relación al vicio de falso supuesto de hecho: adujo la querellante que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza.
Al respecto, como se indicó anteriormente, la querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH-2017, fue debidamente notificada de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita al sector Maturín de la Gerencia Regional Nor Oriental.
…Resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado.
Por otra parte, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación del tantas veces citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…
En consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo s ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,..
…Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado.
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
…En cuanto al alegato de la querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían precedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de motivación.
…Por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la hoy querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada y en consecuencia, dictar el extenso del fallo, que fuese declarado Sin Lugar, en los siguientes términos:
La presente querella se circunscribe a la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la hoy querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual el ente administrativo decidió a través del acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH-2017, notificado en fecha 16 de febrero de 2017, remover y retirar a la ciudadana querellante del cargo de Técnico Aduanero y Tributario GRADO 9; alegando la parte recurrente que fue violentado su derecho a la defensa, que no se agotó el procedimiento administrativo previo en virtud de ser funcionaria de carrera, y que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho; lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial del ente administrativo querellado.
Visto el alegato de la parte querellante, relativo a que es funcionaria de carrera, se observa de las actas, que el ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se suscitó en fecha 04 de mayo del año 2009, en el cargo de Auditor Grado 99, cargo al cual renunció en fecha 30 de julio de 2010, y posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, pasó a ejercer el cargo de Técnico Aduanero Grado 06; finalmente, en fecha 17 de julio del año 2015, empezó a ejercer funciones en el área de Recaudación, en el sector de Tributos Internos de Maturín, estado Monagas, hasta que en fecha 16 de febrero del año 2017, fue debidamente notificada del acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 9.
Es preciso indicar, que el ingreso al Organismo de la hoy querellante, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se consideran que son funcionarios de carrera, aquellos que hayan ganado el respectivo concurso de oposición indicado en el artículo 146 de la Carta Magna, que expresa:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En atención a la norma trascrita, se evidencia que el ingreso de la ciudadana Rossi Jossary Moreno Marcano, supra identificada se produjo luego de la entrada en vigencia de la Constitución y en este punto, es oportuno reafirmar, que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, aún y cuando la Administración de manera errónea haya procedido a indicar en sus notificaciones identificadas con los Nos. SNAT/GGA/GRH/2010-1954 y SNAT/GGA/GRH/2010-1294-6684, de fechas 30 de julio de 2010 y 26 de noviembre de 2010, cursante a los folios 13 y 15 del expediente judicial, en el primero de los mencionados, la frase “notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera” y en el segundo, “le notifico que usted ha cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de carrera”.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario, traer a colación los artículos 20 y 21 de la Ley del Seniat, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 20. “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
Artículo 21. “Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.
En atención a los artículos precedentemente trascritos, y en perfecta concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 2010-1343, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, contenida en el Expediente identificado con el N° AP42-R-2006-001442, sostuvo lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Lo antes expresado, conlleva a concluir a esta Sentenciadora, que como ya se ha hecho referencia, se evidencia sin lugar a dudas, que la hoy querellante, no ostenta el cargo de funcionaria de carrera, puesto que son requisitos concurrentes para ser catalogada como tal, primero: la aprobación del concurso público y segundo: haber superado el periodo de prueba, tal como lo refiere la normativa interna del SENIAT.
Ahora bien, se considera oportuno verificar del expediente administrativo aportado al proceso por la querellante de autos, los recaudos acompañados al mismo y en este se observa, que cursante al folio N° 14, consta la Evaluación de Desempeño Individual realizada en el primer semestre del año: 2016 (2016-1), en la cual se puede leer en los datos del evaluado, que los mismos se corresponden a la ciudadana Moreno Marcano Rossi Jossary, titular de la cédula de identidad N° V- 15.632.807, cargo nominal: Técnico Aduanero y Tributario Grado (09) Cargo Funcional: Liquidador.
Es preciso desglosar la naturaleza del cargo ejercido, y en este sentido se tiene que, como ya se ha referido la ciudadana querellante realizaba funciones como Liquidador, por lo tanto, se considera que al ejercer ese actividad, se encuentra dentro de los denominados cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; así pues de la revisión y lectura pormenorizada del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente en su artículo 6, establece que:
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria
En atención a lo anterior, este Juzgado previa verificación de las actas, cursante al folio 42 del presente expediente, contentiva de la contestación, observa que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, eran las siguientes:
• Incorporar en el sistema correspondiente las planillas de pago liquidadas, con el fin de crearle los derechos pendientes a los contribuyentes sin errores ni omisiones.
