REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: DANIBEL KARINA BAEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.513.664

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.536

ENTE RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO: DP02-G-2018-000030

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Agosto de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DANIBEL KARINA BAEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.513.664, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.536, contra la decisión de fecha 26/03/2018, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, cuenta N° 09-2018, donde se resuelve la destitución como detective agregado al CICPC.
Por auto de esa fecha, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivo, bajo el N° DP02-G-2018-000030

II
NARRATIVA

Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que la misma fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…es el caso que ante el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según Expediente Disciplinario signado con el No. 45.778-17, se llevo a cabo Averiguación Disciplinaria, iniciada por ante Inspectoría Regional Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que en fecha 20 de marzo del año 2018, se celebró la AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, del referido expediente disciplinario (…) donde en la apertura del mismo por parte de la representante de la referida Inspectoría Regional Aragua, al esgrimir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron inicio a tal averiguación, expresa: “… el día 17/05/2017… discutiendo acaloradamente, la funcionaria en referencia desenfundo su arma de reglamento marca Beretta, modelo 92A-1, calibre 9mm, Serial k76459Z, accionándola en seis oportunidades hacia un terreno baldío adyacente al lugar, posteriormente el funcionario antes mencionado desenfundo un arma de fuego, marca Taurus, calibre 9mm,serial TAP65849 de uso personal, accionándola en contra de su humanidad logrando herirse en la región parietal derecha, siendo trasladado hasta el hospital doctor Rangel de la población Villa de Cura, donde fue atendido… en vista de lo antes expuesto la subdelegación Villa de cura realizo la aprehensión de los dos funcionarios por uno de los delitos contra las personas y uso indebido de arma de fuego… Por todo lo antes expuesto se presume que la conducta de los funcionarios supra-identificados se subsume en lo establecido como causales de aplicación de la destitución en el dispositivo jurídico enmarcado en el articulo 91 numerales 2, 9, 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, especificando que en el numeral 9 se remite al articulo 79 numeral 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…”
Que, “Omissis…se evidencia que se me vulnera el debido proceso, al decidir por una sanción disciplinaria extremadamente exagerada contra mi persona, que no se ajusta al derecho, ya que se determina en el procedimiento administrativo de marras, cuyo acto administrativo se impugna, la NO valoración de las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no tomar en consideración testimoniales referenciales y el verbatum, del ciudadano CRISTOPHER ALBERTO QUIÑONEZ RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.818.055, lo que establece el esclarecimiento de los hechos, que concuerdan con la probidad de mi verbatum, siendo que el proceso penal no se ha emitido hasta la actualidad acto conclusivo, cuyo procedimiento previo, que dio origen a la Averiguación Disciplinaria de Destitución, generada por un FALSO SUPUESTO DE HECHO…”
Que, “Omissis…ES DECIR, QUE Averiguación Disciplinaria, que genera la decisión que se impugna, de mi Destitución, se basa en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, siendo que la DUDA del ente administrativo debería favorecer a mi persona, además que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Causa Fiscal No. MP-229966-17, no ha emitido ACTO CONCLUSIVO (…) por lo que se observa una violación flagrante del Principio Constitucional del “DEBIDO PROCESO”, previsto en el artículo 49, numerales 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 19, numerales 1° y 2°de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “Omissis…en el procedimiento administrativo en cuestión, se puede observar que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debió como rector del proceso, proteger los derechos de mi persona como justiciable, dado la DUDA expresada por tal ente administrativo, pese que quedaron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar para esclarecer los hechos (…) se me vulnera el debido proceso, al decidir por una sanción disciplinaria extremadamente exagerada contra mi persona, que no se ajusta al derecho, ya que se determina en el procedimiento administrativo de marras, cuyo acto administrativo se impugna, la NO valoración de las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no tomar en consideración testimoniales referenciales y el verbatum del ciudadano CRISTOPHER ALBERTO QUIÑONEZ RIOS, titular de la cedula de identidad No. V-20.818.055, lo que establece el esclarecimiento de los hechos, que concuerdan con la probidad de mi verbatum, siendo que en el proceso penal no se ha emitido hasta la actualidad acto conclusivo, cuyo procedimiento es previo, que dio origen a la Averiguación Disciplinaria de Destitución, generada por un FALSO SUPUESTO DE HECHO.”
Se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 49, numeral 6° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 19 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide que sea admitida la solicitud de nulidad de la Decisión de fecha 26/03/2018, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cuenta No. 09-2018, donde se resuelve la Destitución como Detective Agregado al CICPC.
III
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, Notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio, al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGIÓN CENTRAL y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios y Copias certificadas. Cúmplase.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DANIBEL KARINA BAEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.513.664, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.536, incoado en contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
2.1. Se ORDENA la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, igualmente al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DP02-G-2018-000030
VCSC/SR/Jnmm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: DANIBEL KARINA BAEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.513.664

