REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2018
208° y 159°

Expediente N° 1407
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad de comercio P.L FUNDICIÓN C.A a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN INPREABOGADO N° 41.699
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2018, fue recibido por ante éste Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Sociedad de comercio P.L FUNDICIÓN C.A a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN INPREABOGADO N° 41.699 contra la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2018 por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO en su carácter de juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N° 49.835. (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal por auto de fecha 11 de Julio de 2018, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1407 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:

Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó el accionante en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“... ORLANDO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.970, hábil de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°41.699, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio de este domicilio “P.L. FUNDICIÓN C.A” quien se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 40, Tomo 14-A, Exp N° 017001, identificada con el Rif N° J-311336729, representación la mia que se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 07 de agosto de 2.018, inserto bajo el N°41, Tomo 249, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual en original y copia, para que previa certificación en autos me sea devuelto el original, consigno marcado con la letra “A” a los fines legales pertinentes; Ante usted, respetuosamente comparezco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer formal y expresamente Acción de amparo constitucional en contra del auto dictado (sentencia interlocutoria) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2.018, inserta en los folios uno (1) y su vuelto y dos (2), contendida en el Cuaderno de Medidas del Expediente identificado con el N°49.835-8, nomenclatura propia del citado despacho; recurso de amparo constitucional, que interpongo formalmente en este acto, con fundamento en los argumentos, facticos y jurisprudenciales y de derechos que serán expuestos de seguida:
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Ciudadano (a) Juez Constitucional, el acto que produce la violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a mi representada, está constituido por la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 2.018, inserta a los folios uno (1) y su vuelto y dos (02) contenida en el Cuaderno de Medidas del expediente identificado con el N° 49.835/18, nomenclatura propia del citado despacho como ya se indico , que impone a mi representada limitaciones o prohibición de desarrollar su actividad comercial, es decir, que menoscaban las libertades económicas previstas en la constitucional nacional, y de igual manera dada la ilegalidad de la misma, limitan su derecho al defensa, derecho al trabajo y violentan el debido proceso, en efecto, ciudadano (a) Juez Constitucional, la sentencia interlocutoria, es de tal naturaleza que a mi representada, que no es parte en el juicio en el cual se dicto la impugnada decisión, vio de manera ilegal afectada su giro comercial, pues la sentencia que para mayores inconsistencias, no guarda relación, proporción o verosimilitud con el derecho debatido, es decir, la decisión cautelar debe ser adecuada (medio-fin) a la pretensión principal; como consecuencia de ello, la decisión cautelar debe ser proporcional cuantitativa y cualitativamente a la pretensión principal, lo que asegura, que no se dicten medidas cuya logicidad rayen en ilegalidad por no ser cónsonas con el derecho invocado, constituyéndose en verdaderos hechos violatorios del orden legal y en perturbadores del bien jurídico; como ocurre en la causa que dio origen a la cautelar innominada violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, causa en la cual unos actores, que no tienen relación con la persona jurídica que represento, demando la nulidad de una supuesta viciada venta y en lugar de asegurar el inmueble sobre el cual recae la pretensión, paralizan la actividad comercial de un tercero ajeno a la causa; el juez a quo NO sopeso por un momento o no racionalizo que la medida cautelar que se le solicitaba y que tristemente acordó, no le garantizaba a las partes intervinientes en la causa que esta bajo su conocimiento la materialización del posible fallo que produjera, no alcanzo a racionalizar que la paralización de las actividades de la empresa que funciona en el inmueble objeto de la pretensión de nulidad, no salvaguarda los derechos del demandante, dígame como evita la medida innominada de PROHIBICION DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, y demás actos prohibitivos dictados por el Tribunal, que se constituya un gravamen que afecte el inmueble o que se realice algún acto de disposición sobre el inmueble objeto de la pretensión, que vuelva ilusoria la ejecución del fallo, es claro que no hay logicidad, la cautelar no es adecuada(medio-fin) no es proporcional cuantitativa ni cualitativamente a la pretensión principal, lo cual todas luces la vuelve ilegal, ilegalidad que dio al traste con los derechos y garantías constitucionales que el marco jurídico imperante en el país le reconocen y garantizan a mi representada.
En efecto, ciudadano (a) Juez, la medida cautelar innominada dictada por el A quo y cuyos efectos violatorios enervo e impugno por vía de amparo constitucional, dictada como ya se indico, en una causa cuya pretensión principal la constituye una nulidad de venta, venta de la cual mi representada no es parte, así como no lo es en la causa o expediente en el cual se dicto; le impuso a mi representada los siguientes actos prohibitivos copio textualmente:
“PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASI COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS, igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN, Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAR LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNCIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTAS DENTRO DEL INMUEBLE”
Es de advertirle al Tribunal ad quem, que la inconstitucionalidad medida fue ejecutada en fecha 09 de julio de 2.018, mediante un viciado procedimiento, para mayor perjuicio de mi representada; por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; en fecha 09 de Julio de 2.018, ejecución que materializo la violación constitucional de las garantías que se mantiene en la actualidad, por lo que es preciso afirmar que no han cesado los efectos lesivos del inconstitucional acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Si bien, no es materia de amparo, el hecho de que el acto impugnado presenta carencias legales o jurídicas, creemos que es menester exponerlas, a los fines de que este Tribunal Superior; en uso y ejercicio de las potestades legales atribuidas por el legislador y la jurisprudencia patria, oriente al administrador de Justicia del citado Juzgado, para que en lo sucesivo, no incurra en los errores que a lo menos deslucen la administración de justicia, pues hemos de suponer, que el ciudadano Juez conoce su oficio, lo cual es garantía para el justiciable; en efecto el acto que impugnamos por vía de tutela constitucional, siendo que es una DECISIÓN O SENTENCIA INTERLOCUTORIA, debe como toda sentencia valerse por si misma, es decir, que en ella deben estar contenidos todos los elementos necesarios para su debida materialización o ejecución; n o quedando a la interpretación del Juez que la dicta o del Juez a quien eventualmente corresponda su ejecución, la interpretación o adición de elementos o menciones que hagan viable la ejecución, ello es conocido como el principio de autosuficiencia, el cual exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, requisito que es esencial a los fines de permitir la ejecución del fallo.
En ese sentido tenemos que la inconstitucional sentencia interlocutoria que se impugna en este acto, se extiende es exponer una serie de prohibiciones “DENTRO DEL INMUEBLE”, pero en ninguna parte de su texto identifica o individualiza el inmueble sobre el cual recae la prohibición, dicho error, pretendió por decirlo de alguna forma, ser corregido en el oficio mediante el cual se remite la comisión, es decir, el mandato de ejecución correspondiente librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; lo cual es incorrecto y constituye un vicio garrafal en la sentencia y en la causa.
Claro estamos, que dicho vicio debe ser atacado por otra vía, así como la falta por indebida (ausente) motivación de la sentencia que dicto la inconstitucional medida cautelar innominada, pero creímos que era nuestra obligación exponer las carencias del inconstitucional acto judicial, pues siendo que como abogados litigantes somos parte del sistema judicial venezolano, es nuestra obligación en coadyuvar en el mejoramiento constante de la administración de justicia, creemos que un Juez de Primera Instancia, no debe en ejercicio de sus funciones cometer tales errores; en ese sentido es que me permito invocar la autoridad pedagógica del Juez Superior para que instruya, como ya lo indique a el Juez o Tribunal A quo ( iudex a quo) para que en lo sucesivo sea celoso al extremo en sus pronunciamientos judiciales sabiendo que los mismos siempre estarán bajo el escrutinio de los administrados.
