REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay ,03 de Agosto de 2018
208° y 159°
Expediente Nº: 1046.
PARTE ACTORA: ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ; GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.819.148, V-9.672.659 y V-13.938.857, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.644 y 78.806 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.990 abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.753; actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.990, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.753, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de junio de 2016, el cual declaró con lugar la demanda, en el Exp N° 14.507-15.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ; GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.819.148, V-9.672.659 y V-13.938.857, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, INPREABOGADO N° 85.644; sustanciado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp N° 14.507-15 (nomenclatura de dicho juzgado).
Siendo admitido en fecha 13 de abril de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenando el llamamiento de ley de la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.990 luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido.
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
El demandante en su libelo alegó
Cito:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son copropietarios de un inmueble, constituido por Un (1) Apartamento tipo estudio, distinguido con el Nº. 1. Ubicado en la Planta Baja de una Casa, signada con el Nº. 110, situada en la Calle independencia del Barrio Santa Ana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Catalino Pérez, nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts). ESTE: Con inmueble que es o fue de Adolfo Araujo, en treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros /38.73 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Eufrasio Prieto, en treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (38,73 Mts), cuyo código Catastral es 01-05-03-06-0-031-015-004-000-000-000, propiedad ésta que consta, según documento, debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 2.011, bajo el No. 2011.1283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4-1.6.1612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se anexa en copia simple, marcado con la letra “B”.
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE:
Ahora bien, el propietario anterior del inmueble ut supra mencionado, de nombre MARCO MICHELE MOZZICATO ANASTASIA, celebró en su oportunidad un Contrato de Arrendamiento, de manera privada con la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.990, se anexa marcado con la letra “C”, mediante el cual se le arrendaba dicho apartamento tipo estudio por un tiempo determinado de UN (1) AÑO.
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL ARRENDATARIO:
El precitado contrato de arrendamiento se estableció en un tiempo de duración de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del Primero (01) de Septiembre de 2010 hasta el Primero (01) de Septiembre de 2011; sin que se renovara el mismo luego de su vencimiento, toda vez que la relación jurídica de marras se celebro a tiempo fijo y determinado, tal y como se pactó en su Cláusula Segunda y sin que se efectuara un nuevo contrato posteriormente entre ambas partes, en virtud de lo cual la Arrendaticia hizo uso de la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondió por mandato del Artículo 38 (Literal a ) de la extinta Ley de Arredramiento Inmobiliario y al vencerse la misma, vale decir, el día Primero (01) de Marzo de 2012 no entregó ni desocupó el inmueble arrendado, en consecuencia ciudadano Juez, la relación arrendaticia de marras se venció, sin que a la fecha la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, ya identificada, haya entregado el inmueble hasta la presente fecha.
Así las cosas, en fecha 14 de Junio de 2012, mediante Notificación Judicial No. 519-12, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se le notificó a la arrendataria ESTRELLA COLMENARES que no sería renovado el contrato de arredramiento, en virtud de lo cual se le indicó que tomara sus previsiones, a objeto de desocupar el inmueble oportunamente, toda vez que se requeriría con urgencia por la necesidad que tenía el copropietario RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, de habilitarlo él y su grupo familiar, hecho que más adelante se detallará.
La mencionada Notificación Judicial se anexa al presente en copia simple, marcada con la letra “D”.
DE LA NECESIDAD QUE TIENE EL COPROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE DEMANDADO PARA ÉL Y SU GRUPO FAMILIAR:
En este orden de ideas y como ya se indicó supra; han sido innumerables y reiterativas las solicitudes que han efectuado mis representados a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, a fin de que entregue el inmueble, en virtud de que lo ha requerido para ocuparlo, debido a la NECESIDAD que tiene el copropietario RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ constituido por su conyugue CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.938.857 y sus dos (02) hijos ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, de 16 años y EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, de 18 años y la concubina de éste último JOHANA SEQUERA.
A tales efecto, se anexa Acta de Matrimonio del copropietario, sus copias de cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento, respectivamente, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, en el entendido que necesitan una vivienda donde vivir, toda vez que actualmente habitan en un Apartamento, en la cual conviven SIETE (07) PERSONAS en un mismo inmueble de Cuarenta y Dos Metros (42.00Mts2) aproximadamente y donde se comparten entre dos (2) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina, de lo cual se evidencia ciudadano Juzgador que vive en HACINAMIENTO, ya que conviven DOS (2) GRUPOS FAMILIARES bajo un mismo techo.
Tal afirmación se desprende de Inspección Judicial AD LITEM No. 257-13, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry del Estado Aragua, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 2013, la cual se anexa a la presente demanda, marcada con la letra “H”, la cual será ratificada oportunamente como medio de prueba, ya ampliamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 02-0444/01-05199, de fecha 24 de septiembre de 2003.
En este orden de ideas ciudadano Juez, tal coexistencia de SIETE (07) PERSONAS en un mismo lugar y con las características físicas mencionadas ut supra y detalladas en la Inspección Judicial consignada, hacen insoportable e imposible la sana convivencia de quienes tienen que compartir un mismo espacio, desarrollar sus necesidades básicas permanentemente, sin que pueda preservarse la paz, los valores familiares y sobretodo pueda garantizarse el mejoramiento de la calidad de vida.
