REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
RECURRENTE: Ciudadano Gabriel Alexander Valecillo Simoza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.895.774.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana Abogada Yolanda Eduviges Simoza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.852, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 181.682.

RECURRIDO: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO Nº DP02-G-2017-000032.
Sentencia Interlocutoria.
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito libelar presentado por la Ciudadana Abogada Yolanda Eduviges Simoza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.852, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 181.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel Alexander Valecillo Simoza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.895.774, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000032.
El 22 de Marzo de 2017, la Jueza que suscribe mediante sentencia admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
El 04 de octubre de 2017, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 10 de octubre de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de octubre de 2017, riela escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados por la parte querellante. (vid., folios 23 al 39 del expediente judicial)
En fecha 27 de octubre de 2017, esta Jueza Superior se pronunció por auto separado acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte querellante y concedido el derecho de palabra a la compareciente, la misma expuso sus alegatos y defensas, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017 se dicto auto para mejor proveer solicitando a la Dirección ejecutiva de la Magistratura el Expediente administrativo relacionado con la presente causa, librándose el oficio respectivo.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela la notificación debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2017 se dicto auto en la cual se ratifica por segunda vez la solicitud del Expediente administrativo relacionado con la presente causa, librándose el oficio respectivo.
Al folio cuarenta y ocho (48) riela la notificación debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2018, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de marzo de 2017 la abogada Yolanda Simoza en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Alexander Valecillo Simoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Ciudadano (a) Juez (a) comencé a prestar servicios dentro del Poder Judicial venezolano en fecha 13/09/2013, ingresando al cargo de asistente de Tribunal (grado 4), en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, con sede en Maracay, devengando un sueldo para ese entonces de Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.873,66) mensuales.
Que “…Posteriormente, en el mes de Junio de 2016, fui notificado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, (DAR-ARAGUA), de mi ascenso al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) fijo devengando hasta la presente fecha un último salario de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Ctms (Bs. 55.434,60) mensuales, con una prima de profesionalización incluida en el monto anterior, de Siete Mil Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta Ctms (Bs. 7.230,60), según se demuestra de Constancia de trabajo expedida en fecha 20 de enero de 2017, que consigno marcada con la letra “B”. Ahora bien, el 20 de enero de 2017, presenté formalmente mi renuncia siendo esta aceptada por el organismo en el cual me encontraba adscrito, dicha renuncia tiene como fecha de vigencia el 31 de enero de 2017, es decir, que a partir de la mencionada fecha (31/01/2017), es que se tiene por aceptada mi manifestación de voluntad de no seguir prestando servicios en el Poder Judicial Venezolano, específicamente, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay…”
Que “…. (“…Omissis…”) paso a señalar los conceptos reclamados que constituyen el objeto de la presente demanda: De la prestación por Antigüedad y los Intereses devengados. Dicho concepto de prestación de Antigüedad me corresponde por el derecho que tiene toda persona a percibir una contra prestación que compense la antigüedad en el servicio prestado frente a un empleador sea este de ámbito público o privado, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “…. (“…Omissis…”) que dicho concepto (prestación de antigüedad) también genero intereses los cuales constituyen una acreencia que se encuentra dentro de la esfera jurídico- patrimonial de cualquier trabajador o empleado público. Tal concepto deriva de los dispuesto en el artículo 143 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, el cual es aplicable por disposición expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que “….por concepto de prestación de antigüedad me corresponden la cantidad Quinientos un mil Seiscientos Bolívares con Veintitrés Ctims (Bs. 501.600,23).
