REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano PABLO RAMON BARRIOS PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.631.867.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.238.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Thayrin Patricia Díaz, Dulce Maria Farias, Eva Emilia Rodríguez Rey, Sahmira Taimane Berrios, Josmary Carolina Betancourt Hernández, y Bermary Zulisma Utrera Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.787, 247.157, 116.234, 135.536, 271.499, y 234.738 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD
Asunto Nº DE01-G-2012-000042.
N° Antiguo: 11176
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2012, fue presentado el escrito de demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 1.631.867 debidamente asistido de abogado contra el acto administrativo dictado en el expediente disciplinario Nº 38.998-08 emanado del Consejo Disciplinario de la región central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por auto en esa misma fecha este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los libros respectivos, bajo el Nº 11.176. (Numeración antigua de este Juzgado).
Igualmente en la misma fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; así mismo ordenó las notificaciones de ley. Se libraron los oficios correspondientes y despacho de comisión.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando su Incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declinando la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de Abril de 2013 se remitió el expediente judicial signado con el Nº DE01-G-2012-000042 a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió el expediente Nº DE01-G-2012-000042 proveniente de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, devolución efectuada con motivo que el expediente presentó error de foliatura, siendo testada dicha foliatura, y remitiendo el expediente judicial a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo en esta misma fecha.
En fecha 02 de Mayo de 2013 fue recibido el expediente Nº DE01-G-2012-000042 en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de Octubre de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual Planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la aludida sala.
En fecha 23 de Febrero de 2017 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente.
En fecha 16 de Marzo de 2017 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designa ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.
En fecha 10 de mayo de 2017 la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la declaró su competencia para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente proceso, y que corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, con ocasión del silencio administrativo producido por la falta de respuesta del Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al recurso jerárquico interpuesto el 22 de marzo de 2012 contra la decisión del 07 de marzo de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que lo destituyó del cargo de sub inspector de ese cuerpo de investigaciones.
En fecha 14 de Julio de 2017 se recibió ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo el expediente signado con el Nº AA40-A-2017-000163 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Distrito Capital y designo correo especial al ciudadano Franklin Rodríguez Herrera.
En fecha 19 de diciembre de 2017, diligencio el ciudadano abogado Franklin Rodríguez, IPSA N° 101.238, solicitando se oficie al Consejo Disciplinario de la Región Central del CICPC.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior ordenó librar oficio al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Región Central.
En fecha 11 de enero de 2018, se levantó acta de Correo especial.
En fecha 15 de enero de 2018, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno el oficio N° 1168/2017 dirigido al Director del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) región central, el cual fue debidamente recibido.
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2018, signado con el N° de Oficio 101-2018.
En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos adjunto al oficio N° CICPC/ACJ/600/2018 de fecha 12 de abril de 2018 en la cual remiten CD relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos CD contentivo de expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.499, en su carácter de Apoderada Judicial del ente demandado.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado Franklin Rodríguez, IPSA N° 101.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 14 de junio de 2018, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2018, por auto de esta fecha, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2018, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2018, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2018, este Juzgado Superior Estadal dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: declarar sin lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis…la averiguación administrativa, en contra de mi poderdante, se inicia el Viernes 23 de mayo de año dos mil ocho, ósea hace poco mas de CUATRO AÑOS, a la presentación de la presente demanda y transcurrido exactamente TRES AÑOS Y OCHO MESES Y DIECISEIS DÍAS, en que el CONSEJO DISCIPLINARIO de la Región Central, con sede en Valencia, estado Carabobo, tomó tan injusta decisión de destituirme…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Omissis… Con el animo de ceñirme a los requisitos exigidos, para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo que se acordó, la injusta medida de “DESTITUCIÓN” de mi poderdante el funcionario PABLO RAMON BARRIOS PINTO, supra identificado ampliamente en el presente libelo, por violación de los principios consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios legales contenidos en la Ley Especial que rigen a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) El presente expediente administrativo, tiene su inicio el 23 de mayo del año dos mil ocho, o sea que el expediente de marras tiene poco mas de cuatro años que se inicio y tardó en decidirse tres años y ocho meses, violando el debido proceso y principios legales contenidos en la legislación especial que nos regía para la fecha en que se inició el expediente, y recogidas esos mismos principios en la nueva ley denominada “Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Omissis…Violación al Derecho a la Defensa, artículo 49, numeral 1ero relacionado con el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Riela en el Folio 24 y 25, una declaración tomada a mi poderdante, el ex-funcionario PABLO RAMON BARRIOS PINTO, en torno a los hechos investigados en el expediente N° 38.998-08 sin la “Asistencia Jurídica debida” (La Presencia de un Abogado de su confianza)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Omissis… Violación al “Debido Proceso” (…) la conclusión de la denuncia tomada al ciudadano (hoy difunto) LEONEL DE FREITAS GONCALVES, titular de la cedula N° -11.040.243, donde le ponen de vista y manifiesto un álbum fotográfico y de manera extraña señala la fotografía N° 18, que efectivamente corresponde al ex-funcionario Pablo Barrios Pinto, detective para ese entonces (23-5-2008) cuando existen testimoniales que mi poderdante nunca se entrevisto con el hoy difunto, sólo le dejó una “Citación” con un empleado de nombre Raúl Eustacio Delgado Hermoso… ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Omissis… “Retardo procesal” mi representado el ex-funcionario PABLO RAMÓN BARRIOS PINTO, en fecha 27 de abril del 2011, según memorando N° 9700-064-0486, memo original que riela en el Folio N° 89, del referido expediente 38.998-08, en esa fecha es que el Inspector Delegado del estado Aragua, según esa comunicación, es que se percata que el ex-funcionario Pablo Ramón Barrios Pinto, fue “Reconocido en un álbum fotográfico” y por eso le notifica que decide continuar con la investigación en contra de mi poderdante, o sea los tres años, un mes y cuatro días se entera de ese hecho, cuando el reconocimiento de manera ilegal, irregular se efectuó el 23-05-2008, violándose de nuevo el tiempo requerido para la instrucción de un expediente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Omissis… Violación al Debido Proceso, Principio de contradicción, Derecho a la Defensa, la participación de “las partes”, se evidencia de nuevo la violación a estos principios constitucionales y legales del estudio del Acta de Desarrollo de Audiencia, la cual se llevo a efectos el día Jueves 9 de febrero del año dos mil doce, o sea a los cuatro años, tres meses y 14 días, en dicha acta de audiencia oral y publica solo participo mi representado el ex-funcionario Pablo Ramón Barrios Pinto, el representante por delegación del Inspector General del CICPC ;abogado Maria Alejandra Montes, los miembros del Consejo Disciplinario, El Defensor, que se vio limitado porque “La presunta victima” o su representante legal, no acudió, el debate oral y público, como lo ordena la ley fue una “pantomima”, no se cumplió el principio de contradicción, no interrogaron a los “testigos” del presunto allanamiento, fueron declarados, contradicen al denunciante y esto no lo valoro el Consejo Disciplinario…” (Negrillas de la cita).
Que, “Omissis…solicito que admita la presente solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que en contra de mi poderdante se dictó (…) a los efectos de que ordene lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos, de esa Dirección, y proceda a calcular los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tacito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que esto sea tomado en consideración en los ascensos que por antigüedad le corresponden…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En fecha 17 de mayo de 2018, la Apoderada Judicial del ente demandado presentó escrito de demanda con los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis… si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar la fundamentación jurídica de su destitución, así como la adecuación por parte de la Administración Pública con la normativa que atañe al procedimiento, la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad, tal como se desprende del Acto Administrativo de Destitución Ut Supra señalado…”
Que, “Omissis… La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la Destitución contenido en el memorando alfanumérico 9700-266-CDRC-0176, de fecha 7 de marzo del 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en atención a los elementos probatorios promovidos, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario N° 38.998-08…”
Que, “Omissis…Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución al funcionario del referido Cuerpo Policial el ciudadano PABLO RAMÓN BARRIOS PINTO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Omissis…En consecuencia, lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente que estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, por incurrir en una conducta antijurídica por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador y declare improcedente dicha solicitud…”
III.-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos uno (201) del expediente administrativo decisión N° 03-2012 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
Omissis...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la Representante de Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pasa a resolver la solicitud de DESTITUCIÓN del funcionario: Sub-Inspector BARRIOS PINTO Pablo Ramón, C.I. V-11.631.867, Credencial 26.628, los cuales fueron debatidos por la Defensa este Consejo Disciplinario de la Región Central, en cumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo, observa:
Que en fecha 22 de Mayo del año 2008, se presentó al negocio Acrílicos Freitas, ubicado en la calle Bolívar de San Mateo, una comisión del este Cuerpo de Investigaciones, adscritos a la Sub Delegación de la Victoria, integrada por el ex funcionario: ALEXANDER JOSE MADRID SANTAELLA, titular de la cedula de identidad V- 12.416.555 y PABLO RAMON BARRIOS PINTO, titular de la cedula de identidad V- 11.631.867.- con el fin de revisar los seriales identificativos de un vehiculo marca Mitsubishi, modelo Vans, año 92 que se encontraba dentro del interior de dicho establecimiento donde se entrevistaron con el ciudadano: Raúl Delgado, quien les permitió el libre acceso y después de revisado el vehiculo y cuando están librando boleta de citación para el ciudadano Leonel De Freitas, este se presenta y se molesta por la presencia de los funcionarios por que no presentaron Orden de allanamiento, vociferando que no iría a ninguna PTJ y que se vieran en Fiscalia retirándose del negocio.