De igual manera resulta oportuno destacar, que nadie está obligado a convivir bajo el mismo techo con terceros y menos aun teniendo un inmueble en propiedad donde la demandante pudiera disfrutar de independencia y privacidad, entre otras cosas, pues la limitación del inquilino en el inmueble arrendado llega al extremo de desnaturalizar el “derecho a la propiedad”, constitucional y legalmente establecido.
Es pertinente indicar además, que el copropietario y parte de su grupo familiar tienen el asiento principal de sus negocios e interés en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble arrendado y es por ello que se hace imprescindible que lo habite, dada la cercanía y la facilidad de vivir y laborar en el mismo sitio.
De igual manera sus hijos estudian en las cercanías de dicho bien, objeto de esta Litis. Tales aseveraciones anteriores serán probadas oportunamente.
Precisamente, la doctrina se ha establecido que específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino que puede ser de cualquier naturaleza social, o familiar que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo por el estado de necesidad que existe de ocupar el inmueble arrendado.
A tales efectos ciudadano Juez, es pertinente e ineludible mencionar lo que el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratando de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, página 195, UCAB, 2003, señaló, cito textualmente:
“... La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. (Lo resaltado es mío.
Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas... . “(Lo resaltado es mío).
En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “ La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actuación de Derecho Inquilino. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas- Venezuela 1999, Pág. 315, señala, cito:
“... Una abundante jurisprudencia de nuestro tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que proceden esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilino; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no eliminan la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud del desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tienen el solicitante la necesidad de habilitar la que es propia. (Lo resaltado es mío).
Es por lo cual, que se hace necesario demandar el desalojo del inmueble arrendado, objeto de esta Litis, fundamento en la IMPERIOSA NECESIDAD de ser ocuparlo para ser habitado por el copropietario RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, su cónyuge CARMEN YUSMERYEY OROPEZA DE NUITER y sus dos (2) hijos ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, de 16 años y EDUARDO ALENER NUITER OROPEZA, de 18 años y la concubina de éste último JOHANA SEQUERA, en los términos antes expuestos, y así se solicita a este digno Juzgado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de los hechos expresados y con fundamento en los Artículos 1.265, 1.571. 1.579 y 1.599, respectivamente del Código Civil, en concordancia con los Artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedo a DEMANDAR formalmente en este acto a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.990 y de este domicilio, para que ésta convenga o el Tribunal ordene: Decretar del DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por Un (1) Apartamento tipo estudio, distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja de una Casa, signada con el No. 110, situada en la Calle independencia del Barrio Santa Ana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Catalino Pérez, nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts), ESTE: Con inmueble que es o fue de Adolfo Araujo, en treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (38.73 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Eusterio Prieto, en treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (38.73Mts)y cuyo Código Catastral es 01-05-03-06-0-031-015-004-000-000-000.
Pagar las COSTAS y COSTOS PROCESALES, estimado por este Juzgado, de conformidad con l establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ó Un Mil Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias con Treinta y Tres (1.133,33U.T).


En fecha 11 de mayo de 2015, fue consignada diligencia por el alguacil del a quo dejando constancia de haber citado válidamente a la accionada ESTRELLA COLMENARES.
Encontrándose la parte debidamente citada, fue fijada Audiencia Oral de Mediación para el día 18 de junio de 2015, en al cual se dejó constancia de lo siguiente:.
Cito ,
(…)En horas de despacho del día de hoy jueves, dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2.015), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el Nº 14.507-15, contentiva del juicio que por Desalojo, incoaran los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER, GIUSEPPE DI CARLO y CARMEN OROPEZA DE NUITER, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819148, V-9.672.659 y V-13.938.857 respectivamente, contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.786.990. En el acto se encuentra presente el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio. Asimismo, comparece la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, identificada, parte demandada en el juicio, asistida por la abogada FANNY JOSEFINA TORRES HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.500.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogado GABRIEL ANTONIO CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, quien expone:
“Como punto previo, esta parte actora quiere dejar constancia de que siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en la sede de este Tribunal la ciudadana secretaria anuncio el acto de mediación, estando presente esta representación judicial de la parte actora para ese momento, pero no así la parte demandada, incumpliendo así las formalidades y solemnidades establecidas en la ley, la demandada y su apoderada judicial su no presencia al anunciar el acto, constituyendo además una falta de consideración con quien juzga, en virtud de lo cual se pretende con esta afirmación que tenga un llamado de atención para que en lo sucesivo la parte demandada y su apoderada no incurran en la siguiente etapa procesal. Ahora bien, estando en la fase conciliatoria en la presente litis, esta parte actora se abstiene de entrar al fondo de la controversia toda vez que no corresponde en esta oportunidad procesal trabar la litis, es por lo cual y a los fines de darle cumplimiento en esta fase en nombre y representación de los demandantes, muy respetuosamente propongo un término de desocupación del inmueble objeto de esta controversia de seis (06) meses, término perentorio éste que transcurra a partir de la aceptación de la demandada de dicha propuesta que debe acompañarse libre de bienes y de personas y en el mismo estado en que fue entregado el inmueble arrendado, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada, FANNY JOSEFINA TORRES HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.900, quien expone:
“En virtud a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante señalo lo siguiente: no puede haber omisión con respecto al retardo en que incurrimos en el día de hoy por cuanto la ley no establece ninguna sanción al respecto, precisamente es costumbre reiterada en los diferentes Tribunales del país abrir un lapso de espera para que los actos se realicen. Con respecto a la exposición del apoderado de la parte demandante donde solicita el desalojo del inmueble inmediatamente esto no es posible por cuanto mi asistida no tiene materialmente ningún inmueble donde trasladarse y donde trasladar a su grupo familiar, por lo que no es posible conciliar y llegar a un acuerdo al respecto con la propuesta del doctor CHACÓN, es todo”.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes, y siendo que esta audiencia resultó infructuosa puesto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal, ordena continuar con el proceso de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de conformidad de Arrendamiento de Viviendas. Es todo. Término se leyó y conformes firman…”.