Que”….(“Omissis…”) calculadas como fueron 1) mi prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones devengados, se evidencia que el mismo arrojo un total por prestaciones sociales por la cantidad Quinientos un mil Seiscientos Bolívares con Veintitrés Ctims (Bs. 501.600,23), y 2) intereses sobre prestaciones sociales los cuales cabe destacar, NUNCA fueron pagados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde que inició mi relación funcionarial con el poder judicial, y los cuales asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco mil Quinientos Tres Bolívares con Veinticinco Ctms (Bs.65.503,25)…”
Que “….por lo antes señalado, solicito que me sean pagadas las cantidades expresadas por concepto de prestaciones por antigüedad así como los intereses generados por la misma…”
Que “…. Del bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas. Solicito que me sean pagado el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2016-2017, toda vez que para el monto de presentar mi renuncia al cargo de abogado asistente grado 10, contaba con tres (03) años y 04 meses de servicio, por ende, siendo el bono vacacional dentro del poder judicial un monto equivalente a dos meses de salario integral más los días adicionales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, me corresponde la fracción correspondiente a los 04 meses antes mencionado, el cual arroja la suma dineraria de Treinta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Ctms (Bs. 36.956,4)…”
Así solicitó que me sean pagado el monto fraccionado correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del período 2016-2017…”
Que”…. De los intereses moratorios. Dicho concepto me corresponde por l dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se establece que la falta de pago oportuno sobre las prestaciones sociales , generan intereses moratorios, ellos así por tratarse de un crédito cuya exigibilidad es inmediata…”
Que “… los intereses moratorios asciende a la cantidad de Siete Mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (7.754,62), tomando en cuenta que es la suma de los intereses devengados desde la fecha en que la entidad demandada incurro en mora (08/02/2017)….”
Que conforme a lo anterior solicito me sean pagados los intereses moratorios generados desde el momento en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en mora esto es (08/02/2017) y todo lo que se sigan generando hasta el momento en que se haga el efectivo pago de las prestaciones de antigüedad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras….”
Que “….De la Indexación. De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N! 391 de fecha 14 de mayo de 2014, solicitó que se realice la corrección monetaria o indexación sobre los montos adecuados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, se observa que la misma le solicita a este Juzgado Superior declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia de ello, se le sean pagados los conceptos laborales especificados en el libelo de la demanda.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe en la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación, todo ello derivado de la relación estatutaria que mantuvo el ciudadano Gabriel Alexander Valecillo Simoza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.895.774 en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
De seguidas; pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
*De Las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre las Prestaciones de Antigüedad)
La parte querellante, exige el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que entre las partes existió una relación funcionarial, tal como ha sido determinado previamente por este Juzgado Superior Estadal, desde la fecha 10/09/2013 y culminó el 31/01/2017. En tal sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde esta consagrado el derecho a las prestaciones sociales, en los términos siguientes:
"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, siendo una obligación de la Administración Pública, de hacer efectivo el pago de la misma.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.
De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
"Omissis...Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
C.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”
Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, cinco (5) días generados por cada mes de servicio y adicionalmente los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia.
Aprecia esta Jurisdiscente que en el caso sub examine la parte querellante solicitó que le fuera pagadas las prestaciones por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone la forma de realizar el cálculo de las prestaciones por antigüedad, y el cual es aplicable a la situación acaecida con la parte querellante por disposición expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Por otra parte, solicita la parte querellante que le sean pagadas las prestaciones de antigüedad, bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, los intereses moratorios sobre éstas, y la corrección o indexación sobre los montos adeudados.
Así pues, es saludable indicar que la acción de cobro de prestaciones por antigüedad implica que el querellante debe demostrar la existencia de diversos elementos tales como la existencia de la relación de empleo público, el tiempo que duró ésta, la remuneración o sueldo percibido, y consecuentemente, la deuda relativa a la prestación de antigüedad derivada del servicio prestado dentro de algún ente Estatal, la cual cabe decir, se determina siguiendo los cálculos u operaciones aritméticas señalados en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sin lugar a dudas, el pago de las Prestaciones Sociales constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado cuya exigibilidad es inmediata.
