REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERVIN VALERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.694.019.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Actúa en propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), oficialmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No consta a los Autos.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO.
Expediente Nº DP02-G-2017-000066
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2017, se dio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente constante de una (01) pieza en noventa y nueve (99) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia declarada por el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 2017.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en el Libro Diario Provisional llevado en forma manual por este Tribunal, en virtud de las fallas presentadas por el sistema informático de gestión, decisión y documentación Juris 2000, quedando signado el expediente bajo la nomenclatura PROVISORIO N° 02-2017.Posterior a ello, se le asigno la numeración DP02-G-2017-000066.
En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de diciembre de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual declaro: 1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre el juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de nulidad de contrato de venta y daños morales es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua…”.
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio N° TPE-18-107 , de fecha 18 de junio de 2018, proveniente de la Sala Plena, adjunto expediente constante de una (1) pieza principal, de ciento treinta y tres (133) folios útiles, contentivo de la regulación oficiosa de competencia planteada en la demanda de nulidad de contrato de venta y daños morales, incoada por el ciudadano Ervin Valero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la Ciudadana Mary Carmen Valero.-
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la acción de Nulidad de Contrato incoada por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana Mary Carmen Valero De Torcate.
Señalado lo anterior, quien suscribe trae a colación los alegatos indicados por la parte demandante, quien a tales efectos expresó lo siguiente:
Alegó que, es propietario y legítimo poseedor de un inmueble cuyas características son “Un apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar; bloque 8, edificio 01, distinguido con el N° 01-04,UD-15, sector II, Código Catastral N° 050802U11-B080704, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el bien inmueble posee un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (71,72 m2), está ubicado en el primer (1er) piso del edificio: compuesto por tres (3) dormitorios, una (1) sala Comedor, una (1) cocina lavadero, un (1) pasillo interior, un (1) balcón y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio sur; SUR: con pasillo común de circulación del edificio. ESTE: Con fachada del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento N° 01-05; PISO: Con fachada del techo del apartamento N° 00-04; TECHO: con piso del apartamento N° 02-04, como consta en el documento N° 00-04 de condominio protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el N° 18, tomo 2, protocolo 1ero …” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Que, “…el caso es, ciudadano Juez que en fecha 09/12/2009, la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE, de nacionalidad venezolana, estado civil casa, cédula de identidad N° V-12.144.689 presentó los recaudos Certificados de Solvencia de Sucesiones y Planilla Sucesoral, agregados al Cuaderno de Comprobante bajo los Números 3383 y 3384 y Folios 5416-5416 y 5417-5424 respectivamente, los Recaudos Certificados de la Solvencia de Agua, Certificado de Solvencia Municipal, Cédula Catastral, Documento de identidad y Registro de Información Fiscal, fueron presentados AD EFECTUM VIDENDI. Este documento quedó inscrito bajo el número 20093527, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2824123506 y corresponde al libro del Folio Real del año 2009. Este documento quedó otorgado en esta oficina a las 11:21 a.m. toda esta documentación obtenida bajo una Declaración fraudulenta ante los organismos públicos ya mencionados, desconociendo mi condición de Concubino (Relación Estable de hecho) con la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO” (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que, “…la demanda que antecede tiene fundamento legal en los artículos 1142, 1140, 1154, 1147, 1346 y 1196 del Código Civil, los cuales hacen previsible que se demande la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, ya mencionado a favor de mi persona, así como los daños y perjuicios por los tendentes daños morales que ha causado la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…) a mi persona…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “De acuerdo a la narración de los hechos, este contrato de venta, realizado por la demandada no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, esto en razón que hubo vicios en el consentimiento por cuanto que la demandada firmó la compra-venta del apartamento, en el Registro, pensando que dicho documento tenía fundamento legal, fui sorprendido por la UT SUPRA, quienes actuaron de mala fe, al hacer un documento de venta