• Notificar mensualmente al área de contabilidad fiscal de esta dependencia todas las planillas liquidadas y notificadas, de manera oportuna.
• Procesar de manera expedita, detallada e integral, conforme a la normativa legal, todas las liquidaciones (impuestos, multas e intereses) que le sean asignadas, sin errores ni omisiones.
• Registrar oportunamente sin errores ni omisiones los datos de las planillas liquidadas en los libros de control de liquidaciones.
• Elaborar reportes o informes relativos a la gestión de liquidación de la unidad de adscripción, semanalmente, sin errores ni omisiones.
Ahora bien, descrita las funciones que realizaba la ciudadana Rossy Moreno dentro del SENIAT, se concluye indefectiblemente que el Superintendente Aduanero y Tributario, no debió agotar procedimiento administrativo previo a su remoción y retiro, pues el cargo ejercido como ya se mencionó es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y basta sólo con la voluntad del jerarca administrativo, entiéndase por este el Superintendente Aduanero y Tributario, para proceder a su remoción y retiro; ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 Ordinal 3 de la Ley del SENIAT, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales establecen:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
Por su parte, el primer aparte del artículo 6 establece:
“Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se observa, sin lugar a dudas que la Administración al momento de dictar la Providencia Administrativa que hoy nos ocupa, no violentó los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, era discrecional para la Administración remover y retirar a la querellante de autos, sin la realización de algún procedimiento administrativo previo, y en consecuencia, el acto administrativo fue dictado en base al contenido del artículo 146 de la Carta Magna, por ende se desecha el alegato expuesto y así se decide.
De igual manera, con vista al alegato expuesto por la querellante, contentivo de la estabilidad relativa en el cargo, en base a la sentencia N° 2008-1596, dictada en fecha 14/08/2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Oscar Alfonso Escalante contra Cabildo Metropolitano; se observa que para que opere el criterio de estabilidad provisional, deben darse tres supuestos concurrentes a saber: i) haber ingresado a la Administración Pública mediante Designación o Nombramiento; ii) en un cargo de carrera, y iii) sin la realización del concurso público correspondiente.
Asimismo, en dicha sentencia, la Corte Segunda dejó claro a los efectos de no crear falsas expectativas en todos los organismos que conforman la compleja estructura del Estado, tuvo la previsión de aclarar lo siguiente:
“(…) Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) y
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que el referido criterio en principio es aplicable en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se procedería analizar cada caso en concreto “(…) en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley (…)”.
De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no. .
De esta manera, no puede presumirse una estabilidad provisional sin los supuestos que la generan como lo es la circunstancia de haber ingresado de forma irregular a un cargo de carrera, situación que no es la de autos, dado que como ya quedó establecido en el cuerpo del presente fallo la ciudadana Rossi Jossary Moreno Marcano, ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual socava toda posibilidad de aplicación del criterio de la estabilidad provisional, por cuanto nunca se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para que operara la aplicación de tal criterio. En consecuencia se desecha el argumento de aplicación del criterio de estabilidad provisional. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, una vez verificadas las normas que le sirvieron de fundamento al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que en virtud, que la hoy actora no ingresó por concurso al SENIAT, lo cual conlleva a concluir indefectiblemente que no era funcionaria de carrera aduanera o tributaria, por haber ingresado mediante nombramiento, la parte querellada procedió a su remoción y retiro de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, motivo por el cual este Juzgado considera que la actuación de la Administración en este caso está totalmente ajustada a derecho, siendo que aplicó la normativa pertinente con base a una correcta interpretación y adecuación de los hechos en la norma, no verificando ésta Sentenciadora que el acto se encuentre viciado por falso supuesto. Así se declara.
Finalmente considera este Juzgado Superior que en el presente caso no se ha verificado ninguna de las denuncias expuestas por la parte actora, por lo que, con base a lo expuesto en la motiva del presente fallo se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella funcionarial (nulidad de acto administrativo), interpuesta por la ciudadana Rossi Jossary Moreno Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.632.807, debidamente representada por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.714, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/DDS/ORH/2017, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad, con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc.,
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Luisa Lara
MRG/LML
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