CAPITULO II
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE.
Ciudadano (a) Juez, mi representada, la Sociedad Mercantil “P.L FUNDICION C.A” previamente identificada, tiene como objeto principal de su giro mercantil la actividad de fundición y reciclaje de material ferrosos y ferrosos, papel, cartón, y demás materiales susceptibles de ser reciclados; actividad que desde hace varios años y de manera ininterrumpida realiza en el inmueble ubicado en la zona industrial L a Hamaca cruce de avenida principal, hoy avenida Anthon Phillips, N°18 antes Numero 140, y la segunda calle Maracay, Estado Aragua, ha visto cesar de manera abrupta e ilegal sus actividades por un acto dictado por un Juez de Primera Instancia que si bien actuó dentro de sus competencias produjo un acto ilegal que afecta la esfera jurídica de la misma, pues violenta su derecho a la libre empresa, su derecho al trabajo, su derecho a la defensa y al debido proceso, sentencia que ha sido ordenado de ejecutar por juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua cuyo procedimiento y sentencia ataco, en este acto, por inconstitucionalidad.
CAPITULO III
DE LA CONSIGNACIÓN DE LA COPIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Ciudadano (a) Juez constitucional, a los fines legales pertinentes consigno copia de la sentencia impugnada, del correspondiente mandamiento de ejecución, así como del acta levantada por el Tribunal el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; en fecha 09 de Julio de 2.018, a través de la cual dejo constancia de que se materializo la medida cautelar acordada y con ello la violación constitucional de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a mi representado, consignación que hago marcado con la letra “B”, dejando expresa constancia de la imposibilidad de obtener copia certificada de la misma, pues al ser representada un tercero ajeno del proceso en el cual se dicto sentencia interlocutoria atacada por vía de amparo, tal posibilidad de obtener copias certificadas le está vedada por lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil...
CAPITULO IV
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Ciudadano Juez (a), la inconstitucional medida cautelar innominada, que este acto enervo por vía de cautela constitucional, lesiona los siguientes derechos y/o garantías constitucionales de mi representado, derecho a la libre empresa, derecho a la propiedad, derecho al trabajo, ello derecho a la defensa, lesiona igualmente el debido proceso, según los argumentos de derecho que serán expuestos seguidamente:”…Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, Ciudadano (a) Juez, la inconstitucional medida cautelar innominada, le impide a mi representada, persona jurídica ajena al litigio donde se acordó la inconstitucional medida, dedicarse al desarrollo de sus actividades productivas, pues la medida dictada en su contra “PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASÍ COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS, igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAR LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNDICIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTA DENTRO DEL INMUEBLE” ; en la práctica más que una medida cautelar que proteja al bien en litigio, se convierte en una medida de cierre total de sus actividades, lesionando su legitimo derecho a desempeñar “sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes” la actividad económica que constituye su giro mercantil, violentándose además con ello la integral protección que promueve el estado venezolano a la “libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria” según reza el dispositivo legal violentado por la ilógica medida cautelar, la cual como indicamos no es adecuada (medio-fin) no es proporcional cuantitativa ni cualitativamente a la pretensión principal, lo cual todas luces la vuelve ilegal por inconstitucional, y así pido sea declarado por el Tribunal.
Esta protección constitucional a la libre empresa, se encuentra en sintonía, con el avance constitucional del estado Venezolano en protección de derechos humanos, pues reconoce la importancia que tiene la libertad de empresa para el desarrollo integral de las personas y la sociedad, es por este motivo que la “libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria” han sido elevados a rango constitucional, en ese sentido el tratadista Fernández Sessarego, ha establecido “La libertad de empresa debe ser defendida porque no se trata de cualquier derecho, sino de aquel que se encarga de una circunstancia esencial, porque permite la empresa y su libre accionar, desarrollo y permanencia; siendo la empresa demasiado importante porque “tiene como trascendente finalidad la de proveer bienes y servicios necesarios para atender la subsistencia y desarrollo integral de todas y cada una de las personas que integran la sociedad” Y es por esa tónica, que el constituyente patrio, estableció dentro de los derechos económicos la “libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria” derechos estos que le están siendo violentados a mi representada. Con una medida cautelar, que no alcanzamos a entender su sentido, pues si en el proceso en el cual se dicta se discuten unos presuntos derechos sobre un inmueble, que sentido o alcance tiene paralizar las actividades de una empresa ajena al proceso, por más que esta tenga su asiento o sea poseedora legitima del inmueble, por tener desde larga data asiento en el mismo, lo lógico, acertado y ajustado a derecho hubiese sido proteger el inmueble de posibles gravámenes o eventuales enajenaciones que vulneraran los derechos del demandante e hicieran ilusoria la ejecución del fallo, o es que acaso, se trata de un proceso societario donde era primordial y necesario proteger el patrimonio de la empresa ante posible malos manejos o malversaciones que afectaran la integridad patrimonial-societaria; pero no ciudadano (a) Juez, se trata de una medida cautelar innominada que paraliza la actividad económica que desarrolla un tercero ajeno al proceso, violentado de esta manera sus derechos económicos, violentando la protección constitucional que la carta magna, otorga a las licitas actividades económicas; en resumidas cuentas la medida cautelar innominada de “PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASÍ COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS , igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAS LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNDICIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTA DENTRO DEL INMUEBLE” violenta el derecho de mi representada a desarrollar su actividad económica, en consecuencia, la acción de amparo, único remedio procesal existente para enervar sus nocivos efectos, debe ser declarada con lugar, y así solicito del Tribunal que lo haga por vía de sentencia.
B.- Por otra parte, Ciudadano (a) Juez, y siguiendo dentro del marco de los derechos económicos, que violenta la irracional e ilegal medida cautelar innominada, atacada por vía de cautela constitucional en este acto, tenemos que la misma violenta el derecho de propiedad establecido en los siguientes términos en el artículo 115 de la CNRBV (…).
En sentido, tenemos que la irracional e ilegal medida cautelar innominada, le impide a mi representada, el pleno uso, disfrute y disposición de los bienes muebles que conforman su patrimonio, pues absurdamente se le impide ingresar o egresar materias primas, herramientas, maquinarias así como realizar operaciones de manufactura, fundición y la realización de operaciones industriales, administrativas, etc.; diga el ciudadano (a) Juez, si tal medida no constituye, no solo una limitación de sus derechos de propietaria, sobre sus herramientas, equipos y demás bienes muebles, sino que se le cercena de manera abrupta e ilógica y total el “derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”; uso, disfrute y libre disposición que le garantiza la CNRBV, con el agravante de que mi representada, tal y como lo he repetido incansablemente a lo largo del presente escrito con el perdón de lo redundante; es un tercero ajeno al proceso, proceso en el cual no se debaten derechos societarios que hicieran viable, lógica y prudente una medida cautelar como la dictada por el agraviante; es en razón de estos argumentos que claramente podemos apreciar y precisar, sin lugar equívocos, que estamos en presencia de una flagrante violación a los derechos económicos que le garantiza a la CNRBV a las personas (naturales o jurídicas) arropadas o cobijadas por los principios protectores que ella preceptúa, violación constitucional que solicitamos de este despacho, sea materializada con la declaratoria con lugar la presente acción y la consecuente eliminación del ámbito jurídico del acto que ocasiono la lesión constitucional.