Precisado lo anterior, debe indicarse que para el caso sub examine fue modificada la situación que da cabida al derecho de accionar para obtener el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la parte querellante acudió a esta sede en fecha 21 de Marzo de 2017, sin embargo, dicho concepto fue pagado el veintitrés (23) de noviembre de 2017 según las actas que conforman el expediente administrativo (ver folio 14), es decir, en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De lo anterior se advierte pues que una de las pretensiones planteadas (relativa al pago por prestaciones de antigüedad) fue satisfecha en el transcurso del presente juicio a la demanda por parte de la entidad querellada, por ello, a criterio de esta Instancia se encuentra restringida la posibilidad de ordenar el pago de un concepto que formalmente ya no existe, es decir, no se puede ordenar a pagar un concepto dinerario que ya fue sufragado, en razón de ello se niega el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Así, aunque el pago de prestaciones de antigüedad se haya verificado no queda vedada la posibilidad para este Juzgado, de examinar si fue adecuado o ajustado a derecho dicha situación, ello así, ya que conforme a la progresividad de los derechos sociales, es deber del Jurisdiscente establecer si se cumplen los extremos establecidos en la Ley para tener como válidas las actuaciones desplegadas Administración Pública éstas trastocan los derechos sociales.
Conforme a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior indicar que las prestaciones de antigüedad fueron pagadas por la administración el 23/11/2017 tal como consta en el contenido del instrumento que corre inserto en el folio 14 y 16 del expediente administrativo en el cual se aprecia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Fondo de Prestaciones Sociales, emitió planilla de liquidación de prestaciones sociales en los cuales abonó la cantidad de Doscientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 257.275,04), por concepto de prestaciones de antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los complementos previstos en el Literales del referido artículo.
En efecto, cuando se analizan los instrumentos que fueron consignados por la administración se evidencia que el cálculo para las prestaciones por antigüedad se realizó tomando en cuenta su fecha de ingreso el 10/09/2013, que en la hoja donde se desglosan los conceptos reclamados, se tomo en cuenta la forma del cálculo de las prestaciones sociales estando adaptada a la Ley y la Constitución, por tanto, para el caso sub iudice la administración realizó el cálculo de las prestaciones por antigüedad tomando en cuenta los literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello, al evidenciar que ciertamente la administración realizó en forma adecuada el pago de las prestaciones por antigüedad de la parte querellante, este Juzgado Superior estima pertinente declarar improcedente el pedimento por concepto de las prestaciones de antigüedad, en razón de sus años de servicios desde la fecha 10/09/2013 al 31/01/2017, efectuado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
No obstante, el querellante en su escrito libelar solicita el pago de los Intereses Sobre las Prestaciones de Antigüedad, es por lo que se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente administrativo la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual refleja el monto a pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, a saber:

“(…) Total garantías de prestaciones sociales desde el 10/09/2013 hasta el 31/01/2017--------------------------------------------------------------225.000,66
(…Omissis…)
L.O.T.T.T. Artículo 143 intereses sobre Garantías de Prestaciones Sociales
Intereses netos sobre Garantías de Prestaciones Sociales desde el 10/09/2013 hasta el 31/01/2017---------------------------------------------23.849,95
(…Omissis…)
Intereses moratorios desde fecha de egreso 01/02/2017 hasta 31/10/2017 ---------------------------------------------------------------------------32.891,76
Monto total a pagar----------------------------------------------------257.275,04(Negrillas de este tribunal).