Que el ciudadano Leonel De Freitas manifiesta que lo funcionarios lo siguieron, lo revolcaron en el patio parte posterior del edificio y después subieron hasta su apto ubicado en la parte de arriba del negocio y lo desordenaron llevándose trescientos bolívares que se encontraron en una gaveta y setecientos que encontraron en los bolsillos de de Freitas, posteriormente lo montan en el vehiculo que tripulaban y lo trasladan hasta un lugar llamado Zuata, donde le solicitan la cantidad de cincuenta mil bolívares por que según ellos la Mitsubishi presentaba problemas en sus seriales de identificación y él acuerda entregarles veinte pero al día siguiente y lo dejan ir.-

Son contestes las declaraciones de los ciudadanos: Raúl Eustacio Delgado Hermoso y Berrios Glorismar Dayana, cuando afirman que funcionarios de este Cuerpo Policial en fecha 22-08-2008 se presentaron al local Acrílicos De Freitas, lugar donde se suscitaron los hechos denunciados por el hoy occiso Leonel De Freitas y es conteste el funcionario investigado al manifestar en la audiencia oral y publica que si se presento al lugar de los hechos, por cuanto iba a inspeccionar y al negarse estuviera presente Leonel De Freitas, es por lo que el funcionario Miente y se contradice al manifestar que no conoce a Leonel de Freitas, mas sin embargo el hoy occiso, Leonel De Freitas lo reconoce como el funcionario que se presentó al local y le decía que llevara el vehiculo y los veinte mil bolívares.

En relación a las imputaciones que la Inspectoria General le atribuye al funcionario investigado, todas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 69, numerales 06, 10, 33, 35 y 44, Es la propia representante de Inspectoria Abogada Maria Alejandra Montes, quien retira el artículo 44, por considerar que observaron las normas de procedimiento policial al hacerle entrega de la boleta de citación para que compareciera por la sede de la Victoria con el Vehiculo, Ahora bien este Consejo observa que el funcionario Pablo Barrios, miente cuando afirma en audiencia que en ningún momento se entrevisto con de Freitas sino que le dejaron la citación con Raúl Delgado, lo que es desmentido por el mismo Delgado, violentando de esta manera lo previsto en el numeral 10: “No ceñirse a la verdad sobre información que esta obligado a poner en conocimiento a la superioridad” de igual forma se puede evidenciar que existen los suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta del funcionario investigado con relación a los numerales 6, 33 y 35.

Ahora bien es valido recalcar que los miembros del Consejo Disciplinario tomando en consideración los principios rectores del sistema disciplinario, reitera que proceda sanción, “Debe obrar prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado”, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia decide de la siguiente manera.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Consejo Disciplinario de la Región Central considera que si existen los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del funcionario investigado con lo previsto en el Artículo 69. “Se consideran faltas que dan origen a la destitución” numeral 06 “Incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos” 10. “No ceñirse a la verdad sobre información que esta obligado a poner en conocimiento de la superioridad”, 33. “Constreñir o inducir alguna persona a que de o prometa para sí o para un tercero cualquier ganancia o dádiva indebida” y 35. “Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio” y en consecuencia decide por unanimidad: DESTITUCIÓN_ para el funcionario Sub-Inspector BARRIOS PINTO Pablo Ramón, C.I. V-11.631.867, credencial 26.628.

