REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: CARLOS RAMÓN HERRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.426.900
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN RODRÍGUEZ HERRERA, abogado en libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 101.238.
ENTE RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO: DE01-G-2012-000062.
Numeración Antigua: 11055

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2012, fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.426.900, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 101.238, contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual lo destituyen del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según comunicado Nro 660 de fecha 20 de agosto de 2011. Por auto de esa fecha, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivo, bajo el N° 11.055.
En fecha 22 de Febrero de 2012, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando expedir las notificaciones de ley correspondientes y despacho de Comisión.
En fecha 28 de febrero de 2012, diligencia el recurrente a los fines de impulsar las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de Marzo de 2012, diligencia el recurrente en la cual solicito su nombramiento como correo especial, Por lo que este Tribunal Superior en fecha 27 de marzo de 2012, acordó lo solicitado.
en fecha 12 de Abril de 2012, según acta de este Tribunal Superior dejó constancia de la entrega a quien fue designado correo especial, del sobre contentivo del despacho de comisión conferido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y del oficio de notificación correspondiente.
En fecha 18 de Abril de 2012, esta Tribunal Superior ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la notificacion del ciudadano Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Región Central que fuere librada en fecha 22 de febrero de 2012. Se libro Oficio y Despacho respectivo.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se realizo acta de correo especial en la cual se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo del despacho de comisión y del oficio de notificación correspondiente.
En fecha 14 de Agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional, ordeno agregar a los autos el oficio N° 15.415 de fecha 07 de Junio de 2012, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se recibieron las resultas de la comisión N° AP31-C-212-001009.
En fecha 22 de Noviembre de 212, este Tribunal Superior dio por recibidas las resultas de la comisión anexa al oficio N° 354 de fecha 09 de Noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su Incompetencia y declino la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominado Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y se ordeno notificar al recurrente de la presente decisión.
En fecha 18 de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, Consigno boleta de notificación practicada al Ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas, titular de la Cédula de identidad N° V-13.426.900.
En fecha 02 de mayo de 2013, mediante auto este Órgano Jurisdiccional ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo de 2013, por auto de esta fecha se dejo constancia enmiendo de la foliatura en virtud de existir en la misma duplicidad de foliatura, de tachadura y enmendadura, debido a errores materiales, desde el folio 31 en adelante.
En fecha 23 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuera declinado por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y remite el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre su admisibilidad de recurso.
En fecha 02 de Julio de 2015, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro su Incompetencia y planteo conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordeno la remisión del expediente a la referida Sala.
En fecha 29 de Mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión se declaro competente para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada y concluyo esa Sala que la Competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordeno su remisión.
En fecha 16 de Julio de 2018, mediante recepción de correspondencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se recibió el expediente judicial, mediante oficio N° 2431 de fecha 06 de Junio de 2018, proveniente de la Sala Político Administrativa, relacionado con la regulación de competencia contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN HERRERA RIVAS, contra el acto administrativo Nro 29-2011, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DE01-G-2012-000062 (N° antigua: 11055).

II
NARRATIVA

Por escrito del 15 de Febrero de 2012, el ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas, supra identificado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo definitivo dictado en el expediente N° 41.534-11, según comunicación N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de Agosto de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual decidió destituirlo del cargo de Inspector que venia desempeñando en dicho organismo policial.
En el escrito recursivo se observan las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.
Reseña que “Omissis… se inició la […] causa Disciplinaria, signada con el número 41.234-11, [en fecha] 12 de julio del año 2011, pero la administración o sea el órgano instructor, sin que midiera causales con respecto a mí, decidió abrir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, […] violándose el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el Derecho a la Defensa, en virtud que no pude accesar a las actas procesales, para promover mi defensa… ”
Alega fundamentalmente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Señala que “Omissis… según comunicación número 9700-266-CDRC-480, de fecha 17 de julio del 2011, el Consejo Disciplinario, admite la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, violándose el articulo 89 de la ley del CIPCPC, en virtud de que no existe en el procedimiento solicitud de tal practica, no consta en autos la solicitud de Inspectoria General. Apreciamos que en la misma fecha pero con Memorandum número 9700-266-cdrc-482, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, me notifican acerca de la apertura del ya mencionado procedimiento abreviado, sin las respectiva motivación, privándome de accesar a las actas procesales, […] violándome el debido proceso y el derecho a la defensa, […] y por supuesto el DIRECTOR DL DEBIDO PROCESO a pesar de estar notificado no cumplió con sus funciones como taxativamente le manda la ley en su articulo 113 numeral 3° de la Ley del CICPC,…”
Se fundamenta en las disposiciones contenidas en el articulo 21, numerales 2°, 25°, articulo 49, numeral 1° y 2° de la Carta Magna; concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide que sea admitida la solicitud de nulidad del acto administrativo, y consecuencia de ello se ordene al querellado el cálculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que eso sea tomado en consideración para los ascensos que por antigüedad le corresponden.
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, remitida como fue la presente causa por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de su decisión que declinó a este despacho la competencia para conocer el presente procedimiento, este Tribunal, antes de proceder a fijar criterio respecto a la misma, observa:
Que por cuanto este caso corresponde a lo que se ha determinado en Doctrina como Contencioso Funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre Empleados Públicos y los Organismos Públicos, en los cuales desempeñan sus actividades; se produce tal procedimiento, en virtud de que el Ciudadano: Carlos Ramón Herrera Rivas, se desempeñó como Funcionario, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, acepta la competencia atribuida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se declara competente para conocer sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, sin entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se hace la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la referida causal de inadmisibilidad.
En vista de ello, se establece que en fecha 28 de octubre de 2015 fue juramentada la Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, tomando posesión de su cargo en fecha 29 de octubre de 2015 como Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de su designación en fecha 06 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y de ello, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa en los términos pautados, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición será el establecido en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa judicial se evidencia que el mismo se encontraba en la Sala Político-Administrativa, la cual se declaro competente para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada y en consecuencia de ello ordeno a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, y en vista de lo ordenado mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa, es por lo que este Juzgado Superior ordena la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente al DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, a los fines de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso del abocamiento, en garantía de los derechos de las partes, comenzará a computársele a los ciudadanos Procurador y Director antes mencionado, el lapso de de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, Notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio, al Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz y al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICIPC) Región Central, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios y Copias certificadas. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Aceptar la COMPETENCIA atribuida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.426.900, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 101.238, contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. ADMITE la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
2.1. Se ORDENA la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, igualmente al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz y al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Líbrense oficios.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DE01-G-2012-000062.-
N° Anterior: 11.055.-
VCSC/SR/jnmm.