De la contestación del demandada, por parte de la ciudadana ESTRELLA COLMENARES debidamente asistida por la abogada FANNY JOSEFINA TORRES HENRÍQUEZ INPREABOGADO N° 115.500.
Cito:
1. De Los Hechos Que Admitimos:
“(…) PRIMERO: amito como cierto que los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER Y GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.819.148, V-13.938.857 y V-9.672.659 respectivamente, quienes son copropietario de un inmueble, constituido por Un (01) Apartamento, tipo estudio, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Planta Baja de una Casa signada con el Nº 110, situada en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos medidas y linderos constan suficientemente en el Documento de Propiedad.
SEGUNDO: Admito como cierto que mi persona, ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.786.990, desde hace diez (10) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, viene ocupando de manera continua, no interrumpida, el inmueble antes descrito en calidad de Arrendamiento según se evidencia en: a) Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de Marzo de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 18, suscrito por la anterior pareja de la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, Sr. OSWALDO RAFAEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.265.495, el cual promuevo en Copia Fotostática Simple marcado “I”. B) Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de Abril de 2009, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 40, el cual promuevo en Copia Simple marcado “2” y el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2011, el cual tiene carácter de documento privado.
TERCERO: Admito como cierta la aseveración del Apoderado Judicial de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER Y GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.819.148, V-13.938.857 y V-9.672.659 respectivamente, quien manifiesta en su Libelo de Demanda lo siguiente: “... han sido innumerables y reiterativas las solicitudes que han efectuado mis representados a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, a fin de que entregue el inmueble...”. Coaccionando e intimidando a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, solicitándole la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, en innumerables y reiteradas oportunidades, incluso arremetiendo en contra del grupo familiar, amenazándoles con causarles daños a los bienes y personas que conforman el grupo familiar de la ciudadana Estrella Colmenares; de igual forma ha sido agraviada, por los copropietarios que ahí habitan, injuriando, coaccionando, amenazando entre otras medidas; y, ejecutando actos como traer, loros y guacamayas, cinco perros peligrosos que no solo por ser peligrosos, también se expandió la plaga que estos causan como las GARRAPATAS, estaban cerca de la propiedad, con el fin de intimidar a esta familia. Hechos que se evidencia en DECLARACIÓN Y ACUERDOS TOMADOS por las partes, RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ y ESTRELLA COLMENARES, en fecha 04 de agosto de 2011, (cuando ni siquiera el ciudadano Richard Nuiter, había protocolizado la compra del inmueble), acto suscrito ante el Prefecto de Girardot, declaración que promuevo con Copia Fotostática Simple marcada “3”. Así como Acta de Compromiso suscrita por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, antes identificados, y la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, suficientemente identificadas, en fecha 08 de junio de 2012, levantada ante el ciudadano Prefecto de la Prefectura Joaquín Crespo, acta que promuevo en Copia Fotostática Simple marcada “4”.
2. De Los Hechos Que Negamos:
“(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble, constituido por un apartamento tipo estudio, signado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja de una “CASA”; dicho inmueble es un edificio de apartamentos, se infiere que fue construido con la finalidad de arrendar los apartamentos, incluso uno de dichos apartamentos está ocupado por una Oficina de Administración, cuya denominación comercial es Administración Tolero & Asociados, dedicada a la compra, venta y Administración de inmuebles. Dicha Oficina de Administración funciona en la planta alta de dicha edificación, según se evidencia en comunicación enviada a la ciudadana Estrella Colmenares, en fecha 14 de septiembre de 2011, donde se enuncia la dirección de dicha Oficina de Administración, la cual promuevo en Copia Fotostática Simple marcada “5”.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y contradigo que la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, identificada UT SUPRA, haya incumplido contractualmente los términos del contrato de arrendamiento en virtud a lo establecido en el Artículo 38 literal a) de la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que haya hecho uso de la prorroga legal de seis (06) meses, rehusándose a entregar o desocupar el inmueble arrendado. A este respecto, es necesario mencionar que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías promulgó el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el cual obliga el arrendador a tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento previo a la demanda. Visto que el Artículo 39 de la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establecía que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
TERCERO: Niego, Rechazo y contradigo que SIETE (07) PERSONAS conviven en un mismo inmueble de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00Mts2) y la misma de dos plantas. Es temerario aseverar que siete (07) personas o DOS (02) GRUPOS FAMILIARES conviven en ese espacio o bajo el mismo techo, en condición de “HACINAMIENTO”, cuando la edificación consta de varios apartamentos.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Estrella Colmenares, antes identificada, deba pagar COSTAS Y COSTOS PROCESALES que genere este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y menos la ciudadana Estrella Colmenares haya dado causa para ello, siendo que siempre ha mantenido una conducta apegada a las estipulaciones contenidas en los diferentes contratos de arrendamientos y a las leyes venezolanas. En cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presente en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria se atreve a iniciar este proceso judicial.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de los hechos anteriormente señalados y los medios probatorios presentados, por mandato de la Ley procedo a Contestar como en efecto, formalmente lo hacemos a los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.819.148 y V-13.938.857 respectivamente, a) Para que convenga o así lo declare este Tribunal, NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESALOJO incoada en contra de la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.786.990, b) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados. C) Las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente por este digno Tribunal.