La presente decisión podrá se impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativo dentro de los tres (03) meses de haber sido notificado…”

Asimismo, corre inserto al folio doscientos seis (206) del expediente administrativo Memorando 9700-266-CDRC-0176, dirigido al ciudadano querellante, y es del tenor siguiente:
Omissis...
MEMORANDUM

9700-266-CDRC-0176
RAMO: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
PARA: Sub Inspector BARRIOS PINTO PABLO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.631.867, Credencial 26.628
ASUNTO: LO INDICADO
FECHA: 08/03/2012

Tengo a bien en dirigirme a usted, a fin de notificarle que este Consejo Disciplinario de la Región Central en pleno y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 106de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consideró ajustada a Derecho la propuesta presentada por Inspectoría General Nacional y en consecuencia decidió la DESTITUCIÓN en la averiguación Disciplinaria N° 38.998-08 seguida en contra del funcionario Sub Inspector BARRIOS PINTO PABLO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.631.867, Credencial 26.628

Notificación que se hace a los fines disciplinarios y administrativos consiguientes, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 25 del reglamento de Régimen del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
IV.-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:
Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L..

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S. declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

Teniendo como fundamento lo anterior, y conforme a lo indicado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior con Competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Aragua reafirma su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, contra el acto administrativo dictado en el expediente disciplinario Nº 38.998-08 emanado del Consejo Disciplinario de la región central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:

ACERCA DE LA PRETENDIDA TRANSGRESIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR INCUMPLIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.-
Manifestó el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto que, (…) El presente expediente administrativo, tiene su inicio el 23 de mayo del año dos mil ocho, o sea que el expediente de marras tiene poco mas de cuatro años que se inició y tardó en decidirse tres años y ocho meses, violando el debido proceso y principios legales contenidos en la legislación especial que nos regía para la fecha en que se inició el expediente, y recogidas esos mismos principios en la nueva ley denominada “Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación” y a los efectos explico:
Artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Derogada), que es del tenor siguiente:
“Duración Máxima”. Artículo 61: El Procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.”
Artículo ya derogado por el nuevo instrumento legal, denominado Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigaciones, que en su artículo 99 de la misma, recoge también la duración máxima del procedimiento, pero en menos tiempo. Así tenemos que el principio de duración máxima de procedimiento, se establece de la siguiente manera:
“Duración Máxima”. Artículo 99: El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.”…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente trascritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (vid., Sentencia de la Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En tal sentido, el Tribunal constata que las circunstancias que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al querellante fue producto de la denuncia formulada por el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.243, en fecha 23 de mayo de 2008, por ante la Inspectoría Delegada del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó:
“El día de ayer 22 de mayo del año en curso como a las 10:30 horas de la mañana, se presentaron a mi negocio denominado Acrílicos Freitas, tres funcionarios que se identificaron como funcionarios de este Cuerpo Policial, me solicitaron que abriera el garaje y yo le pedí la orden para que pudieran pasar y me indicaron que ellos eran la autoridad y no necesitaban orden y me empujaron abriendo ellos mismos la puerta e ingresando, una vez en el garaje los funcionarios se percataron que en el interior se encontraba un vehiculo marca Mitsubishi, modelo Vans, año 1992, la cual es de mi propiedad, ellos me solicitaron; los papeles de dicho vehiculo y yo se los mostré, porque me molesto su actitud, en vista de mi rebeldía ellos me agarraron y me llevaron a la parte posterior del garaje y me amarraron, me revisaron todo y se percataron que en uno de mis bolsillos yo tenia 700 bolívares fuertes y me los quitaron y en una gaveta del escritorio tenia 300 bolívares fuertes y también se los llevaron, luego comenzaron a decirme que el vehiculo estaba chimbo y que les diera dinero, yo les dije que no les iba a dar nada porque ese carro no estaba chimbo nada, luego me subieron a mi casa la cual esta ubicada en la parte posterior del garaje y me desordenaron toda mi casa logrando sacar las gavetas y alborotaron todo, todo esto sucedió en presencia de mi esposa de nombre Glorismar Dayana Berrios, finalmente me sacaron de la casa y me llevaron vía Zuata y cerca de la Laguna de Zuata se bajaron y me apuntaban con las armas de fuego y me decían que tenia que conseguirles 50.000,00 bolívares fuertes y en medio de los nervios accedí a llevarles 20.000,0 bolívares fuertes, el día de hoy en horas de la mañana, por ese motivo me dejaron abandonado en ese mismo lugar…”

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, esta Juzgadora observa que el día 23 de mayo de 2008, se levantó acta de investigación, en la cual la funcionaria Detective Omaira Iriarte, dejó constancia de la denuncia formulada por el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.243, y a su vez solicitó vía llamada telefónica a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas con el objeto de solicitar designación de número para iniciar la indagación preliminar, la cual quedó signada bajo el N° 279-08, ordenándose a tales efectos la citación de todas aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos denunciados, a los funcionarios sujetos a la investigación, y al jefe inmediato de los funcionarios investigados, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento de la apertura de la averiguación, que textualmente señalaba:
“Indagación Preliminar
Artículo 64. La Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales podrá, previa autorización de la Inspectoría General, iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.”