ilegal, el cual la demanda firmó con consentimiento de causa QUE ERA ILEGAL. (…) de acuerdo a la narración de los hechos, se puede observar que la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…), logró la firme del contrato induciendo en error haciendo ver que el documento que estaba registrando como única heredera, con lo cual no es difícil concluir que la demandada cometió un error sobre el fin perseguido, es decir, se materializa el error sobre la causa que determina la realización del contrato, la cual trae como consecuencia vicio en el consentimiento, en este mismo orden de ideas se observa, ciudadano Juez, que en el contrato de venta firmado por la demandada no hay ausencia de voluntad viciada, ya que como víctima (…) en ningún momento permití el consentimiento de la celebración de dicho contrato bajo engaño, por eso el contrato de venta se encuentra viciado, trayendo esto como consecuencia la nulidad del contrato en cuestión ya que la declaración sucesoral se encuentra viciada por que el error actuó sobre la VENDEDORA, a quien por medio del engaño promovido y organizado por la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE, para sorprender la buena fe de mi persona (…) como demandante y una causa ilícita, es evidente que nunca hubo el ANIMUS VENDENDI en la voluntad de mi persona (…) por cuanto esa figura legal no ha conllevado a la entrega de material de lo que me corresponde por ley del inmueble, ya que este está bajo posesión de la demandada MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…), y aunque el contrato de venta firmado en el Registro, en su parte dice: ‘…con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal…’ esa tradición legal es ILEGAL y NULA DE TODA NULIDAD, la demanda siempre se ha negado a entregar el apartamento y después de esta venta siempre ha estado en posición de ella y tiene los documentos, el interés de mi persona como demandante, (…) durante cuatro (04) años consecutivos, contados desde el momento de la firma del documento en el Registro, hecho ocurrido en fecha 14 de agosto del año dos mil nueve, hasta el momento en que introduje una Acción Mero Declarativa de Concubinato (Relación Estable de Hecho) el 21 de abril del 2013, todo eso ocurrió mientras que la demandada MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…) ha usufructuado dicho apartamento, estamos pues, Ciudadano Juez, en presencia de un comprador atípico, que realiza compras ilegales, lo que quiere esta compradora es tener documentos firmados por el Registro que la acrediten como dueña y hasta ahí llegan sus afanes, tratando de homologar, estamos en la presencia de una supuesta venta no perfeccionada, por cuanto una de las características de la venta no perfeccionada, por cuanto una de las características de la venta pura y simple, es lo que se conoce en el argot criollo como ‘dando y dando’’, sin embargo esta situación no se dio en esta supuesta venta, Ciudadano Juez, de la narración de los hechos se puede apreciar que en esta negociación prevaleció en la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…), una conducta intencionalmente dirigida a provocar y reforzar la idea errónea en mi persona como demandante, con la conciencia plena de que ese error tendría valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad, cuando fue al registro a firmar el documento de la venta del apartamento, creyendo que lo podría registrar como única propietaria, error provocado mediante la acción engañosa de demostrar que el apartamento es suyo, conocían los ciudadanos identificados la falsedad de la idea que estaban provocando en la demanda , la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…)¸ y que esta falsa idea la induciría el contrato de venta del apartamento” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…En este mismo orden de ideas, es importante percatarse, Ciudadano Juez, de lo siguiente: el apartamento tiene una ubicación privilegiada, lugar por excelencia pujante del municipio Mario Briceño Iragorry, en las cercanías de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, (UCV) y cerca de la avenida Ramón Narváez, en una esquina, cuenta con todos los servicios públicos y forma parte de un entorno habitacional próspero, típico de la clase media, el cual es conocido como ‘Urbanización Caña de Azúcar’, con todo este perfil, no ameritaría buscar los servicios de un trazador (sic) para caer en cuenta que el precio real de ese apartamento presuntamente vendido en el año dos mil nueve (2009) es muy superior al estipulado y contratado entre las partes, se observa pues, la ilicitud de la causa, por cuanto el fin económico social perseguido y contratado entre las partes al contratar era otro, quedarse sola en el apartamento. En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, de acuerdo a la narración de los hechos, se puede apreciar que el motivo que realmente originó el contrato de esta venta entre la demandada, ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…)¸ aunque se refleja una venta, lo que realmente pactaron fue un acto ilícito, demandando a la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE, para que convenga, o en caso contrario así lo declare este Juzgado, en la nulidad absoluta del contrato de venta por inexistencia del consentimiento de mi persona, (…), mandante, esto en virtud de la ausencia de uno de los elementos