C.- VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO: Nuestra Constitución, en su avanzado desarrollo progresista de protección a los derechos humanos inherentes al ciudadano, promueve la libertad laboral en los siguientes términos:
Artículo 84 constitucional (…).
A riesgo de ser repetitivos debemos afirmar que la irracional e ilegal medida cautelar innominada atacada por vía de cautela constitucional, le impide a los accionistas (quienes desempeñan labores de dirección operativa y administración dentro de la misma) así como a sus empleados y dependientes, el ejercicio de su derecho al trabajo, afectando no solo el patrimonio de la empresa, lo cual ya se explano en párrafos anteriores, si no que se afecta directamente al ingreso familiar de dichas personas, que dependen exclusivamente de su actividad laboral dentro de la empresa, para obtener sus sustentos, el cual se ve gravemente afectado por la irracional medida cautelar innominada, que pone en riesgo evidente sus puestos de trabajo al restringir de manera inexplicable el desarrollo de las operaciones de la empresa, en este caso aplican mutatis mutandis, las consideraciones expuestas en el literal anterior, las cuales damos por reproducidas en este acto.
En conclusión, siendo que la medida cautelar cercena derechos laborales, que en nada guardan relación con una supuesta operación de compra venta viciada de nulidad, lo cual constituye la pretensión principal del proceso judicial en que se dicto, tenemos que la misma por su naturaleza lesiva, por no estar ajustada a derecho, al no cumplir con supuesto de derechos fundamentales a todo ordenamiento jurídico que se precie de justo, donde reinen principios y valores jurídicos orientados a la justicia y no a la implementación del chantaje jurídico como medio para alcanzar fines e intereses económicos, ajenos a la noción de justicia que informan a nuestro ordenamiento jurídico, siendo esta la intención velada que persigue la medida cautelar dictada por el Tribunal; lo que no alcanzamos a comprender es como el Juez agraviante, cayó en tal trampa y acordó dicha medida cautelar innominada, siendo que a todas luces era poco idónea para garantizar las resultas del juicio sometido a su conocimiento, pues siendo que se elevo a su conocimiento una controversia entre condueños, resulta inexplicable que haya acordado una cautelar que paraliza la actividad comercial y laboral de un tercero ajeno al proceso y como hemos repetido ineficaz para garantizarle al demandante una eventual ejecución del fallo que pidiese favorecerle; todo esto convierte en ilegal por inconstitucional la medida cautelar dictada y atracada en este acto por vía de amparo constitucional , el cual solicitamos sea declarado con ligar por el Juez Constitucional que conozca de la acción.
D.- De la inconstitucional medida cautelar innominada, impugnada en este acto; lesiona igualmente el debido proceso, previsto y consagrado en la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
Artículo 49 Constitucional numerales del 1 Al 8 (…).
El debido proceso es un principio legal por el cual el estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley; constituyéndose igualmente el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como límite que imponen las leyes y los procedimientos legales a los jueces quienes deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad justicia y libertad, así como garantizar la correcta aplicación de los preceptos legales al momento de producir un pronunciamiento.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derechos a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez. Constituyéndose en una barrera de protección para el justiciable; frente a las violaciones o pretensión de violaciones por parte de la administración de justicia, por el incorrecta aplicación de leyes.
En ese orden de ideas, tratadistas patrios han dejado establecido que la noción del Debido Proceso “asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado a este a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: Caso Enrique Mendez Labrador de fecha 15 de Marzo de 2000.
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 (Ver sentencia)
Por otra parte el Profesor Marín Agudelo Ramírez, refiriéndose a la importancia del debido proceso, ha establecido: “El debido proceso es un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en lo que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchara todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.”
Explanados de manera sucinta, conceptos y consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, inherentes al debido proceso, las cuales por demás estamos seguros, son sobradamente manejadas por el Ciudadano (a) Juez Constitucional, entraremos a exponer como la ilegal, irracional e ilógica medida cautelar, atacada en este acto ´por vía de cautela constitucional violenta de manera flagrante el debido proceso y el orden procedimental que le son inherentes a mi representada y al proceso judicial, como una entelequia dispuesta para alcanzar el fin social previsto en la Constitución Nacional, a los fines de asegurar no solo una sana, eficaz e imparcial administración de justicia, sino como medio importantísimo para alcanzar la paz social, fin último de sus enunciados.
En tal sentido, tenemos que la Medida cautelar dictada en contra de los bienes y de la posesión legitima que detenta mi representada, la cual por demás no está en discusión en el proceso judicial en el cual se dicto la Medida Inconstitucional; produce una limitación importante para que la misma (mi representada) se defienda de los efectos nocivos de dicha medida, pues al no ser parte del proceso judicial; NO TIENE la posibilidad legal de hacerle frente de manera expedita a la medida, pues la ley prevé mecanismos legales a las partes del proceso para enervar los efectos de la medida, pero para el tercero ajeno al proceso no existe de primera mano tales mecanismos, en consecuencia tal carencia de recursos inmediatos para enervar la medida judicial, al limitar su radio de acción defensivo, produce como efecto inmediato la lesión de su legitimo derecho a la defensa, derecho que no puede ser ni debe ser limitado bajo ninguna circunstancia, basta cualquier elemento, acción u omisión de las partes del Tribunal, de los distintos órganos del estado que limiten dicho derecho, para que esto se constituya en una violación constitucional, haciendo a todas luces procedente la acción de amparo, al haberse violentado el debido proceso, en una de sus aristas, como lo es el Derecho a la defensa.
En ese orden de ideas y ahondando en los supuestos que constituyen los elementos del debido proceso, tenemos que el derecho a la defensa se convierte en un concepto de importancia capital dentro del contenido del debido proceso, debiendo entendérsele como la facultad de todo justiciable de disponer de todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa real y efectiva de sus derechos e intereses jurídicos por lo tanto la privación, limitación aun parcial o el desconocimiento en su perjuicio, conlleva a lo que denominamos indefensión o violación del derecho de defensa; la cual se produce no solo cuando se vulneran las reglas procesales, sino también cuando se atenta contra cualquier otro derecho envuelto en el proceso, ya sea por parte del órgano jurisdiccional o por la de una de las partes, siempre que implique la privación o disminución de las posibilidades de defenderse, estaremos en presencia de violación al debido proceso, que bajo ninguna circunstancia encuentra justificación legal, siendo el único remedio procesal posible a tal violación, la eliminación o erradicación del proceso, en el caso que nos ocupa, del acto (sentencia interlocutoria) que produjo lesión constitucional.