Constatándose que en dicha fecha (23/05/2008) se libraron los memorando 0610, 0611 a los ciudadanos Inspectoria General Nacional, Jefe de la Sub delegación la Victoria, y el memorando 0612 dirigido al ciudadano Jefe de la Sub delegación la Victoria, a los fines de solicitar la se giraran las instrucciones para la comparecencia de los funcionarios investigados Sub Inspector Alexander José Madrid Santaella, y Sub Inspector Pablo Ramón Barrios Pinto el día jueves 29 de mayo de 2008 a la 09:00 am, a los fines de rendir la declaración respectiva, (vid. Folios 8 al 10 del expediente administrativo).
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2008, rendida por la ciudadana Berrio Glorismar Dayana, titular de la cedula de identidad N° 12.480.226, quien para el momento de la declaración señaló ser la esposa del ciudadano De Freitas Goncalves Leonel (denunciante).
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente administrativo, acta de investigación de fecha 26 de mayo de 2008, de la que se desprende que la funcionaria Detective Omaira Iriarte, adscrita a Inspectoria Estadal Aragua, dejó constancia de la diligencia practicada, y consignó copia del libro de novedades diarias del día 22 de mayo de 2008, donde se logra evidenciar la salida de la comisión integrada por los funcionarios investigados, Sub Inspector Alexander José Madrid Santaella, y Sub Inspector Pablo Ramón Barrios Pinto, a las 10:00 am, y cuyo regreso se efectuó a las 15:10 del referido día.
Por Acta de Entrevista de fecha 29 de Mayo de 2008, el ciudadano Alexander José Madrid Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.416.555, señaló:
“Acudo a este departamento; ya que fui citado en relación a una citación que fue emitida por mi persona para el ciudadano Leonel De Freitas, esto a los fines de que trasladara un vehiculo marca Mitsubishi, modelo panel, color Blanco, placas DAU-08ª, a los fines de practicarle experticia en la sede del Despacho, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue el día jueves 22-05-2008 como a las 02:30 horas de la tarde, en la entrada de la población de San Mateo, adyacente a la redoma, galpón sin numero vía pública, Estado Aragua, lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo antes mencionado específicamente en frente del galpón que además se encontraba totalmente cerrado”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que funcionarios integraban la comision al momento de hacer entrega de la referida boleta de citación? CONTESTO: “El funcionario Detective Barrios Pablo y mi persona”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted a bordo de que vehiculo o unidad se encontraba la comisión? CONTESTO: “En vehiculo particular, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Plata, placas NAR-92V, el cual es de mi propiedad”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad su persona y el Funcionario Detective Pablo Barrio ingresaron a la vivienda del ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Camoruco, número 08, Centro de San Mateo, Estado Aragua, sin previa autorización ni orden de allanamiento? CONTESTO: “Desconozco el motivo por el cual este ciudadano menciona que ingresamos a su residencia, si por el contrario al momento de la comisión hacer entrega de la citación se realizó en vía pública y en frente del galpón antes citado”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, durante la entrega de dicha boleta de citación, la comisión llegó a hacer uso de sus armas de fuego? CONTESTO: “No, en ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, durante el procedimiento realizado, llegaron a esposar o maltratar físicamente al ciudadano De Freitas Goncalves Leonel? CONTESTO: “No, ya que la citación le fue entregada a un ciudadano de nombre DELGADO HERMOSO RAUL EUSTACIO, titular vde la cedula de identidad número V-08.811.977, quien manifestó que el vehiculo era propiedad del ciudadano Leonel De Freitas y que el mismo no se encontraba para el momento; tal y como consta en novedades de fecha 22-05-2008, en el numeral 29 a las 15:10 Horas donde se refleja el regreso de comisión, además quiero agregar que al referido vehiculo no se le realizó experticia ya que no se tenían las llaves del mismo y estaba cerrado”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, según lo manifestado por el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel en su denuncia, su persona y el Detective Pablo Barrios lo esposaron y lo llevaron a la vía Zuata donde lo dejaron abandonado luego de solicitarle la cantidad de 50.000,00 Bolívares Fuertes? CONTESTO: “En ningún momento, ya que nosotros no tuvimos contacto visual, ni verbal con dicho ciudadano ya que no se encontraba”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, guarda relación con alguna investigación penal llevada por la Sub-Delegación La Victoria? CONTESTO: “Si, quiero mencionar que el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, antes mencionado, está siendo investigado en las siguientes causa ante la Sub-Delegación La Victoria: H-348.185, por los Delitos de Alteración de Seriales, Contra la Fé Pública y Estafa; H-720.313 por el Delito de Desvalijamiento de Vehiculo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; cabe destacar que ambas causas le fue solicitada su respectiva orden de aprehensión ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, así mismo quiero dejar constancia que el referido ciudadano nunca compareció por ante la sede del C.I.C.P.C. La Victoria, ya que en los momentos que fue citado para ser identificado en las actas procesales antes mencionadas siempre manifestó a la comisión que se presentaría con su abogado de confianza a la sede de la fiscalía, razón por la cual nunca pudo ser reseñado”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, durante la comisión integrada por su persona y el detective Pablo Barrios, se hacia acompañar por algún otro funcionario? CONTESTO: “No, estábamos solo nosotros dos”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, quiero mencionar que el día 22-05-2008, previo conocimiento de los Jefes naturales del Despacho, nos encontrábamos en el Estacionamiento Judicial López Figuera, ubicado en San Mateo, realizando las respectivas experticias ya que pertenecemos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación La Victoria, no obstante dentro de nuestras funciones está la de recuperar vehículos involucrados en hechos delictivos, ese mismo día avistamos al vehiculo antes descrito aparcado en frente del galpón sin numero ubicado en la entrada de San Mateo , por lo que nos dispusimos a realizar la experticia no lográndose ya que el mismo estaba cerrado. Por lo que no entiendo por que este ciudadano menciona lo que denuncia ya que solo se iba a realizar una experticia , motivo por el cual se emitió una boleta de citación previo conocimiento de los Jefes del Despacho, por ultimo quiero mencionar que el ciudadano DE FREITAS GONCALVES LEONEL, lidera una Banda Delictiva dedicada al Robo, Hurto, Desvalijamiento de Vehículos y Alteraciones de Seriales, la cual opera en la jurisdicción de la Victoria, es de hacer notar que las investigaciones llevadas en contra de este ciudadano han sido instruidas por mi persona motivo por el cual considero que optó por venir a este despacho a formular la denuncia antes citada , es todo”…

