REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano MANUEL RAFAEL REYES CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.249.318.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados en ejercicio CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE Y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 164.587 y 171.488 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
COMANDANCIA DEL GRUPO DE POLICIA AEREA DE LA BASE AEREA DE LA BASE AEREA “EL LIBERTADOR”, PALO NEGRO DEL ESTADO ARAGUA, DE LA ACADEMIA MILITAR BOLIVARIANA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2018-000031
Sentencia interlocutoria.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto en fecha 6 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano MANUEL RAFAEL REYES CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.249.318, debidamente representado por los abogados en ejercicio CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE Y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 164.587 y 171.488 respectivamente, contra la COMANDANCIA DEL GRUPO DE POLICIA AEREA DE LA BASE AEREA DE LA BASE AEREA “EL LIBERTADOR”, PALO NEGRO DEL ESTADO ARAGUA, DE LA ACADEMIA MILITAR BOLIVARIANA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000031.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018, el ciudadano Manuel Rafael Reyes Cristians debidamente representado por abogados de su confianza, interpuso ante este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Comandancia del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro del estado Aragua, de la Academia Militar Bolivariana, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que el 10 de abril de 2018, el ciudadano Coronel Danny de Jesús Ramos Dávila, en su carácter de Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “El Libertador”, con sede en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, oficia al ciudadano Teniente Coronel Edwin Díaz, Jefe de la Oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad de la referida Base Aérea, mediante comunicación serial GPA-DP-148-266-O-2018, en el cual solicita apertura un procedimiento investigativo por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2018.
Que es de potestad exclusiva del ciudadano Coronel Danny de Jesús Ramos Dávila, como superior inmediato en la línea de mando instruirle a su representado el procedimiento administrativo disciplinario breve, y no es potestad de quien funja como Jefe de la Oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad de la Base Aérea “El Libertador”, pues dicha oficina no tiene cualidad jurídica alguna para sustentar su actividad y mucho menos incorporar dentro de sus actividades sus resultas en un procedimiento administrativo disciplinario militar, por lo que al hacerlo vulneró el principio general del debido proceso. Es decir, que el ciudadano Teniente Coronel Edwin Díaz, Jefe de la Oficina de los Servicios de Investigaciones y Seguridad, no debió, no pudo y no tuvo la facultad disciplinaria para instruir el procedimiento administrativo breve, ya que no tiene no tuvo mando directo sobre el, aunado a que en el fuero militar existen únicamente dos (2) procedimientos disciplinarios, los cuales se encuentran tipificados en el articulo 77 de la Ley de Disciplina Militar.
Que no se puede precalificar una falta como el ciudadano Coronel Danny Ramos Dávila lo hizo, sin antes investigar, pues se vulneró flagrantemente lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 concatenado con el articulo 10 de la Ley de Disciplina Militar y donde en forma explicita se estableció el principio que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por lo que en la notificación practicada, la Administración no debió haber precalificado las presuntas faltas en las que supuestamente incurriera el recurrente, así mismo, en ninguna parte del contenido de la notificación se le indica que se le ha iniciado un procedimiento disciplinario breve, siendo que el investigado durante un procedimiento administrativo disciplinario breve no puede ser entrevistado ni tratado como encausado, ya que según la norma en el fuero militar es simplemente un presunto infractor de la norma disciplinaria militar.
Que observa serias, graves, constantes y reiteradas irregularidades de forma y de fondo de la entrevista inserta en la averiguación administrativa disciplinaria breve, donde la unidad sustanciadota viola flagrantemente el principio de legalidad de la prueba, ya que solo son admisibles como medios de pruebas aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación.
Que dentro del fuero militar no se establece que el infractor o infractora durante el inicio de un procedimiento disciplinario breve, debe ser entrevistado o lo que es lo mismo, el articulo 93 de la Ley de Disciplina Militar en relación a las acciones en el procedimiento disciplinario breve, no prevé tal acción o actuación por parte de la unidad instructora, observándose nuevamente que quien instruyó colocó reiteradamente a su representado en un total y absoluto estado de indefensión y así lo hizo saber a su representado en cada uno de los actos donde se ha visto en la imperiosa necesidad de plasmarlo al pie de los mismos, donde simplemente el quiso manifestar su inconformidad y que la misma surtiera efectos legales a su favor.
En virtud de lo expuesto, interpone recurso contencioso contra los actos administrativos de efectos particulares de fechas 11 y 14 de mayo de 2018 dictados por el Coronel Danny de Jesús Ramos Dávila, en su carácter de Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “El Libertador”, con sede en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, recibidos por el recurrente en fecha 11 y 16 de mayo de 2018 respectivamente, encontrándose de comisión en el Plan Republica 2018, contentivos de una sanción disciplinaria que hasta la fecha no esta evidentemente clara si es cuarenta y ocho horas de arresto simple o tres días de sanción simple.
Por ultimo, solicita la nulidad absoluta del procedimiento aperturado en su contra y los actos administrativos de efectos particulares de fechas 11 y 14 de mayo de 2018; la exclusión del historial personal de su patrocinado de la respectiva orden de medida disciplinaria para el personal militar profesional, firmada el 16 de mayo de 2018, así como el expediente administrativo disciplinario Nº OSISBAEL 008-2018.
-II-
COMPETENCIA
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Cfr., criterio contenido en la sentencia Nº 01871 con Ponencia Conjunta dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2006 (Caso: E.E.G.A. contra la Comandancia General de la Guardia Nacional). Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “El Libertador”, con sede en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, observa este Órgano Jurisdiccional que del estudio preliminar, el escrito de la demanda no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “El Libertador”, con sede en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual forma, se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento y de tal manera garantizar un proceso expedito sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de los folios contentivos del escrito recursivo, de los recaudos que cursan en original y del presente auto, los cuales deberán ser remitidos anexos a las notificaciones ordenadas. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Rafael Reyes Cristians, debidamente representado por los abogados en ejercicio Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Luís Alexander Tovar Aranguren, contra la Comandancia del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro del estado Aragua, de la Academia Militar Bolivariana.
2.- ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la citación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “El Libertador”, con sede en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se les solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
2.2. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Comandante General del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2018-000031
VCSC/SR/der