Ya hemos hecho referencia a que el debido proceso debe ser interpretado como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, la justicia y libertad, así como garantizar la correcta aplicación de los preceptos legales al momento de producir un pronunciamiento, traemos esto a acotación, pues la ilegal, irracional e ilógica medida cautelar innominada, impugnada en este acto; por inconstitucional, como ya indicamos recayó sobre el giro comercial de mi representada, quien como ha quedado suficientemente explicado es un tercero ajeno al proceso en el cual se dicto, en efecto el a quo, por medio de una cautelar innominada acordó la “PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASÍ COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS, Igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAR LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNDICIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTA DENTRO DEL INMUEBLE” sin considerar que tales equipos, herramientas, materias primas y operaciones industriales, de manufactura , fundición, administrativas y de venta, son realizadas por un tercero ajeno al proceso, y sin considerar, como igualmente ya se ha dicho, que la cautelar solicitada y acordada por el a quo no era idónea por no ser adecuada (medio-fin) por no ser proporcional cuantitativa ni cualitativamente a la pretensión principal (nulidad de venta)
En aplicación de los conceptos anteriormente esgrimidos tenemos que, siendo que el debido proceso se constituye en un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad, así como garantizar la correcta aplicación de los preceptos legales al momento de producir un pronunciamiento, y siendo que por mandato legal (articulo 587 C.P.C) “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libren…” Y siendo que del texto del mandamiento de ejecución; puede apreciarse claramente lo siguiente:
“Que con motivo de la Medida cautelar innominada decretada en el juicio por NULIDAD DE VENTA, tiene incoada la ciudadana MARINA HERNÁNDEZ DE CASABIANCA, IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ, IVON ELISA CASABIANCA HERNÁNDEZ, WILFREDO CASABIANCA MÉNDEZ, MARA ARLENIS CASABIANCA MÉNDEZ (omisis)… en contra de FRANCO LIETO TROFA DOLORES IRBARGUEN Y MARÍA AGRIPINA GONZALEZ (OMISIS)

Es decir, es claro que la medida obra en contra de dichos ciudadanos “FRANCO LIETO TROFA, DOLORES IRBARGUEN Y MARIA AGRIPINA GONZALEZ” y en todo caso, es contra de bienes propiedad de ellos que podría haber recaído una medida cautelar (salvo las excepciones de ley, que no operan para el caso demandada) , pero resulta el caso que el Tribunal acordó ilógica e ilegalmente una medida cautelar sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al litigio, es decir, en contra de mi representada; en abierta violación al dispositivo legal in-comento que limita la aplicación de las medidas cautelares a bienes propiedad de aquel en contra de quien se libre la medida, esta violación del procedimiento legal adjetivo, se constituye en una violación de Garantías fundamentales de orden procesal: que viene a ser una serie de derechos cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el derecho a la defensa y la objetividad e imparcialidad procesal, razones por las cuales tales garantías están presentes en todo proceso de orden penal, civil, laboral, comercial y contencioso administrativo, estos es en resumidas cuentas lo que la doctrina, la jurisprudencia y la mayoría de las legislaciones del mundo conocen como DEBIDO PROCESO o proceso debido, el cual fue flagrantemente violentado por él A quo, al decretar una medida cautelar con absoluta prescindencia del marco legal que impera en el país, violación que dio al traste con las garantías y derechos constitucionales que nuestra carta fundamental le reconoce y garantiza a mi representada, así como los ciudadanos y demás personas de derechos residentes en el país, la Constitución Nacional prevé entre sus normas las nulidad absoluta de todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes (articulo 26 CNRBV) en ese sentido y con fundamento en la norma invocada, siendo evidente que el acto impugnado (sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2.018, inserta a los folios uno (1) y su vuelto y dos (2) contendida en el Cuaderno de Medidas del Expediente identificado con el N°49.835/18, violenta y menoscaba el Derecho a la libre empresa, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y lesiona igualmente el debido proceso, que le son inherentes a mi representada, como persona jurídica titular de derechos, es por lo que respetuosamente solicito de este Juez Constitucional se sirva declarar con lugar la acción de amparo incoada.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Ciudadano (a) Juez, dado que el denunciado accionar ilegal, arbitrario e inconstitucional del agraviante va mas allá de la OMISIÓN DE SIMPLE FORMALISMOS LEGALES, pues las violaciones cometidas por el agraviante y denunciadas en este escrito, tocan derechos fundamentales de mi representada, derechos que le son amparados por la Constitución de la República; es por ello que se hace procedente la presente acción de amparo constitucional, por ser el único medio eficaz e inmediato que posee para hacer cesar la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados violación que se mantiene vigente a la presente fecha y por tratarse la sentencia interlocutoria impugnada de un acto, contra el cual no tiene la posibilidad de hacer frente por otras vías, pues la misma es dictada en un expediente en el cual mi representada no es parte, lo que le impide de manera directa, hacerle oposición a la irracional, ilógica e ilegal medida judicial que afecta sus derechos; por cuanto el procedimiento de oposición a la medida le está vedado al no ser de la causa en consecuencial, es claro que la única vía que dispone para enervar los nocivos efectos del medida cautelar que le impone a mi representada la paralización de su giro mercantil, es la vía de amparo constitucional, por ser además el medio más eficaz y expedito para restituir sus derechos, pues la tardanza judicial que conllevaría tratar de hacer parte en el proceso, para lo cual no tiene ninguna cualidad, acentuaría los efectos nocivos de la violación constitucional cometida en su contra, en consecuencia debe imponerse la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no existe causal de inadmisibilidad que pudiera ser alegada o promovida y siendo este Juzgado el competente a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser admitida y procesada conforme a derecho.
CAPITULO VI
DE LA FORMULACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con fundamento en las consideraciones fácticas, doctrinales, jurisprudenciales y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que con el carácter expresado en este escrito, se recurre ante la competente autoridad de este Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25,26,27,49,84,112 y 115 de la Constitución Nacional de 1999, interponer acción de amparo constitucional a favor de mi representada la sociedad de comercio de este domicilio “P.L FUNDICIÓN C.A” supra identificada, y que en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida por la ilegalidad sentencian interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Julio de 2.018, inserta a los folios uno (1) y su vuelto y dos (2) contenida en el Cuaderno de Medidas del Expediente identificado con el N° 49.835/18, nomenclatura propia del citado despacho, anulando todas aquellas actuaciones violatorias del orden público, que le impiden a mi representada ejercer y/o disfrutar libremente, sin más limitaciones que las que imponga la ley, de la garantías y derechos constitucionales que le son inherentes.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES.
Solicito de este Tribunal se sirva practicar las siguientes notificaciones.
A. – Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual debe ser practicada en la siguiente dirección: Calle Vargas Sur, edificios de los Tribunales Civiles, Segundo Piso, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-10.750.186, en su condición de Juez del citado despacho judicial y autor la decisión que se impugna por vía de tutela constitucional.
B. Representación del Ministerio Publico del Estado Aragua la cual debe ser practicada en la siguiente dirección: Calle Pez Oeste, Edificio del Ministerio Publico, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
A los efectos previstos en el ordinal 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda constituido como domicilio procesal de mi representada a los efectos del presente recurso, la siguiente dirección: Calle Pez, cruce con calle brión Edificio Abreu, N°150-152 Piso 3, oficina 15 en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO VIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Ciudadano (a) Juez Constitucional, la situación que se ha planteado en este escrito, como usted podrá apreciar resulta sumamente delicada y grave; y siendo que es de tal magnitud el derecho invocado como violado, habiendo plena prueba de ello en autos, lo cual se desprende de la copia de la Sentencia interlocutoria consignada, por otra parte, en materia cautelar innominada en el ejercicio de acciones de amparo, el accionante se encuentra eximido de probar los extremo de ley, como lo ha asentado acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de ello como le indicamos al Tribunal, de la documentación que presentamos como soporte del presente escrito de amparo constitucional, se desaviene de manera fehaciente, la presunción del buen derecho reclamado, o fomus bonus iuris, pues está plenamente acreditado tanto el fundamento de nuestra acción , como el carácter con que ocurrimos a interponer la misma y la probanza de la violación de los derechos constitucionales que le fueron inculcados a mi presentada igualmente se evidencia que de continuar vigente la sentencia interlocutoria impugnada en este acto, se le causaría daños irreparables a mi representada, por cuanto hemos demostrado que la misma se ve impedida de ejercer su actividad comercial por una injusta e ilegal medida, que salvo intereses mezquinos y extorsivos de los demandantes, no garantizan para nada el derecho que se reclama en el juicio en el cual ilegal, ilógica e imprudente se dicto; siendo que sus efectos lesivos día a día causan un daño irreparable en el patrimonio de mi representada a la par de que produce incertidumbre en sus trabajadores y accionistas, que ven amenazados por una irracional medida judicial sus derechos y garantías constitucionales.