esenciales, pues dadas las circunstancias que rodearon la suscripción del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas, lícita para su nacimiento” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, procedo a demandar como en efecto formalmente demando en ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES a la siguiente persona: ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…), para que convenga en la ANULACIÓN ABSOLUTA en el contrato de venta del inmueble suscrito entre la demandada (…) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE (…)¸ en su afán de lo que me corresponde por ley del apartamento. Esta actividad ha provocado en mi persona una terrible situación de angustia, tomando en consideración el dolor y la angustia que he tenido que soportar y vivir alquilado y esta angustia y sufrimiento en mi persona está fundamentada en el alejamiento del apartamento, fomentado por MARY CARMEN VALERO DE TORCATE valiéndose de la supuesta propiedad del apartamento me echo del apartamento, alegando que yo no tenía en el mismo ningún derecho, aparte del sufrimiento en mi persona está fundamentada en el alejamiento del apartamento fomentado por MARY CARMEN VALERO DE TORCATE, valiéndose de la supuesta propiedad del apartamento me echó del apartamento, alegando que yo no tenía en el mismo ningún derecho, aparte del sufrimiento que me ha provocado, me ha sometido a la burla y el escándalo público, por cuanto la honorabilidad de mi persona ha quedado por el suelo, de persona seria, responsable, trabajadora, cumplidora de sus deberes y ejemplo de decencia, actitudes estas que siempre he mantenido con mucho orgullo (…), se demanda el pago de las costas y costos procesales de las pruebas que acompañan…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Por ultimo, solicita “…la ANULACIÓN ABSOLUTA del contrato de venta ya señalado y la indemnización que a través del presente escrito liberar (sic) he propuesto y en tal sentido, solicito del Tribunal que así lo determine en la Sentencia Definitiva, declarándose con lugar la presente demanda de nulidad…” (Mayúsculas y negritas de la cita)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la atribución competencial de los Tribunales en aquellos casos en que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sea parte en el proceso, la Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 30 de fecha 04 de junio de 2013, expediente N° 2010-000300, señaló lo siguiente:
“… En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacifica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia numero 6, dictada el doce (129 de enero de dos mil once ( 2011) estableció que:

“… la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.”
Tal criterio, tiene precedentes en otras decisiones de la propia Sala Plena, entre otras, cabe referir la sentencia número 170, publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se precisó lo siguiente:
“… En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto el artículo 690 del código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “{c}uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (Destacado del original, subrayado de este Tribunal).
En ese mismo sentido, conviene destacar la sentencia número 92 del 24 de septiembre de 2009, en la que la Sala Plena señaló lo que se apunta a continuación:

“… Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado se a un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).”
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia seria el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado articulo 259 de la Constitución. Así se decide (Destacado de este Tribunal).
Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, se concluye que la competencia para conocer la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, y por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato incoada por el ciudadano Ervin Valero Roa, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), oficialmente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda (MINHVI), en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficios de los ciudadanos:
1)-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2)- MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
3)- REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
4)- FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Asimismo se ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.698 como tercero interesado, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios. Cúmplase
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios y Boleta que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
V.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), oficialmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA (MINHVI).
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ordena librar Oficios de Notificación a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, Representante Legal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y mediante boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN VALERO DE TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.698 como tercero interesado en el proceso.
CUARTO: Solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, los Antecedentes Administrativos que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2018-000066
VCSC/SR/mj