Por Acta de Entrevista de fecha 29 de Mayo de 2008, el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.631.867, hoy querellante donde expuso:
“Comparezco por ante esta Inspectoría Delegada, por cuanto fui citado relacionado a una boleta de citación que entregamos durante un procedimiento en el cual me hacia acompañar por el Sub-Inspector Alexander Madrid, hecho ocurrido en la población de San Mateo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue el día Jueves 22-05-2008, como a las 02:30 horas de la tarde, en la tarde, en la entrada de la población de San Mateo, adyacente a la redoma, galpón sin numero vía pública, Estado Aragua, lugar donde se encontraba aparcado el vehiculo marca Mitsubishi, color Blanco, placas DAU-08ª, específicamente en frente del galpón que se encontraba totalmente cerrado”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que funcionarios integraban la comisión al momento de hacer entrega de la referida boleta de citación? CONTESTO: “El funcionario Sub-Inspector Alexander Madrid y mi persona. TERCERA PREGUNTA: Diga usted a bordo de que vehiculo o unidad se encontraba la comisión? CONTESTO: “En vehiculo particular, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Plata, placas NAR-92V, el cual es propiedad del Sub-Inspector Alexander Madrid”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad su persona y el Funcionario Sub-Inspector Alexander Madrid ingresaron a la vivienda del ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Camoruco, número 08, Centro de San Mateo, Estado Aragua, sin previa autorización ni orden de allanamiento? CONTESTO: “Negativo”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, durante la entrega de dicha boleta de citación, la comisión llegó a hacer uso de sus armas de reglamento? CONTESTO: “En ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, durante el procedimiento realizado, llegaron a esposar o maltratar físicamente al ciudadano De Freitas Goncalves Leonel? CONTESTO: “No, ya que la citación le fue entregada a un ciudadano de nombre DELGADO HERMOSO RAUL EUSTACIO, titular de la cedula de identidad número V-08.811.977, quien manifestó que el vehiculo era propiedad del ciudadano Leonel De Freitas y que el mismo no se encontraba para el momento; tal y como consta en novedades de fecha 22-05-2008, en el numeral 29 a las 15:10 Horas donde se refleja el regreso de comisión, además quiero agregar que al referido vehiculo no se le realizó experticia ya que no se tenían las llaves del mismo y estaba cerrado”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, según lo manifestado por el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel en su denuncia, su persona y el Sub-Inspector Alexander Madrid lo esposaron y lo llevaron a la vía Zuata donde lo dejaron abandonado luego de solicitarle la cantidad de 50.000,00 Bolívares Fuertes? CONTESTO: “Eso es completamente falso, ya que nosotros no tuvimos contacto con dicho ciudadano ya que no se encontraba en el lugar”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, guarda relación con alguna investigación penal llevada por la Sub-Delegación La Victoria? CONTESTO: “Si, quiero mencionar que el ciudadano De Freitas Goncalves Leonel, antes mencionado, está siendo investigado en las siguientes causa ante la Sub-Delegación La Victoria: H-348.185, por los Delitos de Alteración de Seriales, Contra la Fé Pública y Estafa; H-720.313 por el Delito de Desvalijamiento de Vehiculo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; cabe destacar que ambas causas le fue solicitada su respectiva orden de aprehensión ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, así mismo quiero dejar constancia que el referido ciudadano nunca compareció por ante la sede del C.I.C.P.C. La Victoria, ya que en los momentos que fue citado para ser identificado en las actas procesales antes mencionadas siempre manifestó a la comisión que se presentaría con su abogado de confianza a la sede de la fiscalía, razón por la cual nunca pudo ser reseñado”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, durante la comisión integrada por su persona y el detective Pablo Barrios, se hacia acompañar por algún otro funcionario? CONTESTO: “No, estábamos solo nosotros dos”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, quiero mencionar que el día 22-05-2008, previo conocimiento de los Jefes naturales del Despacho, nos encontrábamos en el Estacionamiento Judicial López Figuera, ubicado en San Mateo, realizando las respectivas experticias ya que pertenecemos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación La Victoria, no obstante dentro de nuestras funciones está la de recuperar vehículos involucrados en hechos delictivos, ese mismo día avistamos al vehiculo antes descrito aparcado en frente del galpón sin numero ubicado en la entrada de San Mateo , por lo que nos dispusimos a realizar la experticia no lográndose ya que el mismo estaba cerrado. Por lo que no entiendo por que este ciudadano menciona lo que denuncia ya que solo se iba a realizar una experticia , motivo por el cual se emitió una boleta de citación previo conocimiento de los Jefes del Despacho, por ultimo quiero mencionar que el ciudadano DE FREITAS GONCALVES LEONEL, lidera una Banda Delictiva dedicada al Robo, Hurto, Desvalijamiento de Vehículos y Alteraciones de Seriales, la cual opera en la jurisdicción de la Victoria, es de hacer notar que las investigaciones llevadas en contra de este ciudadano han sido instruidas por mi persona motivo por el cual considero que optó por venir a este despacho a formular la denuncia antes citada , es todo”…

Prosiguiéndose con la fase investigativa relacionada a la indagación preliminar, se constata que en fecha 29 de mayo de 2008, se levantó acta de investigación, en la cual la funcionaria Detective Omaira Iriarte, adscrita a la Inspectoría Delegada, dejó constancia del traslado efectuado al lugar donde presuntamente se encontraba aparcado el vehículo marca Mitsubishi, modelo Panel, color Blanco, placas DAU-08ª, a los fines ubicar y citar al ciudadano Delgado Raúl Eustacio, titular de la cedula de identidad N° V-8-811.977, quien fue la persona a quien los funcionarios investigados hicieron entrega la boleta de citación dirigida al ciudadano Leonel de Freitas.
Asimismo, se evidencia Memorando 0629 de fecha 02 de junio de 2008, suscrito por el Jefe de la Inspectoria Estadal Aragua, dirigido a la División de Dotación de Equipos Policiales, en el cual se le solicitó la información relacionada a las armas asignadas a los funcionarios Sub Inspector Alexander Madrid y el Detective Pablo Barrios. Siendo que, en fecha 02 de junio de 2008, el Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua, suscribió acta en la cual se acordó remitir la indagación preliminar N° 279-08 a la Inspectoría General Nacional, a los fines de su estudio y pronunciamiento; constatándose a tales efectos, memorandum Nro. 0673 de fecha 12 de junio de 2008, dirigido al Jefe de Inspectoria General Nacional; y el memorandum Nro. 0674 de esta misma fecha, dirigido a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas haciendo del conocimiento de dicha dependencia la remisión efectuada a la Inspectoria Nacional (Vid. Folios 30 y 31 del expediente administrativo).
Se vislumbra, que en fecha 17 de junio de 2008, el Comisario General Inspector General José Antonio Cuellar Cuberos, propuso la apertura de la averiguación disciplinaria; librándose en fecha 23 de junio de 2008 memorandum N° 2596 dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007 (vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo), la cual señala textualmente:
Modos de proceder
Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará de oficio por la Inspectoría General, cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por denuncia formulada por un funcionario del Cuerpo o por cualquier persona interesada.
(…)

Diligencias necesarias
Artículo 77. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinara del funcionario.