Es por esta razón y con la finalidad de evitar las circunstancias indicadas, es que pedimos de este Tribunal Constitucional se sirva decretar medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene provisionalmente la suspensión de los efectos de la levisa sentencia interlocutoria,
CAPITULO IX
CONCLUSIONES.
Solicito que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, dejándose expresamente señalado que en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública y oral mi representada, además de las pruebas consignadas con el presente escrito, promoverá aquellas que considere pertinentes para demostrar las violaciones constitucionales cometidas en su contra. Por último solicito, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, declarando consecuencialmente por vía de sentencia la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sentencia interlocutoria que violento los derechos y garantías constitucionales de mi representada, por ser esta vía el único remedio procesal para el violatorio hecho impugnado., Es Justicia en Maracay.
En fecha esta Alzada requirió del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil, se informara mediante oficio remitieran copia certificada del decreto de medida, la materialización y si contra la misma fue ejercida oposición y recurso de apelación,
Al folio 35 corre inserto oficio N° 20185-264, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de ésta circunscripción judicial remitiendo las copias requerida y dejando constancia que contra la medida no ha habido oposición ni se ha ejercido ningún tipo de recurso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejerce el ciudadano ORLANDO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.970, hábil de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.699, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio de este domicilio “P.L. FUNDICIÓN C.A” “... ORLANDO PACHECO PADRÓN (…) Ante usted, respetuosamente comparezco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer formal y expresamente Acción de amparo constitucional en contra del auto dictado (sentencia interlocutoria) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2.018, inserta en los folios uno (1) y su vuelto y dos (2), contendida en el Cuaderno de Medidas del Expediente identificado con el N° 49.835-8, nomenclatura propia del citado despacho; recurso de amparo constitucional, que interpongo formalmente en este acto, con fundamento en los argumentos, facticos y jurisprudenciales y de derechos que serán expuestos de seguida:

Ciudadano (a) Juez Constitucional, el acto que produce la violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a mi representada, está constituido por la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 2.018, inserta a los folios uno (1) y su vuelto y dos (02) contenida en el Cuaderno de Medidas del expediente identificado con el N° 49.835/18, nomenclatura propia del citado despacho como ya se indico , que impone a mi representada limitaciones o prohibición de desarrollar su actividad comercial, es decir, que menoscaban las libertades económicas previstas en la constitucional nacional, y de igual manera dada la ilegalidad de la misma, limitan su derecho al defensa, derecho al trabajo y violentan el debido proceso, en efecto, ciudadano (a) Juez Constitucional, la sentencia interlocutoria, es de tal naturaleza que a mi representada, que no es parte en el juicio en el cual se dicto la impugnada decisión, vio de manera ilegal afectada su giro comercial, pues la sentencia que para mayores inconsistencias, no guarda relación, proporción o verosimilitud con el derecho debatido, es decir, la decisión cautelar debe ser adecuada (medio-fin) a la pretensión principal; como consecuencia de ello, la decisión cautelar debe ser proporcional cuantitativa y cualitativamente a la pretensión principal, lo que asegura, que no se dicten medidas cuya logicidad rayen en ilegalidad por no ser cónsonas con el derecho invocado, constituyéndose en verdaderos hechos violatorios del orden legal y en perturbadores del bien jurídico; como ocurre en la causa que dio origen a la cautelar innominada violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, causa en la cual unos actores, que no tienen relación con la persona jurídica que represento, demando la nulidad de una supuesta viciada venta y en lugar de asegurar el inmueble sobre el cual recae la pretensión, paralizan la actividad comercial de un tercero ajeno a la causa; el juez a quo NO sopeso por un momento o no racionalizo que la medida cautelar que se le solicitaba y que tristemente acordó, no le garantizaba a las partes intervinientes en la causa que esta bajo su conocimiento la materialización del posible fallo que produjera, no alcanzo a racionalizar que la paralización de las actividades de la empresa que funciona en el inmueble objeto de la pretensión de nulidad, no salvaguarda los derechos del demandante, dígame como evita la medida innominada de PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, y demás actos prohibitivos dictados por el Tribunal, que se constituya un gravamen que afecte el inmueble o que se realice algún acto de disposición sobre el inmueble objeto de la pretensión, que vuelva ilusoria la ejecución del fallo, es claro que no hay logicidad, la cautelar no es adecuada(medio-fin) no es proporcional cuantitativa ni cualitativamente a la pretensión principal, lo cual todas luces la vuelve ilegal, ilegalidad que dio al traste con los derechos y garantías constitucionales que el marco jurídico imperante en el país le reconocen y garantizan a mi representada.

En efecto, ciudadano (a) Juez, la medida cautelar innominada dictada por el A quo y cuyos efectos violatorios enervo e impugno por vía de amparo constitucional, dictada como ya se indico, en una causa cuya pretensión principal la constituye una nulidad de venta, venta de la cual mi representada no es parte, así como no lo es en la causa o expediente en el cual se dicto; le impuso a mi representada los siguientes actos prohibitivos copio textualmente:
“PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASI COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS, igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN, Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAR LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNCIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTAS DENTRO DEL INMUEBLE”

En ese sentido tenemos que la inconstitucional sentencia interlocutoria que se impugna en este acto, se extiende es exponer una serie de prohibiciones “DENTRO DEL INMUEBLE”, pero en ninguna parte de su texto identifica o individualiza el inmueble sobre el cual recae la prohibición, dicho error, pretendió por decirlo de alguna forma, ser corregido en el oficio mediante el cual se remite la comisión, es decir, el mandato de ejecución correspondiente librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; lo cual es incorrecto y constituye un vicio garrafal en la sentencia y en la causa.
Claro estamos, que dicho vicio debe ser atacado por otra vía, así como la falta por indebida (ausente) motivación de la sentencia que dicto la inconstitucional medida cautelar innominada, pero creímos que era nuestra obligación exponer las carencias del inconstitucional acto judicial, pues siendo que como abogados litigantes somos parte del sistema judicial venezolano, es nuestra obligación en coadyuvar en el mejoramiento constante de la administración de justicia, creemos que un Juez de Primera Instancia, no debe en ejercicio de sus funciones cometer tales errores; en ese sentido es que me permito invocar la autoridad pedagógica del Juez Superior para que instruya, como ya lo indique a el Juez o Tribunal A quo ( iudex a quo) para que en lo sucesivo sea celoso al extremo en sus pronunciamientos judiciales sabiendo que los mismos siempre estarán bajo el escrutinio de los administrados.
CAPITULO II
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE.