A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como sede procesal la siguiente dirección: Apartamento Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 110 ubicado en la Calle Independencia de Barrio Santa Ana, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Finalmente solicitamos del Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley…”.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V -10.819.148, a los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2014; asentado bajo el n° 18, Tomo 051. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de Poder Especial conferido por los ciudadanos GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.672.659 y V-13.938.857 respectivamente, a los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2014, asentado bajo el N° 25, Tomo 76. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del documento de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos MARCO MICHELE MOZZICATO ANASTASI, y los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ; CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER y GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO, de inmueble ubicado en el Barrio Santa Ana, calle independencia N° 110 Maracay Estado Aragua; protocolizado en fecha 09.09.201, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, Nº 2011.1283, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Documento Público de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento por parte del accionante, el cual al no haber sido objeto de Impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de constancia de inscripción catastral ficha N° 200671; N° 0011559; del inmueble ubicado en la calle independencia N° 110, barrio Santa Ana, N° catastral 01.05.03.06.0.031.015.004.000.000.000. propietario del inmueble: CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER; GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO; RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ. Documento Público Administrativo, el cual al no haber sido impugnado, o tachado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de septiembre de 2010, entre los ciudadanos MARCO MICHELE MOZZICATO ANASTASI y ESTRELLA COLMENARES, de r un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio identificado con el Nº 110, Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Tratase de Documento privado, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de solicitud Nº 519-12, contentiva de Notificación Judicial de no renovación de contrato, sustanciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2012, solicitada por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, dirigida a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES. Documento Público de cuyo contenido se verifica la notificación realizada por parte del propietario del inmueble objeto de arrendamiento a la arrendataria a través de un órgano judicial, de no renovación de contrato de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA de NUITER, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 233, Tomo V, Año 2005. Documento Público de cuyo contenido se verifica la relación de matrimonio civil entre los identificados accionantes, el cual al no haber sido objeto de Impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

• copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA MAYERLIN, acta N° 2274; Tomo 06 B, año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia que la prenombrada es hija de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA de NUITER. Documento Público de cuyo contenido se verifica la relación filial entre los identificados accionantes y la ciudadana ALEXANDRA MAYERLIN, el cual al no haber sido objeto de Impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana EDUARDO ALEXANDER acta N° 12; Tomo 01 C, año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia que el prenombrado es hijo de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA de NUITER. Documento Público de cuyo contenido se verifica la relación filial entre los identificados accionantes y el ciudadano EDUARDO ALEXANDER, el cual al no haber sido objeto de Impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de la solicitud Nº 257-13, contentiva de Inspección Judicial, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitada por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, practicada en fecha 22 de marzo de 2013, en el inmueble constituido por un apartamento situado en la Planta Baja del Edificio Nº 110, Ubicado en la Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:
“.. Al Particular Primero: Este Juzgado deja constancia que efectivamente el inmueble donde está constituido; tiene un (1) baño, dos (02) espacios físicos que sirven de habitaciones, camas individuales; en el piso colchones; se constató que existe un espacio que sirve de vivienda al grupo familiar.
Al Particular Segundo: El solicitante colocó a la vista de este Juzgado un instrumento el cual se explica por sí solo y se agrega copias simples en estas actuaciones. Al particular Tercero: Se deja constancia que habitan en el inmueble, son los ciudadanos Richard Nuiter, C.I Nº 10.819.148, Eduardo Nuiter C.I Nº 23.920.194, Carmen Oropeza, C.I. Nº 13.938.857, Johana Sequera, CI. Nº 20.451.158, José Gregorio Espinoza, C.I Nº 8.154.474, con tres (3) menores de edad, de 16, 4, 8 años, respectivamente. Al Particular Cuarto: que existe un hacimiento en el espacio del inmueble inspeccionado y el Nro. de personas que habitan son siete (7), entre adultos y menores de edad, tal como se señaló en el particular y se identificaron los mayores de edad. Es todo...”. Documento Público de cuyo contenido se verifica el estado de hacinamiento e incomodidad en que cohabitan siete (7) personas en el apartamento objeto de la Inspección Judicial, entre los que se encuentran los accionantes y su grupo familiar; motivación de valoración de prueba esta que se extiende a la Inspección judicial acorada y practicada por el Tribunal A quo, la cual al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuada mediante las respectivas observaciones in situ por la contraparte en la Inspección Judicial intra proceso, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original del Acta de Audiencia Conciliatoria marcada realizada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, entre los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPP MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPOZA DE NUITER, representados jurídicamente por la abogada SCARLET DEL CARMEN CHACÓN GUARIGUATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.893,. y la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, quien estuvo asistida por el Defensor Público abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, de inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas, fundamentando su pretensión en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el trámite de agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASI SE ESTABLECE.