En virtud de la diligencia anterior, se verifica que en fecha 01 de julio de 2008, la Dirección de Investigaciones Internas, acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, signada bajo el N° 38.998-08, ordenando la citación a los fines de rendir declaración de todas las personas que tengan conocimiento del hecho y a los funcionarios sujetos a la investigación. (Vid Folio 36 del expediente administrativo). En este sentido se aprecian las siguientes diligencias administrativas: a) Remisión de la averiguación disciplinaría 38.998-08 a la Inspectoria Delegada Aragua, a fin de proseguir con la investigación; b) solicitud mediante memorandum de fecha 29 de julio 2008 dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, de los antecedentes disciplinarios de los funcionarios Sub-Inspector Madrid Santaella Alexander José, y detective Barrios Pinto Pablo Ramón; c) Solicitud de fecha 29 de julio de 2008 al Jefe Sub Delegación Maracay, a los fines de designar funcionarios para realizar inspección Técnica Policial en la calle Bolívar, cruce con Camoruco, casa N° 8, Centro de San Mateo estado Aragua; d) Solicitud de fecha 29 de julio de 2008 a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos a los fines de remitir la hoja de vida de los funcionarios investigados; e) Solicitud de fecha 29 de julio de 2008 al Jefe de Sub Delegación la Victoria, solicitando la comparecencia del Comisario Rafael Altuve; f) Solicitud de fecha 29 de julio de 2008 al Jefe de Sub Delegación la Victoria, solicitando la capacidad, conducta y rendimiento de los funcionarios investigados; g) Acta de Investigación de fecha 31 de julio de 2008, en la cual el Sub Inspector Tommaso Santopolo, dejó constancia de la entrega de citación al ciudadano Delgado Raúl, y de la inspección Técnica efectuada en el galpón; h) Acta de entrevista efectuada al ciudadano Delgado Raúl levantada en fecha 01 de agosto de 2008; i) Acta de entrevista efectuada al Inspector Jefe Blanco Rodríguez Ángel Eduardo Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación la Victoria levantada en fecha 03 de agosto de 2008; j) Acta de entrevista efectuada al Comisario Rafael Antonio Altuve Rivero adscrito a la Sub Delegación la Victoria levantada en fecha 05 de agosto de 2008; k) Inspección técnico policial N° 2521 practicada en fecha 30 de julio de 2008 en la calle Colombia, Sector Cantarrana frente al galpón sin número, ubicado entre los establecimientos denominado “ Ferre-Euro” y “Parador Turístico San Mateo”; l) Inspección técnico policial N° 2522 practicada en fecha 30 de julio de 2008 en la calle Bolívar con Camoruco, frente al establecimiento “Acrílicos Freitas C.A”.
Luego, según Memorandum identificado con las letras y números 9700-110-6969 de fecha 10-10-2008, el Director de Investigaciones Internas remitió a la Inspectoría Estadal Aragua, los registros disciplinarios de los funcionarios: Sub Inspector Alexander Madrid y el Detective Pablo Barrios, el cual es recibido en fecha 30 de octubre de 2008. Una vez practicadas tales diligencias administrativas el Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua procede en fecha 27 de septiembre de 2010 a remitir el expediente disciplinario al Jefe de la Inspectoria General Nacional, a los fines de su estudio y posterior pronunciamiento.
Pues bien, de las actas que componen los antecedentes administrativos, se desprende de los folios 76 al 78, acta levantada en fecha 10 de marzo de 2011, en la cual el Inspector General Nacional acordó notificar a los funcionarios investigados: Sub-Inspector Madrid Santaella Alexander José, y detective Barrios Pinto Pablo Ramón, a los fines de su conocimiento y participación del inicio de averiguación para la determinación de responsabilidad disciplinaria. Asimismo observa este Tribunal que la Inspectoría General, efectuó tal actuación conforme a lo estipulado en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007 (vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo) el cual establecía la aplicación del procedimiento ordinario, y es del tenor que sigue:
Omissis…
Procedimiento Ordinario
Notificación
Artículo 70. El procedimiento ordinario, se seguirá a los funcionarios o a las funcionarias que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley.
En este punto, y dado los alegatos esgrimidos por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En este sentido, del folio 89 y 90 del expediente administrativo se evidencia memorando N° 0486 de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, y dirigido al hoy querellante, a los solos efectos de hacer de su conocimiento la continuación de las averiguaciones relacionadas al procedimiento administrativo, en virtud de haber presuntamente incurrido el investigado, en las faltas establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, numerales 6°, 10°, 33°, 35° y 44°. Notificación en la cual se informa del lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar defensor; y una vez designado éste el inicio del lapso de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos, defensas y promover pruebas. De igual forma se constata acta administrativa, en la cual se establecieron los derechos constitucionales que le fueron conferidos al hoy actor, de conformidad a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose la rubrica del funcionario investigado, estampada a las 09 horas de la mañana del 04 de mayo de 2011, declarando estar en pleno conocimiento de as garantías bajo las cuales se encontraba amparado.
Así las cosas, se observa del Memorando N° 0545 de fecha 10 de mayo de 2011 cursante al folio 119 del expediente disciplinario, notificación practicada al ciudadano Jefe del Debido Proceso Aragua, mediante el cual se solicitaba la designación de un abogado de oficio al hoy querellante, a los fines de su defensa en la averiguación disciplinaria instaurada, en virtud del transcurso de los cinco (05) días hábiles para nombrar defensor indicados en el memorando N° 0486 de fecha veintisiete (27) de abril de 2011. Siendo aceptada tal designación en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Abogada Kristel Cortez Inspectora Delegada del Debido Proceso del estado Aragua.