Ciudadano (a) Juez, mi representada, la Sociedad Mercantil “P.L FUNDICIÓN C.A” previamente identificada, tiene como objeto principal de su giro mercantil la actividad de fundición y reciclaje de material ferrosos y ferrosos, papel, cartón, y demás materiales susceptibles de ser reciclados; actividad que desde hace varios años y de manera ininterrumpida realiza en el inmueble ubicado en la zona industrial L a Hamaca cruce de avenida principal, hoy avenida Anthon Phillips, N°18 antes Numero 140, y la segunda calle Maracay, Estado Aragua, ha visto cesar de manera abrupta e ilegal sus actividades por un acto dictado por un Juez de Primera Instancia que si bien actuó dentro de sus competencias produjo un acto ilegal que afecta la esfera jurídica de la misma, pues violenta su derecho a la libre empresa, su derecho al trabajo, su derecho a la defensa y al debido proceso, sentencia que ha sido ordenado de ejecutar por juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua cuyo procedimiento y sentencia ataco, en este acto, por inconstitucionalidad.
CAPITULO III
DE LA CONSIGNACIÓN DE LA COPIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Ciudadano (a) Juez constitucional, a los fines legales pertinentes consigno copia de la sentencia impugnada, del correspondiente mandamiento de ejecución, así como del acta levantada por el Tribunal el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; en fecha 09 de Julio de 2.018, a través de la cual dejo constancia de que se materializo la medida cautelar acordada y con ello la violación constitucional de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a mi representado, consignación que hago marcado con la letra “B”, dejando expresa constancia de la imposibilidad de obtener copia certificada de la misma, pues al ser representada un tercero ajeno del proceso en el cual se dicto sentencia interlocutoria atacada por vía de amparo, tal posibilidad de obtener copias certificadas le está vedada por lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil...
CAPITULO IV
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Ciudadano Juez (a), la inconstitucional medida cautelar innominada, que este acto enervo por vía de cautela constitucional, lesiona los siguientes derechos y/o garantías constitucionales de mi representado, derecho a la libre empresa, derecho a la propiedad, derecho al trabajo, ello derecho a la defensa, lesiona igualmente el debido proceso, según los argumentos de derecho que serán expuestos seguidamente:”…Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, Ciudadano (a) Juez, la inconstitucional medida cautelar innominada, le impide a mi representada, persona jurídica ajena al litigio donde se acordó la inconstitucional medida, dedicarse al desarrollo de sus actividades productivas, pues la medida dictada en su contra “PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASÍ COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS, igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAR LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNDICIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTA DENTRO DEL INMUEBLE” ; en la práctica más que una medida cautelar que proteja al bien en litigio, se convierte en una medida de cierre total de sus actividades, lesionando su legitimo derecho a desempeñar “sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes” la actividad económica que constituye su giro mercantil, violentándose además con ello la integral protección que promueve el estado venezolano a la “libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria” según reza el dispositivo legal violentado por la ilógica medida cautelar, la cual como indicamos no es adecuada (medio-fin) no es proporcional cuantitativa ni cualitativamente a la pretensión principal, lo cual todas luces la vuelve ilegal por inconstitucional, y así pido sea declarado por el Tribunal.
Esta protección constitucional a la libre empresa, se encuentra en sintonía, con el avance constitucional del estado Venezolano en protección de derechos humanos, pues reconoce la importancia que tiene la libertad de empresa para el desarrollo integral de las personas y la sociedad, es por este motivo que la “libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria” han sido elevados a rango constitucional, en ese sentido el tratadista Fernández Sessarego, ha establecido “La libertad de empresa debe ser defendida porque no se trata de cualquier derecho, sino de aquel que se encarga de una circunstancia esencial, porque permite la empresa y su libre accionar, desarrollo y permanencia; siendo la empresa demasiado importante porque “tiene como trascendente finalidad la de proveer bienes y servicios necesarios para atender la subsistencia y desarrollo integral de todas y cada una de las personas que integran la sociedad” Y es por esa tónica, que el constituyente patrio, estableció dentro de los derechos económicos la “libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria” derechos estos que le están siendo violentados a mi representada. Con una medida cautelar, que no alcanzamos a entender su sentido, pues si en el proceso en el cual se dicta se discuten unos presuntos derechos sobre un inmueble, que sentido o alcance tiene paralizar las actividades de una empresa ajena al proceso, por más que esta tenga su asiento o sea poseedora legitima del inmueble, por tener desde larga data asiento en el mismo, lo lógico, acertado y ajustado a derecho hubiese sido proteger el inmueble de posibles gravámenes o eventuales enajenaciones que vulneraran los derechos del demandante e hicieran ilusoria la ejecución del fallo, o es que acaso, se trata de un proceso societario donde era primordial y necesario proteger el patrimonio de la empresa ante posible malos manejos o malversaciones que afectaran la integridad patrimonial-societaria; pero no ciudadano (a) Juez, se trata de una medida cautelar innominada que paraliza la actividad económica que desarrolla un tercero ajeno al proceso, violentado de esta manera sus derechos económicos, violentando la protección constitucional que la carta magna, otorga a las licitas actividades económicas; en resumidas cuentas la medida cautelar innominada de “PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS, HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASÍ COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS , igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAS LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNDICIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTA DENTRO DEL INMUEBLE” violenta el derecho de mi representada a desarrollar su actividad económica, en consecuencia, la acción de amparo, único remedio procesal existente para enervar sus nocivos efectos, debe ser declarada con lugar, y así solicito del Tribunal que lo haga por vía de sentencia.
B.- Por otra parte, Ciudadano (a) Juez, y siguiendo dentro del marco de los derechos económicos, que violenta la irracional e ilegal medida cautelar innominada, atacada por vía de cautela constitucional en este acto, tenemos que la misma violenta el derecho de propiedad establecido en los siguientes términos en el artículo 115 de la CNRBV (…).
En sentido, tenemos que la irracional e ilegal medida cautelar innominada, le impide a mi representada, el pleno uso, disfrute y disposición de los bienes muebles que conforman su patrimonio, pues absurdamente se le impide ingresar o egresar materias primas, herramientas, maquinarias así como realizar operaciones de manufactura, fundición y la realización de operaciones industriales, administrativas, etc.; diga el ciudadano (a) Juez, si tal medida no constituye, no solo una limitación de sus derechos de propietaria, sobre sus herramientas, equipos y demás bienes muebles, sino que se le cercena de manera abrupta e ilógica y total el “derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”; uso, disfrute y libre disposición que le garantiza la CNRBV, con el agravante de que mi representada, tal y como lo he repetido incansablemente a lo largo del presente escrito con el perdón de lo redundante; es un tercero ajeno al proceso, proceso en el cual no se debaten derechos societarios que hicieran viable, lógica y prudente una medida cautelar como la dictada por el agraviante; es en razón de estos argumentos que claramente podemos apreciar y precisar, sin lugar equívocos, que estamos en presencia de una flagrante violación a los derechos económicos que le garantiza a la CNRBV a las personas (naturales o jurídicas) arropadas o cobijadas por los principios protectores que ella preceptúa, violación constitucional que solicitamos de este despacho, sea materializada con la declaratoria con lugar la presente acción y la consecuente eliminación del ámbito jurídico del acto que ocasiono la lesión constitucional.
C.- VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO: Nuestra Constitución, en su avanzado desarrollo progresista de protección a los derechos humanos inherentes al ciudadano, promueve la libertad laboral en los siguientes términos:
Artículo 84 constitucional (…).