• original de la Providencia Administrativa Nº 000259, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, Asunto: Expediente N° 030137998-01196 partes: RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ; GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES. Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASI SE ESTABLECE.

Promovidos en su oportunidad legal:
• Original de las constancia de trabajo del ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, de fecha 14 de julio de 2015; suscrita por AUTO REPUESTOS EL CARACAS C.A; en la cual deja constancia salario y cargo del mismo. Tratase de documento privado emanado de tercero, que al haber sido ratificado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de las constancia de trabajo de la ciudadana CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER de fecha 14 de julio de 2015; suscrita por AUTO REPUESTOS EL CARACAS C.A; en la cual deja constancia salario y cargo del mismo. Tratase de documento privado emanado de tercero, que al haber sido ratificado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de las constancia de trabajo de la ciudadana SEQUERA BLANCO JOHANA JAKELIN de fecha 14 de julio de 2015; suscrita por AUTO REPUESTOS EL CARACAS C.A; en la cual deja constancia salario y cargo del mismo. Tratase de documento privado emanado de tercero, que al haber sido ratificado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de las constancia de trabajo del ciudadana CORBO TORREALBA EDDAR ALEXANDER de fecha 14 de julio de 2015; suscrita por AUTO REPUESTOS EL CARACAS C.A; en la cual deja constancia salario y cargo del mismo. Tratase de documento privado emanado de tercero, que al haber sido ratificado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal R.I.F., del ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal R.I.F., de la ciudadana CARMEN YUSMEYREY OROPEZA.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal R.I.F., del ciudadano EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal R.I.F., de la ciudadana ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal R.I.F., de la ciudadana JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal R.I.F., del ciudadano EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA.
De las cuales se desprende que la dirección fiscal de los ciudadanos arriba identificados, está ubicada en la Calle Independencia, Casa Nº 110, Urbanización Santa Ana, Maracay, estado Aragua, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES:
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: YAMÍN CLARET ESPINOZA OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BANCO, EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA y ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.765.931, V-20.451.158, V-17.018.273, V-23.920.194 y V-25.677.850, los cuales rindieron las siguientes declaraciones:

Cito:
“En este estado procede a la evacuación de la testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, para lo cual la Juez determina que se hará mediante actas separadas, a los fines de la suscripción inmediata de las mismas, las cuales formaran parte integral de la presente actuación. Acto seguido, se pasa a tomar la declaración de la ciudadana YASMIN CLARET ESPINOZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-16.765.931, domiciliada en la Urbanización Santa Ana, Calle Independencia N°110, Maracay Estado Aragua. Quien de seguidas pasa a ratificar las constancias originales de trabajo emanadas de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL CARACAS C.A de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO Y EDDAZR ALEXANDER CORBO TORREALBA identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-13.938.857, V-23.920.194, V-25.677.850, V-20.451.158, y V-17.018.273 respectivamente. Quien reconoció haber emitido y firmado las constancias de trabajo cursante al folio ciento tres (103) al folio ciento ocho (108) del expediente N°14.507-15 en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL CARACAS C.A. Declaración de ratificación testimonial de los documentos privados emanados de tercero, a los que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE”.
“Seguidamente se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO, venezolana, mayor de edad. Identificada con la cedula de identidad N° V-20.451.158 domiciliada en la Calle independencia, edificio 110, apartamento planta baja, Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua. De inmediato la coapoderada judicial de la parte actora Abogada SCARLET CHACON, antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES LA DIRECCION DE SU DOMICILIO ACTUAL? RESPONDIO: Calle Independencia Edificio 110, Apartamento planta baja, Santa Ana Maracay, Estado Aragua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN DICHO DOMICILIO? RESONDIO: Cuatro (4) años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN QUE CONDICIONES VIVE EN EL INMUEBLE QUE HABITA? RESPONDIO: En condiciones precarias, ya que vivimos muchas personas en el inmueble de una habitación. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, quien pasa a ejercer su derecho a la repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI NO TIENE SU PROPIEDAD A PARTE EN LA CASA N°110? RESPONDIO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL INMUEBLE ANTES SOLICITADO POR DESALOJO SERA HABITADO POR USTED? RESPONDIO: Si. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTAS PERSONAS HABITAN EN EL LUGAR ANTES SEÑALADO COMO HACINAMIENTO: RESPONDIO: Siete (7) adultos, dos (2) dos niños y (2) infantes. Cesaron.
