REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAVIER JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.705.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACION CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por las Abogadas ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PEREZ Y DAICY J. DUARTE JORDAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 246.081 y 78.468, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2017-000050
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano JAVIER JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.705, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PÉREZ Y DAICY J. DUARTE JORDÁN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 246.081 y 78.468, contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000050, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 04 de Mayo del 2017, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
-II-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2017, por el ciudadano Javier José Franco Jiménez, por ante este Juzgado Superior contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con fundamento los siguientes argumentos:
Que, “Omissis... Fui contratado en fecha 1 de Febrero de año 2000 con el cargo de Bachiller II, en fecha 01/01/2001 hasta el 31/12/2001 ocupe el cargo de VERIFICAR METROLOGO I, siendo evaluado en esta fecha excepcional en mi actuación laboral, firme para realizar labores FISCALIZACION DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA donde firme un contrato en el estado Carabobo donde tengo mi domicilio habitacional en la ciudad de valencia, soy graduado TSU en electricidad mención instrumentación control, en el instituto Universitario de tecnología Valencia en el año 1999, dentro de la realización profesional realice los siguientes cursos: en fecha 04 de Febrero del año 2000 Neumática Básica en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 21 de Marzo de 2000 Electroneumática Básica en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); el 29 de febrero del 2000 neumática avanzada, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); en fecha 11 de abril del 2000 Electroneumática Avanzada en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE; ) siempre viaje a otros estados a pesar de tener mi oficina en valencia estado Carabobo, 21 de Marzo de 2000 Electroneumática Básica en el INCE, el 10 de mayo del 2000 realice el curso de hidráulica básica en el INCE, el 25 de mayo de 2001 taller básica de ISO9000- 2000, en la asociación de estudiantes en la Universidad Nacional Abierta (UNA), 07 de Junio de 2002 realice curso de pruebas en medidores electrónicos realizado en la compañía anónima de electricidad de Valencia, 28 de Noviembre del 2003, curso de ingles básico en el INCES” (Mayúsculas de la cita). Que, “Omissis…Luego de recibir el cargo de FISCALIZACION nunca obtuve ni nombramiento ni remuneración alguna por esta responsabilidad. Una vez que la empresa me traslada a la ciudad de Maracay, esta siempre se preocupo y ocupo por mantenernos un transporte. Debo aclarar ciudadana Juez de que es un hecho muy notorio de los problemas de los problemas de vialidad y congestionamiento a veces de largas horas que existen en la autopista regional del centro a la altura del Túnel de la cabrera, sumado a esto, la empresa SENCAMER nos QUITA EL TRANSPORTE, NOS DESMEJORA, NOS ARREBATAN UN BENEFICIO por eso, para el momento de las llegadas a mis laborales a la empresa siempre ocurrió retardos por las diferentes causales que ya explique y que aunado con la inseguridad que puede existir a la hora de mi salida de mi hogar al trabajo corro con el riesgo que solo a mi me compete y debo resguardar y que al momento ser cambiado a la ciudad de Maracay en fecha de julio del 2010, por vivir en la ciudad de Valencia estado Carabobo se me hacia difícil llegar a la hora por las razones” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…Cabe destacar ciudadana Juez que esta destitución fue realizada por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS ROMAN director de SENCAMER en fecha de 12 de enero del 2017 y me fue entregada el 14 de Marzo del 2017 a las 11:10 de la mañana, la destitución de mi cargo esta basado en el articulo 86 numeral 2 y 8, en cuanto a las motivaciones para decidir se estila que no asistí a las jornadas laborales los días 3,4,5,6,10,11,13 y 14 de Octubre del 2016, en donde existe un marcaje descrito anteriormente donde se evidencia que asistí a mi jornada laboral los días anteriores y que mi única falta fue retardo por la problemática del transporte publico urbano, también es importante señalar que otra motivación para decidir es que estoy siendo investigado por el Ministerio Publico por estar presuntamente involucrado en un hecho que reviste carácter penal, ahora bien ciudadana juez si esto es publico y notorio ¿por que no he sido notificado por los órganos judiciales correspondientes? O es que acaso estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, con el solo propósito de destituirme de mi cargo, después de ser trabajador con una carrera de 17 años dentro de la institución con una hoja limpia en mis labores durante todo este tiempo” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…Luego de haber expuesto los elementos fácticos y jurídicos SOLICITO ante este prestigioso Juzgado, declare CON LUGAR la presente acción al recurso Administrativo Funcionarial con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de destitución que dicta la empresa SENCAMER, de acuerdo a lo pautado en el articulo 93 de la ley del estatuto de la función Publica, conjuntamente con el articulo 25, ordinal 5to y 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) 1.- Se ordene mi reenganche de inmediato a mi cargo como FISCAL DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA en las mismas condiciones y con los mismos beneficios (…) 2.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden (…) 3.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados” (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 27 de abril del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Ciudadano JAVIER JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.705, debidamente asistido por las ciudadanas abogadas ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PÉREZ Y DAICY J. DUARTE JORDÁN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 246.081 y 78.468 respectivamente, parte demandante, interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 04 de mayo de 2017 este Juzgado admitió la presente causa, lo cual ordenó notificarse, previa consignación de los fotostátos necesarios por parte del querellante. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano JAVIER JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.705 debidamente asistido por las ciudadanas abogadas ANASLIM MAIROBY ARRILLAGA PÉREZ Y DAICY J. DUARTE JORDÁN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 246.081 y 78.468, respectivamente contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).-
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 06 de agosto de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DP02-G-2017-000050.-
VCS/SR/mr.-
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