A riesgo de ser repetitivos debemos afirmar que la irracional e ilegal medida cautelar innominada atacada por vía de cautela constitucional, le impide a los accionistas (quienes desempeñan labores de dirección operativa y administración dentro de la misma) así como a sus empleados y dependientes, el ejercicio de su derecho al trabajo, afectando no solo el patrimonio de la empresa, lo cual ya se explano en párrafos anteriores, si no que se afecta directamente al ingreso familiar de dichas personas, que dependen exclusivamente de su actividad laboral dentro de la empresa, para obtener sus sustentos, el cual se ve gravemente afectado por la irracional medida cautelar innominada, que pone en riesgo evidente sus puestos de trabajo al restringir de manera inexplicable el desarrollo de las operaciones de la empresa, en este caso aplican mutatis mutandis, las consideraciones expuestas en el literal anterior, las cuales damos por reproducidas en este acto.
En conclusión, siendo que la medida cautelar cercena derechos laborales, que en nada guardan relación con una supuesta operación de compra venta viciada de nulidad, lo cual constituye la pretensión principal del proceso judicial en que se dicto, tenemos que la misma por su naturaleza lesiva, por no estar ajustada a derecho, al no cumplir con supuesto de derechos fundamentales a todo ordenamiento jurídico que se precie de justo, donde reinen principios y valores jurídicos orientados a la justicia y no a la implementación del chantaje jurídico como medio para alcanzar fines e intereses económicos, ajenos a la noción de justicia que informan a nuestro ordenamiento jurídico, siendo esta la intención velada que persigue la medida cautelar dictada por el Tribunal; lo que no alcanzamos a comprender es como el Juez agraviante, cayó en tal trampa y acordó dicha medida cautelar innominada, siendo que a todas luces era poco idónea para garantizar las resultas del juicio sometido a su conocimiento, pues siendo que se elevo a su conocimiento una controversia entre condueños, resulta inexplicable que haya acordado una cautelar que paraliza la actividad comercial y laboral de un tercero ajeno al proceso y como hemos repetido ineficaz para garantizarle al demandante una eventual ejecución del fallo que pidiese favorecerle; todo esto convierte en ilegal por inconstitucional la medida cautelar dictada y atracada en este acto por vía de amparo constitucional , el cual solicitamos sea declarado con ligar por el Juez Constitucional que conozca de la acción.
D.- De la inconstitucional medida cautelar innominada, impugnada en este acto; lesiona igualmente el debido proceso, previsto y consagrado en la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
Artículo 49 Constitucional numerales del 1 Al 8 (…).
El debido proceso es un principio legal por el cual el estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley; constituyéndose igualmente el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como límite que imponen las leyes y los procedimientos legales a los jueces quienes deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad justicia y libertad, así como garantizar la correcta aplicación de los preceptos legales al momento de producir un pronunciamiento.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derechos a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez. Constituyéndose en una barrera de protección para el justiciable; frente a las violaciones o pretensión de violaciones por parte de la administración de justicia, por el incorrecta aplicación de leyes.
En ese orden de ideas, tratadistas patrios han dejado establecido que la noción del Debido Proceso “asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado a este a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: Caso Enrique Mendez Labrador de fecha 15 de Marzo de 2000.
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 (Ver sentencia)
Por otra parte el Profesor Marín Agudelo Ramírez, refiriéndose a la importancia del debido proceso, ha establecido: “El debido proceso es un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en lo que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchara todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.”
Explanados de manera sucinta, conceptos y consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, inherentes al debido proceso, las cuales por demás estamos seguros, son sobradamente manejadas por el Ciudadano (a) Juez Constitucional, entraremos a exponer como la ilegal, irracional e ilógica medida cautelar, atacada en este acto ´por vía de cautela constitucional violenta de manera flagrante el debido proceso y el orden procedimental que le son inherentes a mi representada y al proceso judicial, como una entelequia dispuesta para alcanzar el fin social previsto en la Constitución Nacional, a los fines de asegurar no solo una sana, eficaz e imparcial administración de justicia, sino como medio importantísimo para alcanzar la paz social, fin último de sus enunciados.
En tal sentido, tenemos que la Medida cautelar dictada en contra de los bienes y de la posesión legitima que detenta mi representada, la cual por demás no está en discusión en el proceso judicial en el cual se dicto la Medida Inconstitucional; produce una limitación importante para que la misma (mi representada) se defienda de los efectos nocivos de dicha medida, pues al no ser parte del proceso judicial; NO TIENE la posibilidad legal de hacerle frente de manera expedita a la medida, pues la ley prevé mecanismos legales a las partes del proceso para enervar los efectos de la medida, pero para el tercero ajeno al proceso no existe de primera mano tales mecanismos, en consecuencia tal carencia de recursos inmediatos para enervar la medida judicial, al limitar su radio de acción defensivo, produce como efecto inmediato la lesión de su legitimo derecho a la defensa, derecho que no puede ser ni debe ser limitado bajo ninguna circunstancia, basta cualquier elemento, acción u omisión de las partes del Tribunal, de los distintos órganos del estado que limiten dicho derecho, para que esto se constituya en una violación constitucional, haciendo a todas luces procedente la acción de amparo, al haberse violentado el debido proceso, en una de sus aristas, como lo es el Derecho a la defensa.
En ese orden de ideas y ahondando en los supuestos que constituyen los elementos del debido proceso, tenemos que el derecho a la defensa se convierte en un concepto de importancia capital dentro del contenido del debido proceso, debiendo entendérsele como la facultad de todo justiciable de disponer de todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa real y efectiva de sus derechos e intereses jurídicos por lo tanto la privación, limitación aun parcial o el desconocimiento en su perjuicio, conlleva a lo que denominamos indefensión o violación del derecho de defensa; la cual se produce no solo cuando se vulneran las reglas procesales, sino también cuando se atenta contra cualquier otro derecho envuelto en el proceso, ya sea por parte del órgano jurisdiccional o por la de una de las partes, siempre que implique la privación o disminución de las posibilidades de defenderse, estaremos en presencia de violación al debido proceso, que bajo ninguna circunstancia encuentra justificación legal, siendo el único remedio procesal posible a tal violación, la eliminación o erradicación del proceso, en el caso que nos ocupa, del acto (sentencia interlocutoria) que produjo lesión constitucional.