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.536

ENTE RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO: DP02-G-2018-000030

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Agosto de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DANIBEL KARINA BAEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.513.664, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.536, contra la decisión de fecha 26/03/2018, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, cuenta N° 09-2018, donde se resuelve la destitución como detective agregado al CICPC.
Por auto de esa fecha, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivo, bajo el N° DP02-G-2018-000030

II
NARRATIVA

Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que la misma fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…es el caso que ante el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según Expediente Disciplinario signado con el No. 45.778-17, se llevo a cabo Averiguación Disciplinaria, iniciada por ante Inspectoría Regional Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que en fecha 20 de marzo del año 2018, se celebró la AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, del referido expediente disciplinario (…) donde en la apertura del mismo por parte de la representante de la referida Inspectoría Regional Aragua, al esgrimir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron inicio a tal averiguación, expresa: “… el día 17/05/2017… discutiendo acaloradamente, la funcionaria en referencia desenfundo su arma de reglamento marca Beretta, modelo 92A-1, calibre 9mm, Serial k76459Z, accionándola en seis oportunidades hacia un terreno baldío adyacente al lugar, posteriormente el funcionario antes mencionado desenfundo un arma de fuego, marca Taurus, calibre 9mm,serial TAP65849 de uso personal, accionándola en contra de su humanidad logrando herirse en la región parietal derecha, siendo trasladado hasta el hospital doctor Rangel de la población Villa de Cura, donde fue atendido… en vista de lo antes expuesto la subdelegación Villa de cura realizo la aprehensión de los dos funcionarios por uno de los delitos contra las personas y uso indebido de arma de fuego… Por todo lo antes expuesto se presume que la conducta de los funcionarios supra-identificados se subsume en lo establecido como causales de aplicación de la destitución en el dispositivo jurídico enmarcado en el articulo 91 numerales 2, 9, 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, especificando que en el numeral 9 se remite al articulo 79 numeral 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…”
Que, “Omissis…se evidencia que se me vulnera el debido proceso, al decidir por una sanción disciplinaria extremadamente exagerada contra mi persona, que no se ajusta al derecho, ya que se determina en el procedimiento administrativo de marras, cuyo acto administrativo se impugna, la NO valoración de las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no tomar en consideración testimoniales referenciales y el verbatum, del ciudadano CRISTOPHER ALBERTO QUIÑONEZ RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.818.055, lo que establece el esclarecimiento de los hechos, que concuerdan con la probidad de mi verbatum, siendo que el proceso penal no se ha emitido hasta la actualidad acto conclusivo, cuyo procedimiento previo, que dio origen a la Averiguación Disciplinaria de Destitución, generada por un FALSO SUPUESTO DE HECHO…”
Que, “Omissis…ES DECIR, QUE Averiguación Disciplinaria, que genera la decisión que se impugna, de mi Destitución, se basa en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, siendo que la DUDA del ente administrativo debería favorecer a mi persona, además que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Causa Fiscal No. MP-229966-17, no ha emitido ACTO CONCLUSIVO (…) por lo que se observa una violación flagrante del Principio Constitucional del “DEBIDO PROCESO”, previsto en el artículo 49, numerales 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 19, numerales 1° y 2°de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “Omissis…en el procedimiento administrativo en cuestión, se puede observar que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debió como rector del proceso, proteger los derechos de mi persona como justiciable, dado la DUDA expresada por tal ente administrativo, pese que quedaron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar para esclarecer los hechos (…) se me vulnera el debido proceso, al decidir por una sanción disciplinaria extremadamente exagerada contra mi persona, que no se ajusta al derecho, ya que se determina en el procedimiento administrativo de marras, cuyo acto administrativo se impugna, la NO valoración de las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no tomar en consideración testimoniales referenciales y el verbatum del ciudadano CRISTOPHER ALBERTO QUIÑONEZ RIOS, titular de la cedula de identidad No. V-20.818.055, lo que establece el esclarecimiento de los hechos, que concuerdan con la probidad de mi verbatum, siendo que en el proceso penal no se ha emitido hasta la actualidad acto conclusivo, cuyo procedimiento es previo, que dio origen a la Averiguación Disciplinaria de Destitución, generada por un FALSO SUPUESTO DE HECHO.”
Se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 49, numeral 6° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 19 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide que sea admitida la solicitud de nulidad de la Decisión de fecha 26/03/2018, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cuenta No. 09-2018, donde se resuelve la Destitución como Detective Agregado al CICPC.
III
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite provisionalmente y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, Notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio, al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGIÓN CENTRAL y al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrese Oficios y Copias certificadas. Cúmplase.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DANIBEL KARINA BAEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.513.664, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.536, incoado en contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
2.1. Se ORDENA la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, igualmente al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES, INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. DP02-G-2018-000030
VCSC/SR/Jnmm