Posterior a ello, se libró memorandum 0658, dirigido al ciudadano Pablo Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-11.631.867, a los fines de citarlo a comparecer y rendir declaración el día jueves 09 de junio de 2011 a las 10 horas de la mañana a la sede de la Inspectoría Estadal Aragua.
Consta al folio 128 y siguientes del expediente de carácter disciplinario, escrito de defensa y promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana Abogada Cortez Bracho Kristel Marlin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.824, ejerciendo el carácter de defensora de oficio de los funcionarios investigados Inspector Alexander Madrid, y Sub Inspector Pablo Barrios, recibido por la Inspectoria Estadal Aragua en fecha 02 de junio de 2011. Ulterior a tal actuación, se constata acta de entrevista levantada en fecha 10 de junio de 2011, en la cual rindió declaración el ciudadano Pablo Barrios, debidamente asistido de la Abogada Cortez Bracho Kristel Marlin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.824. (Vid. Folios 139 al 142 del expediente disciplinario).
En fecha 08 de agosto de 2011, por memorandum N° 1056 la Inspectoria Estadal Aragua, remitió a la Inspectoria General Nacional expediente disciplinario, para su estudio y posterior pronunciamiento, siendo éste la solicitud de destitución para el funcionario Pablo Barrios, según se desprende de la proposición disciplinaria suscrita por el Comisario Jefe Inspector General Nacional Miguel Ángel Villegas Roche. (Vid. Folios 158 al 162 del expediente disciplinario).Una vez formulada la proposición por parte Comisario Jefe Inspector General Nacional, se remitió el expediente de carácter disciplinario por medio de memorandum 3524 de fecha 16 de noviembre de 2011, al Consejo Disciplinario Región Central, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Aunado a ello, evidencia esta Juzgadora que durante el curso del procedimiento investigativo llevado a cabo por la referida Inspectoría Estadal Aragua, al recurrente se le garantizó su derecho a la defensa, tal como se desprende de las anteriores actuaciones.
Una vez remitido el expediente de carácter disciplinario, en fecha 09 de enero de 2012, los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Central suscriben auto mediante el cual proceden a fijar como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública el día 09 de febrero de 2012, librando memorandum N° 1135 dirigido al Sub-Inspector Pablo Ramón Barrios Pinto, a los fines de notificarle de la realización del acto de audiencia.
Necesario resaltar de las actas procesales diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Emira Alexandra Blanco Galíndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.003, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Experto Profesional II, donde expone su aceptación como Abogado Defensor del ciudadano Pablo Barrios; de igual forma, se constata escrito de promoción de pruebas, dirigido a la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Central, debidamente firmado por el funcionario investigado y la prenombrada profesional del derecho. (Vid. Folios 171 al 174 del expediente disciplinario).
Se desprende del acta de desarrollo de audiencia, que comparecieron a la misma, el funcionario investigado Sub Inspector Pablo Barrios, debidamente asistido por la Abogada Emira Alexandra Blanco Galíndez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.003; la Abogada Maria Alejandra Montes como representante de la Inspectoria General; y los miembros del Consejo Disciplinario Comisaria Lic. Nerys Carmona (Presidenta), Comisaria Lic. Elsa Pernía (Miembro principal), Abogado Mariela Romero Miembro principal) , y Abogado Tibayre Gil (Secretario de Audiencia), donde se evidencia se debatió lo concerniente a la acusación efectuada por la Inspectoria General, en virtud de que presuntamente en fecha 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 antes meridiem, se presentaron funcionarios del prenombrado cuerpo de investigaciones a su lugar de residencia y trabajo, ubicado en San Mateo, calle Bolívar cruce con calle Camoruco, casa N° 08, quienes presuntamente ingresaron al lugar sin la respectiva orden de allanamiento, agrediendo al denunciante, posteriormente a ello, se lo llevaron a la vía Zuata, donde lo abandonaron tras coaccionarlo a entregarle la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00); dichos funcionarios fueron identificados a través del álbum fotográfico mostrado al denunciante como el Sub Inspector Alexander José Madrid Santaella C.I V-12.416.555, y Sub Inspector Pablo Ramón Barrios Pinto C.I V-11.631.867.
Por su parte la defensa del hoy querellante manifestó dentro de sus alegatos la falta de elementos probatorios y de convicción que condujeran a la certeza de que efectivamente el funcionario investigado incurrió en faltas que dieran lugar a la destitución, solicitando la absolución de funcionario de toda sanción de carácter disciplinario. Asimismo, se dio derecho de palabra al investigado, donde declaró y ratificó todo lo declarado ante la Inspectoria, a su vez el ciudadano Pablo Barrios fue interrogado por la representante de la Inspectoria General, para posteriormente proceder a las respectivas conclusiones, donde se cedió nuevamente la palabra a la defensa del hoy actor, y al funcionario investigado a los fines de escuchar nuevamente sus fundamentos. Siendo que, en fecha 08 de marzo de 2012, se procedió al acta de lectura de decisión, donde la instancia disciplinaria consideró que el funcionario investigado incurrió en las faltas previstas en el Artículo 69 numerales 06, 10, 33, y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007 (vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo) que expresamente consagraba:


Destitución:
Artículo 69. Destitución. Se consideran faltas que dan origen a la destitución, las siguientes:

6. Incumplir o inducir la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y demás actos normativos.
10. No ceñirse a la verdad sobre información que esta obligado a poner en conocimiento de la superioridad
33. Constreñir o inducir alguna persona a que de o prometa para sí o para un tercero cualquier ganancia o dádiva indebida.
35. Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio

Ahora bien, ante todo lo expuesto, observa esta jurisdicente que la parte recurrente alegó en su escrito que la Administración querellada no cumplió con el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentando a decir del recurrente, su derecho al debido proceso.
En tal sentido el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007 (vigente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo), señala lo siguiente:
“Artículo 61. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite”.

A su vez, resulta pertinente para quien juzga resaltar el contenido del artículo 62 ejusdem:
“Artículo 62. En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado o investigada podrá solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente.”

En efecto, constata esta Jurisdicente de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el procedimiento sancionatorio excedió con creces el lapso establecido en el artículo trascrito ut supra, no obstante en el presente caso, si bien transcurrieron más de tres (3) años desde el inicio de la investigación, no es menos cierto que el recurrente ejerció efectivamente su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actuaciones anteriormente mencionadas.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede (Subrayado de este tribunal). Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia número 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
De lo anterior deriva que si bien es cierto que la Administración querellada se excedió de la previsión legal invocada, en lo que refiere al transcurso del trámite de la averiguación disciplinaria, tal circunstancia por sí sola no constituye un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la Administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, hecho que no se observa en el presente caso, o que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando trámites procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna, ya que, efectivamente en la sustanciación del referido procedimiento se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información y analizar si efectivamente el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto había incurrido en las faltas que se le imputaban.
Así, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República (vid., Sala Político-Administrativa, entre otras, Sentencias Nros. 00063 del 6 de febrero de 2001, 01383 y 01808 del 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 00947 del 12 de agosto de 2008), la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, el cual, como antes se estableció, no operó en el caso de autos.
De manera que, el retardo de la Administración en proveer, lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión; pues, en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.
Aunado a lo expuesto, en el caso de marras, tampoco queda demostrado que el querellante de autos, una vez vencido el mencionado lapso (previsto en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), haya solicitado al Consejo Disciplinario o a la Inspectoría General, solicitud de sanción o archivo del expediente (cfr., artículo 62 eiusdem); por lo que, aún y cuando se puede estimar que el acto de destitución se efectuó de forma extemporánea, tal como antes se estableció, no es menos cierto que previo a su emisión se cumplió con fases elementales del procedimiento sancionatorio contemplado en la referida Ley, garantizándosele al hoy querellante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
De tal manera que, si bien es cierto que la Administración Pública superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos en un tiempo superior al estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Juzgado Superior que este tiempo no resulta excesivo, máxime cuando en el referido procedimiento en nada se conculcaron los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa, y así se estable.
En cuanto al argumento de “…Violación al Debido Proceso, Principio de contradicción, Derecho a la Defensa, la participación de “las partes”, se evidencia de nuevo la violación a estos principios constitucionales y legales del estudio del Acta de Desarrollo de Audiencia, la cual se llevo a efectos el día Jueves 9 de febrero del año dos mil doce, o sea a los cuatro años, tres meses y 14 días, en dicha acta de audiencia oral y publica solo participo mi representado el ex-funcionario Pablo Ramón Barrios Pinto, el representante por delegación del Inspector General del CICPC ;abogado Maria Alejandra Montes, los miembros del Consejo Disciplinario, El Defensor, que se vio limitado porque “La presunta víctima” o su representante legal, no acudió, el debate oral y público, como lo ordena la ley fue una “pantomima”, no se cumplió el principio de contradicción, no interrogaron a los “testigos” del presunto allanamiento, fueron declarados, contradicen al denunciante y esto no lo valoro el Consejo Disciplinario…” (Negrillas de la cita). Asimismo delató que en la causa disciplinaria no aparece actuación alguna de la Dirección del debido proceso.
En este punto, y dado los alegatos esgrimidos por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa del accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
Con relación a lo anterior, y en virtud de lo delatado por el hoy querellante en su escrito recursivo que le fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de no permitirle la asistencia jurídica debida, y al haberle designado la Administración un defensor de oficio, esta Sentenciadora no observa de los antecedentes administrativos que el mismo haya realizado oposición alguna al respecto; asimismo, se desprende de las actas que componen el expediente disciplinario, que la defensa del ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, fue ejercida primeramente por la ciudadana Abogada Kristel Cortez, Inspectora Delegada del Debido Proceso del estado Aragua en ese momento, de tal manera, que en el caso de marras, considera quien suscribe, que la Administración lejos de ser violatoria del derecho a la defensa y a un proceso debido fue diligente cuando en ejercicio de su potestad disciplinaria, le asignó una defensa oportuna al funcionario investigado, máxime cuando en los procesos administrativos no rige la rigurosidad formal de los procesos jurisdiccionales.
De igual manera es menester de esta Juzgadora destacar, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente y los antecedentes administrativos del caso, que la decisión de la administración se basó específicamente en la denuncia formulada en fecha 23 de mayo de 2008, por el ciudadano afectado por las actuaciones de los funcionarios, en este caso destituidos, en los cuales se encuentra inmerso el hoy querellante, toda vez que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, evaluó las pruebas aportadas al caso, y las diligencias tramitadas por la Inspectoria Estadal Aragua, donde se permitió la participación activa del hoy demandante en la tramitación del procedimiento, pudiendo éste contradecir los hechos denunciados y ejercer su defensa, sin lograr desvirtuar los hechos por los cuales era investigado; considerando la administración recurrida, en aplicación de su potestad sancionatoria que el ciudadano Sub-Inspector Pablo Ramón Barrios, quebrantó los lineamientos que deben regir a los funcionarios de investigación policial.
Así las cosas, resulta imperioso citar la sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó sentado lo siguiente:
…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P..
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (V. sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…

Concatenado con el pronunciamiento antepuesto, y visto que no se desprende de las actas cursantes en autos que el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, solicitara ante el Consejo Disciplinario, que se instara a la Inspectoría General la solicitud de sanción o archivo del expediente durante el curso de esos tres (3) años; quedando demostrado asimismo, que hizo pleno ejercicio de su defensa, contando con la asistencia de profesionales del derecho, y tal como se señaló up supra, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, teniendo acceso oportuno a la vía jurisdiccional, evidenciándose que el querellante de autos optó por acudir, en primer lugar, a la vía recursiva prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo el recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 22 de marzo de 2012 y, posteriormente, el 14 de agosto de 2012, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante esta Instancia Jurisdiccional, logrando ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar la decisión administrativa de destitución. Por tales razones, considera quien aquí decide que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en virtud de lo cual se desestima el alegato formulado por el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto en tal sentido, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, en virtud de que en la sustanciación del expediente disciplinario y la posterior decisión de destitución se comprobó que el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pablo Ramón Barrios Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 11.631.867 debidamente asistido de abogado, contra el acto administrativo de destitución dictado en el expediente disciplinario Nº 38.998-08 emanado del Consejo Disciplinario de la región central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado Así se decide.
VI.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO RAMÓN BARRIOS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.631.867 debidamente asistido de abogado contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
Expediente Nº DE01-G-2012-000042
N° antiguo: 11176
Sentencia Definitiva
VCSC/SR/mj