Asimismo, se evidencia en el folio 16 planilla de prestaciones sociales y calculo de los intereses netos sobre garantías de prestaciones sociales desde el 10/09/2013 hasta el 31/01/2017 y al folio catorce (14) del expediente administrativo el comprobante de la orden de pago realizada por el órgano querellado al ciudadano Valecillo Simoza Gabriel Alexander en la que se deja constancia del monto a pagar (Bs.257.275,04), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre garantías de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En razón de lo expuesto se niega el pago de los intereses por prestación de antigüedad.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS
Referente al bono vacacional fraccionado correspondiente al último año en que el querellante laboró por la Administración, por el cual a su decir le correspondería la suma de treinta y seis mil novecientos cincuenta y seis Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 36.956,04), la apoderada judicial del querellante alegó que dicho concepto le es adjudicadle a su representado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia un medio de prueba que demuestra que la Administración hubiere realizado la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde al querellante, el cual se origina en la normativa alegadas por su apoderado judicial y de conformidad con el literal “c” razón por la cual debe éste Juzgado acordar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, previo cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide
Con relación al concepto de pago vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2016 hasta el 31 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo se observa que el pago de tal concepto es un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con el artículo 196 eisudem, y la Contratación Colectiva de los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y vista la inexistencia de probanza alguna cursante en autos que pudiera acreditar el cumplimiento de la Administración en la cancelación de dicho concepto, en consecuencia éste Juzgado ordena la cancelación del concepto solicitado, así como la realización de una experticia complementaria para determinar el monto que el corresponde percibir al querellante por éste concepto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
*INTERESES MORATORIOS
En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 31/01/2017, y se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Estadal dio cumplimiento al pago de la deuda principal en fecha 23/11/2017 procedió a calcular y pagar los intereses moratorios desde el 10/09/2013 hasta el 31/10/2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, la parte querellada en forma voluntaria reconoció en los cálculos estimados en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, cursante al folio 16 del expediente administrativo, la deuda los intereses moratorios al querellante desde el día 10/09/2013 hasta el 31/10/2017. Y si bien, la intención de la Administración Pública resulta acorde con el principio exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, así como los principios de irrenunciabilidad y progresividad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, postulados que aparecen establecidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal debe acotar que dichos intereses moratorios se generan a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de los cinco (05) días previstos el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el supuesto de incurrir en la falta de pago de las prestaciones sociales, estableciendo la normativa en referencia que "Omissis... El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 31/01/2017, cesó la relación funcionarial del querellante, tal como quedó establecido anteriormente, ahora bien, por cuanto la parte querellada demostró haber cancelado a la querellante sus prestaciones sociales en fecha 25/11/2017, donde incluyo el monto respectivo, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, cuyo cálculo fue hasta el 31/10/2017, es por lo que resulta evidente que existe una diferencia pendiente por pagar desde el 31/10/2017 hasta el 25/11/2017 en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 31/10/2017 vale decir hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, esto es el hasta el 25/11/2017, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de intereses moratorios que adeuda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gabriel Alexander Valecillo Simoza, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
*INDEXACION
Vista la solicitud efectuada por el querellante, en cuanto a la Indexación o corrección monetaria sobre los montos que le corresponda por conceptos de las prestaciones sociales reclamadas, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Con ocasión del criterio anteriormente expresado, con respecto al pago de la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios, se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, con respecto a dicho concepto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 809, dictada el en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo este como criterio jurisprudencial ultimo reciente, en la cual ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor de exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial, en los términos siguientes:

De lo anterior, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo público eran consideradas “como de carácter estatutario”, exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.

De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta Máxima Instancia considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al ultimo criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la cancelación de los intereses moratorios y su diferencia, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, desde la fecha de la admisión de la presente querella, esto es desde el día 22 de Marzo de 2017, hasta la fecha del efectivo pago 23 de Noviembre de 2017, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Gabriel Alexander Valecillo Simoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.895.774, por concepto de indexación. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales al ciudadano recurrente, en los términos expresados en la motiva del presente fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ( Cobro de Prestaciones Sociales) incoado por el ciudadano Gabriel Alexander Valecillo Simoza, contra la Direccion Ejecutiva de la Magistratura ( DEM).
SEGUNDO: Improcedente el pago de las Prestaciones Sociales de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Improcedente el pago de Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (fideicomiso), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Procedente el pago de bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Procedente el pago de diferencia en los Intereses Moratorios, a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Procedente la Indexación o corrección monetaria, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela,, remitiéndole copia certificada del aludido fallo, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. No. DP02-G-2017-000032
VCSC/sarg