REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL FELIPE CARIPA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.109.656

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos se hizo asistir por las ciudadanas Abogadas Anaslim Arrillaga y Daicy Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 246.081 y 78.468 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DP02-G-2017-000049

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE CARIPA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.109.656, asistido por las ciudadanas Abogadas Anaslim Arrillaga y Daicy Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 246.081 y 78.468 respectivamente, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000049, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 04 de Mayo del 2017, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 27 de Abril de 2017, el ciudadano MANUEL FELIPE CARIPA GONZÁLEZ, presentó por ante este Juzgado Superior escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con fundamento los siguientes argumentos:
Que, "Omissis...en fecha 16 de octubre del año 2003 ingrese al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) en la sede caracas Distrito Capital con el cargo VERIFICADOR METROLOGO I siendo este cargo aprobado por concurso publico en 01 de Noviembre del año 2005 luego con los cambios de cargo quedo como Bachiller II, en el año 2010 fui cambiado para el laboratorio Nacional de Fluidos y Gases oficinas de Maracay hasta la fecha de la destitución…”
Que, "Omissis… en fecha 16 de diciembre del 2015 se procedió a la calibración de una cantara de PDVSA Oriente Distrito en la planta de distribución de combustible en Puerto La Cruz en presencia del personal técnico de la misma PDVSA y mi persona como personal técnico de SENCAMER, así mismo en compañía de otro técnico de la regional de Puerto Ordaz de nombre Luís actualmente no recuerdo su apellido, donde la cantara o patrón de volumen a calibrar decía en la placa característica del mismo 379 litros, pero para el momento de la calibración arrojo 382 litros usando patrones de SENCAMER los cuales fueron una cantara de 100 litros de 3 series cada una que suman 300 litros, mas otra cantara de 20 litros y 4 series que suman 80 litros, al sumar la ultima serie de 20 litros la suma total de la serie da como resultado final 380 litros, situación esta, superior a 379 litros, sin embargo se uso una cantara de 1 litro 2 series, 2 litros mas sumando un total de la cantara a calibrar 382 litros, (…) todo esto se realizo en presencia del personal técnico de PDVSA, quienes en ningún momento manifestaron alguna objeción o desacuerdo del ensayo realizado por mi personalmente, les entregue igualmente una copia de las hojas de trabajo de la calibración y ellos al observarla no manifestaron alguna inconformidad igualmente se entrego al ciudadano Coronel Pavel Barrientos Director de Metrología la copia certificada de la calibración de la cantara de PDVSA Distrito Oriente y el respectivo informe de esa calibración y en ningún momento puso objeción…”
Que, "Omissis...en fecha 22 de Septiembre del año 2016 recibo llamado de atención por el director ALEXANDER ROMAN, (…) así mismo en fecha 25 de octubre del año 2016 recibo comunicación por parte de la Oficina de Recursos Humanos por la ciudadana Leydi Morando el cual refiere apertura de averiguación disciplinaria, y a su vez la suspensión con goce de sueldo por 60 días a partir de esta fecha…”
Que, "Omissis...luego de recibidas estas comunicaciones realice un escrito negando y rechazando la mediada que se me había impuesto de parte de la institución, (…) luego el 01 de noviembre del año 2016 recibo Formulación de cargos en donde se me estima aun como Funcionario Investigado, (…) ahora bien en fecha 08 de noviembre del año 2016 doy respuesta a esa formulación de cargos en donde solicito al Coronel Pavel Barrientos copia certificada de la calibración de la cantara de PDVSA y su respectivo informe, (…) así mismo en fecha 06 de diciembre del año 2016 recibo notificación donde subsanan un error por los cargos que e atribuyen y la nueva notificación por la continuidad de la suspensión con goce de sueldo, (…) nuevamente el 13 de diciembre del año 2016 recibo Formulación de Cargos por los causales 4 y 8 del articulo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, (…) a su vez respondo a la misma formulación en fecha 20 de diciembre del año 2016, (…) y en fecha 14 de Marzo del 2017 recibo la destitución de mi cargo como Bachiller I …”
Que, fundamenta su pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Inamovilidad Laboral y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicita el querellante que se (Omissis) declare con lugar la presente acción al Recurso Administrativo Funcionarial con el fin de obtener la nulidad del acto Administrativo de Destitución que dicta por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) …”
Que, "Omissis... se ordene mi reenganche de inmediato a mi cargo como BACHILLER I, en las misas condiciones y con los mismos beneficios…”
Que, "Omissis... se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden…”
Que, "Omissis... se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de enero del 2017 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 27 de abril del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano MANUEL FELIPE CARIPA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.109.656, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PEREZ y DAICY J. DUARTE JORDAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 246.081 y 78.468 respectivamente, parte demandante, interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 04 de mayo de 2017 este Juzgado admitió la presente causa, lo cual ordenó notificarse, previa consignación de los fotostátos necesarios por parte del querellante. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano MANUEL FELIPE CARIPA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.109.656 debidamente asistido por las ciudadanas abogadas ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PEREZ y DAICY J. DUARTE JORDAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 246.081 y 78.468, respectivamente contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).-
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 06 de agosto de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.


Exp. Nro. DP02-G-2017-000049.-
VCS/SR/mr.-