Ya hemos hecho referencia a que el debido proceso debe ser interpretado como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, la justicia y libertad, así como garantizar la correcta aplicación de los preceptos legales al momento de producir un pronunciamiento, traemos esto a acotación, pues la ilegal, irracional e ilógica medida cautelar innominada, impugnada en este acto; por inconstitucional, como ya indicamos recayó sobre el giro comercial de mi representada, quien como ha quedado suficientemente explicado es un tercero ajeno al proceso en el cual se dicto, en efecto el a quo, por medio de una cautelar innominada acordó la “PROHIBICIÓN DE INGRESAR O EGRESAR MATERIA PRIMA, EQUIPOS HERRAMIENTAS O MAQUINARIAS AL INMUEBLE, ASÍ COMO TAMPOCO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO A TRAVÉS DE CONSTRUCCIONES O FABRICACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS, Igualmente LA PROHIBICIÓN DE INGRESO, ALMACENAJE Y FUNDICIÓN Y POR ULTIMO LA PROHIBICIÓN DE REACTIVAR LAS OPERACIONES INDUSTRIALES, MANUFACTURA, FUNDICIÓN, ADMINISTRATIVAS Y VENTA DENTRO DEL INMUEBLE” sin considerar que tales equipos, herramientas, materias primas y operaciones industriales, de manufactura , fundición, administrativas y de venta, son realizadas por un tercero ajeno al proceso, y sin considerar, como igualmente ya se ha dicho, que la cautelar solicitada y acordada por el a quo no era idónea por no ser adecuada (medio-fin) por no ser proporcional cuantitativa ni cualitativamente a la pretensión principal (nulidad de venta)
En aplicación de los conceptos anteriormente esgrimidos tenemos que, siendo que el debido proceso se constituye en un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad, así como garantizar la correcta aplicación de los preceptos legales al momento de producir un pronunciamiento, y siendo que por mandato legal (articulo 587 C.P.C) “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libren…” Y siendo que del texto del mandamiento de ejecución; puede apreciarse claramente lo siguiente:
“Que con motivo de la Medida cautelar innominada decretada en el juicio por NULIDAD DE VENTA, tiene incoada la ciudadana MARINA HERNÁNDEZ DE CASABIANCA, IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ, IVON ELISA CASABIANCA HERNÁNDEZ, WILFREDO CASABIANCA MÉNDEZ, MARA ARLENIS CASABIANCA MÉNDEZ (omisis)… en contra de FRANCO LIETO TROFA DOLORES IRBARGUEN Y MARÍA AGRIPINA GONZALEZ (OMISIS)

Es decir, es claro que la medida obra en contra de dichos ciudadanos “FRANCO LIETO TROFA, DOLORES IRBARGUEN Y MARIA AGRIPINA GONZALEZ” y en todo caso, es contra de bienes propiedad de ellos que podría haber recaído una medida cautelar (salvo las excepciones de ley, que no operan para el caso demandada) , pero resulta el caso que el Tribunal acordó ilógica e ilegalmente una medida cautelar sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al litigio, es decir, en contra de mi representada; en abierta violación al dispositivo legal in-comento que limita la aplicación de las medidas cautelares a bienes propiedad de aquel en contra de quien se libre la medida, esta violación del procedimiento legal adjetivo, se constituye en una violación de Garantías fundamentales de orden procesal: que viene a ser una serie de derechos cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el derecho a la defensa y la objetividad e imparcialidad procesal, razones por las cuales tales garantías están presentes en todo proceso de orden penal, civil, laboral, comercial y contencioso administrativo, estos es en resumidas cuentas lo que la doctrina, la jurisprudencia y la mayoría de las legislaciones del mundo conocen como DEBIDO PROCESO o proceso debido, el cual fue flagrantemente violentado por él A quo, al decretar una medida cautelar con absoluta prescindencia del marco legal que impera en el país, violación que dio al traste con las garantías y derechos constitucionales que nuestra carta fundamental le reconoce y garantiza a mi representada, así como los ciudadanos y demás personas de derechos residentes en el país, la Constitución Nacional prevé entre sus normas las nulidad absoluta de todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes (articulo 26 CNRBV) en ese sentido y con fundamento en la norma invocada, siendo evidente que el acto impugnado (sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2.018, inserta a los folios uno (1) y su vuelto y dos (2) contendida en el Cuaderno de Medidas del Expediente identificado con el N°49.835/18, violenta y menoscaba el Derecho a la libre empresa, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y lesiona igualmente el debido proceso, que le son inherentes a mi representada, como persona jurídica titular de derechos, es por lo que respetuosamente solicito de este Juez Constitucional se sirva declarar con lugar la acción de amparo incoada.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Ciudadano (a) Juez, dado que el denunciado accionar ilegal, arbitrario e inconstitucional del agraviante va mas allá de la OMISIÓN DE SIMPLE FORMALISMOS LEGALES, pues las violaciones cometidas por el agraviante y denunciadas en este escrito, tocan derechos fundamentales de mi representada, derechos que le son amparados por la Constitución de la República; es por ello que se hace procedente la presente acción de amparo constitucional, por ser el único medio eficaz e inmediato que posee para hacer cesar la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados violación que se mantiene vigente a la presente fecha y por tratarse la sentencia interlocutoria impugnada de un acto, contra el cual no tiene la posibilidad de hacer frente por otras vías, pues la misma es dictada en un expediente en el cual mi representada no es parte, lo que le impide de manera directa, hacerle oposición a la irracional, ilógica e ilegal medida judicial que afecta sus derechos; por cuanto el procedimiento de oposición a la medida le está vedado al no ser de la causa en consecuencial, es claro que la única vía que dispone para enervar los nocivos efectos del medida cautelar que le impone a mi representada la paralización de su giro mercantil, es la vía de amparo constitucional, por ser además el medio más eficaz y expedito para restituir sus derechos, pues la tardanza judicial que conllevaría tratar de hacer parte en el proceso, para lo cual no tiene ninguna cualidad, acentuaría los efectos nocivos de la violación constitucional cometida en su contra, en consecuencia debe imponerse la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no existe causal de inadmisibilidad que pudiera ser alegada o promovida y siendo este Juzgado el competente a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser admitida y procesada conforme a derecho…”.

Aduce no ser su representada parte en la causa en la cual se generó la medida innominada que se recurre por vía de amparo.

SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de la presunta violación por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial a cargo del juez suplente PEDRO CASTILLO, al que se le imputa la violación a su representada de sus derechos constitucionales de petición al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 , 84, 112, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decretado medida cautelar innominada en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoada la ciudadana MARINA HERNÁNDEZ DE CASABIANCA, IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ, IVON ELISA CASABIANCA HERNÁNDEZ, WILFREDO CASABIANCA MÉNDEZ, MARA ARLENIS CASABIANCA MÉNDEZ contra los ciudadanos FRANCO LIETO TROFA DOLORES IRBARGUEN Y MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ y aduce que la misma impide a su representada que no es parte en el juicio dedicarse al desarrollo de sus actividades productivas, , lo que le impide de manera directa, hacerle oposición a la irracional, ilógica e ilegal medida judicial que afecta sus derechos; por cuanto el procedimiento de oposición a la medida le está vedado al no ser de la causa en consecuencial, es claro que la única vía que dispone para enervar los nocivos efectos del medida cautelar que le impone a mi representada la paralización de su giro mercantil, es la vía de amparo constitucional, por ser además el medio más eficaz y expedito para restituir sus derechos, pues la tardanza judicial que conllevaría tratar de hacer parte en el proceso, para lo cual no tiene ninguna cualidad, acentuaría los efectos nocivos de la violación constitucional cometida en su contra.

TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, considera prudente hacer las siguientes observaciones:

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297


Artículo 546 del Código de procedimiento civil.

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Adminiculado con Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 99.355 de fecha 30.03.2000.

Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo ha tenido la posibilidad desde el día hábil inmediatamente seguido, a la materialización de la medida acordada a través de la sentencia dictada por el presunto agraviante, ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos, adminiculado con lo previsto en el artículo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, como lo es la intervención del tercero y hacer oposición a la medida, por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, tal y como lo ha manifestado el accionante de no ser parte y haber escogido la vía del amparo.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por Sociedad de comercio P.L FUNDICIÓN C.A a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN INPREABOGADO N° 41.699 contra la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2018 por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO en su carácter de juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los (13) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 pm
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1407
RAMI