Seguidamente se pasa a tomar la declaración testimonial del ciudadano EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-17.018.273, domiciliado en Calle independencia, edificio 110, Maracay Estado Aragua. De inmediato la co apoderada judicial de la parte actora abogada SCARLET CHACON, antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA DIRECCION DE SU DOMICILIO ACTUAL? RESPONDIO: Calle Independencia, Urbanización Santa Ana, edificio N°110, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE HABITANDO EN ESE DOMICILIO? RESPONDIO Cuatro (4) años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICIONES VIVIE EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE INDEPENDENCIA? RESPONDIO: Un poco incomodo, muy poco espacio. Cesaron En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, quien pasa a ejercer su derecho a la repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE NO TIENE SU PROPIEDAD EN LA MISMAS INFRAESTRUCTURA CASA N°110? RESPONDIO: No entiendo la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTAS PERSONAS VIVEN EN HACINAMIENTO? RESPONDIO Siete (7) y Cuatro (4) niños. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL INMUEBLE ANTES SOLICITADO POR DESALOJO SERA OCUPADO POR USRTED? RESPONDIO: Si. Cesaron. Con relación a la prueba testimonial rendida, esta juzgadora de alzada desestima las mismas, toda vez que los deponentes admiten tener interés en las resultas del juicio, al haber declarado que el inmueble objeto de desalojo será habitado por ellos, por lo que no se les confiere valor probatorio alguno, Y ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:

• Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: ANTONIO SANTO MOZZICATO CARBONE y OSWALDO RAFAEL FLORES, de un inmueble ubicado en la calle independencia Edificio San Antonio Piso 1, apartamento 1, autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay en fecha 07 de marzo de 2005, asentando bajo el N° 42, tomo 18. Tratase de Documento privado, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes allí identificadas, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: ANTONIO SANTO MOZZICATO CARBONE y ESTRELLA COLMENARES, de un inmueble ubicado en la calle independencia barrio Independencia Edificio San Antonio Piso 1, apartamento 1, autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay en fecha 07 de abril de 2009, asentando bajo el N° 38, tomo 40. Tratase de Documento privado, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria arrendaticia entre las partes suscribientes, el cual al no haber sido tachado o desconocido adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Declaración y Acuerdos tomados de fecha 04.08.2011, por ante la prefectura municipio autónomo Girardot estado Aragua, denunciante RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, para que recoja los escombros. Tratase de Documento privado simple en copia simple, de cuyo contenido se verifica un acuerdo derivado sobre la base del reconocimiento y existencia de la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido impugnado, adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de Acta de compromiso de fecha 08.06.2012, entre los ciudadanos ESTRELLA COLMENARES (denunciante) y RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ; (denunciado) y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, por problemas vecinales. Tratase de Documento privado simple en copia simple, de cuyo contenido se verifica un acuerdo derivado sobre la base del reconocimiento y existencia de la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido impugnado, adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de comunicación dirigida por Administradora Tortolero & Asociados, suscrita por la abogada Ana Tortolero Velásquez, en representación del ciudadano MARCO MICHELE MOZZIACATO ANASTASI dirigida a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES de fecha 14.09.2010; notificando de nuevo contrato. Tratase de Documento privado simple en copia simple, de cuyo contenido se verifica un acuerdo derivado sobre la base del reconocimiento y existencia de la relación obligatoria arrendaticia entre las partes, el cual al no haber sido impugnado, adquiere eficacia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de acta de postulación para el plan de vivienda de fecha 21 de octubre de 2013; suscrito por el comisionado Manuel Nadales Director de la Oficina de control de actuación sugiriendo sea incorporado al ciudadano WILLIAM MARTINEZ, para que sea tomado en cuenta para solución habitacional. Instrumento este al que no se le confiere valor probatorio en el presente juicio, al estimarse como impertinente con relación a los hechos controvertidos, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias a color de imágenes fotográficas de inmueble. Tratase de un medio de prueba libre, el cual al no haber sido ratificado en juicio mediante la debida promoción de quien plasmo el hecho allí contenido, no se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Medios de Pruebas promovidas en esta alzada:

• Copia simples de estudio socio-económico y técnico de los ciudadanos Richard, Eduardo, Edgar, Yasmín de fecha 11/05/2016, emanada del censo de las comunas. Instrumento este al que no se le confiere valor probatorio en el presente juicio, al estimarse que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a los medios de pruebas que se pueden traer e incorporar al proceso en esta instancia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Constancia original emanada de ciudad socialista Hugo Chávez Frias de fecha 26 de junio de 2018, en la cual se hace constar que la ciudadana ESTRELLA COLMENARES está optando para una vivienda. Instrumento este al que no se le confiere valor probatorio en el presente juicio, al estimarse como impertinente con relación a los hechos controvertidos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL TRIBNAL A QUO

En fecha 15 de junio de 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, celebró Audiencia Del Juicio en la cual entre otras cosas se manifestó lo siguiente:

Cito:
“…“ (…)En el despacho del día de hoy, miércoles quince (15) de junio de 2016, siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, oportunidad fijada para la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa signada con el Nº 14.507-15, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoaran los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, GIUSEPRE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-9.672.569 y V-13.938.857 respectivamente, contra la ciudadana: ESTRELLA COLMENARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.786.990. En este caso se encuentran presente los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET DE CARMEN CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.644 y 85.893 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio. Asimismo, comparece la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada, asistida por el abogado WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.619. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, quien expone:
“Esta parte actora en este acto en esta audiencia de juicio deja constancia en nombre de mis mandantes de la ratificación del objeto de esta litis consistente en la demanda de desalojo fundamentada en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley especial que rige la materia fundamentada en la necesidad que tiene uno de los propietarios del inmueble objeto de esta controversia de ocuparlo para el y su grupo familiar toda vez que permanecen incólumes las circunstancias de hacimiento que desde hace más de cuatro (04) años posee actualmente, en tal sentido los elementos de modo, tiempo y lugar han quedado demostrado en autos incluso desde la pre constitución de la prueba de inspección ad litem efectuada en el año 2013, y que consta en autos cuya ratificación fue evacuada por este digno juzgado en la fase probatoria, se acompañan también elementos probatorios suficientes para que la juzgadora valore los mismos y determine la concurrencia de supuestos para evidenciar la necesidad que tiene mi mandante de ocupar el inmueble y declare con lugar la presente demanda, solicitud esta que se hace muy respetuosamente a los fines de que sea materializada la entrega material del inmueble por parte de la demandada de autos en el tiempo procesal correspondiente, es todo”
Acto segundo, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada abogado WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.619, quien expone:
“Quiero señalar al respecto según lo indicado por la parte actora de que realmente se ha subestimado la capacidad objetiva de la ciudadana Juez, cuando solicitaron una inspección judicial específicamente a un inmueble que ellos solicitan la desocupación cuando en un documento de propiedad señalan una capacidad de espacios y se dedican exclusivamente a un lugar más reducido que tiene esta estructura es imposible pensar que unos ciudadanos propietarios de este inmueble que demuestran a diario su solvencia económica y que el día de la inspección violentaron los mas principales derechos o uno de ellos como fue el libre tránsito para estar presente en esta inspección además de esto incurrieron en un error donde la inspección señala una dirección donde se iba a llevar a cabo la inspección ese día dirigiendo la ciudadana Juez por un tipo de pasaje secreto donde la esperaba la simulación más falsa que se ha podido cometer en contra de una familia ya que los ciudadanos presuntamente hacinados montaron una escena de dolor y tragedia ese día cuando hay tantas personas en un local que no cabe siquiera una litera y notorio darse cuenta que este espacio tan reducido conviven muchas personas a la vez, donde se encuentra ¿quién ocupa todo el resto del espacio señalado en el documento de propiedad evacuado por la parte actora? Es una aberración jurídica pensar que esto pueda determinarse como una prueba contundente para solicitar el desalojo del inmueble que esta persona solicito. Es importante señalar que unas personas que diariamente violan los derechos de los ciudadanos inquilinos que le coaccionan su derecho más sagrados como el de un niño de seis años al disfrute y el esparcimiento, niego y contradigo de toda manera que los ciudadanos arrendadores tengan la necesidad contundente de ocupar este inmueble, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, quien ratifica las pruebas al proceso de manera siguiente:
“En este acto, esta parte actora ratifica todas las instrumentales y las documentales, las pruebas testimoniales y la inspección promovida y la evacuación oportunamente a los fines de que sea valoradas en la definitiva que haya de dictarse, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada en el juicio, ratifica las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
“En este estado ratifico las pruebas instrumentales promovidas en la etapa correspondiente de la demanda, es todo”.
DE LAS PRUEBAS DE EVACUACIÓN
Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales e instrumentales consignadas junto al escrito libelar y las pruebas ratificadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio, de la manera siguiente:
Copia certificada de los Poderes, marcado “A” y “A-1”, otorgado por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.819.148, y por los ciudadanos GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-9.672.659 y V-13.938.857 respectivamente, a los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, Código de Oficina Nº 099, Planilla Nº 030027, Nº de P.U.B. 41153, Documento Nº 018, Tomo 051, Folios 79 al 81, en fecha 11 de Abril del 2014, este Tribunal por cuanto las referidas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble marcado “B”, perteneciente a los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER y GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO, el cual cursa del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), del presente expediente, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1283, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, una casa y terreno, identificado con el Nº 110, Ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle independencia, de esta ciudad de Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, municipio Girardot del estado Aragua. Al respecto, de esta documental se desprende la propiedad que ostentan los demandantes; por lo que este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado, marcado “C”, suscrito en fecha 01 de septiembre de 2010, entre los ciudadanos MARCO MICHELE MOZZICITO ANASTASI y ESTRELLA COLMENARES, por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio identificado con el Nº 110, Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; de dicha documental se desprende la relación arrendaticia existente entre la hoy demandada y los demandantes, por lo que este Tribunal, la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de la solicitud Nº 519-12, marcada “D”, contentiva de Notificación Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2012, solicitada por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, dirigida a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, mediante la cual se le notifica que dicho contrato NO SERA REVOCADO. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, estuvo presente en este acto pero se negó a firmar la notificación; este Tribunal por cuanto la documental promovida no fue ni tachada ni impugnada por la parte que le correspondía, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del acta de matrimonio marcada “E”, de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA de NUITER, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 233, Tomo V, Año 2005. Y copia simple del acta de nacimiento marcada “F”, de la ciudadana ALEXANDRA MAYERLIN, y copia simple del acta de nacimiento marcada “G”, del ciudadano EDUARDO ALEXANDER, de donde se desprende el nexo de consanguinidad que existe entre dichos ciudadanos y la parte actora ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ y CARMEN TUSMEYREY OROPEZA DE NUITER; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte que le correspondía hacerlo, las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de la solicitud Nº 257-13, marcada “H”, contentiva de Inspección Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitada por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, practicada en fecha 22 de marzo de 2013, en el apartamento situado en la Planta Baja del Edificio Nº 110, Ubicado en la Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:
“.. Al Particular Primero: Este Juzgado deja constancia que efectivamente el inmueble donde está constituido; tiene un (1) baño, dos 802) espacios físicos que sirven de habitaciones, camas individuales; en el piso colchones; se constató que existe un espacio que sirve de vivienda al grupo familiar. Al Particular Segundo: El solicitante colocó a la vista de este Juzgado un instrumento el cual se explica por sí solo y se agrega copias simples en estas actuaciones. Al particular Tercero: Se deja constancia que habitan en el inmueble, son los ciudadanos Richard Nuiter, C.I Nº 10.819.148, Eduardo Nuiter C.I Nº 23.920.194, Carmen Oropeza, C.I. Nº 13.938.857, Johana Sequera, CI. Nº 20.451.158, José Gregorio Espinoza, C.I Nº 8.154.474, con tres (3) menores de edad, de 16, 4, 8 años, respectivamente. Al Particular Cuarto: que existe un hacimiento en el espacio del inmueble inspeccionado y el Nro. , de personas que habitan son siete (7), entre adultos y menores de edad, tal como se señaló en el particular y se identificaron los mayores de edad. Es todo...”.
En cuanto a esta documental este Tribunal se pronunciará mas adelante.
Original del Acta de Audiencia Conciliatoria marcada “I”, realizada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, entre los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPP MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, representados jurídicamente por la abogada SCARLET DEL CARMEN CHACÓN GUARIGUATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.893,. y la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, quien estuvo asistida por el Defensor Público abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, de la cual se desprende que los demandantes iniciaron el procedimiento administrativo previo a las demandas, fundamentando su pretensión en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda . original de la Providencia Administrativa Nº 000259, marcada “J”, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante la cual ese organismo habilita no llegado a un acuerdo las partes en litigio que les permitirá resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas se deja constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho, la parte actora consignó junto a su escrito probatorio las siguientes documentales:
Originalmente de las constancias de trabajo emanadas de la Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS EL CARACAS, C.A., de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, ALEXANDER MAYERLIN NUITER OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO y EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-13.938.857, V-23.920.194, V-25.677.850, V-20.451.158 y V-17.018.273 respectivamente. Constancias éstas que fueron ratificadas por la ciudadana YASMÍN CLARET ESPINOZA OROPEZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.765.931, en su carácter Administradora de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL CARACAS, C.A., quien manifestó a este Tribunal haber firmado cada una de las constancias de trabajo de los ciudadanos antes mencionados, las cuales cursan del folio ciento tres (103) al folio ciento ocho (108) del expediente; por lo que este Tribunal aprecia la deposición realizada por la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ratificó, comprobantes electrónicos de Registro de Información Fiscal R.I.F., de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, ALEXANDER MAYERLIN NUITER OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO y EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-13.938.857, V-23.920.194, V-25.677.850, V-20.451.158 y V-17.018.273 respectivamente. De estas instrumentales se desprende que la dirección fiscal de los ciudadanos arriba identificados, está ubicada en la Calle Independencia, Casa Nº 110, Urbanización Santa Ana, Maracay, estado Aragua, este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES:
Acto seguido, se anuncia el acto de testigo a viva voz a la prueba del Tribunal y comparecieron los ciudadanos YAMÍN CLARET ESPINOZA OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BANCO, EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA y ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.765.931, V-20.451.158, V-17.018.273, V-23.920.194 y V-25.677.850 respectivamente.
Al respecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO y EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que ambos testigos guardan una relación de filiación con la parte actora, por lo que esta Sentenciadora desecha dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, observa esta Juzgadora, que el abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió la declaración testifical de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA y ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, quienes son hijos de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER Jiménez y CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, parte actora en el juicio, y en tal sentido acogiéndose a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, las desechas por impertinente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratificó y Promovió, Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento, situado en la Planta Baja del Edificio signado con el Nº 110, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2015, y en la misma se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, y la parte demandada ciudadana ESTRELLA COLMENARES, asistida por el abogado FERNANDO NIETO, procediendo el Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente: 1) Que el Tribunal deje constancia expresa de presencia en el interior del inmueble general inspeccionado, de personas y de sus respectivas identificaciones que estén ocupándolo. “El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección de prueba se encuentran ocupándolo el ciudadano Richard Argenis Nuiter Jiménez, C.I Nº 10.819.148, la ciudadana Carmen Yusmeyrey Oropeza de Nuiter, C.I Nº 13.938.857, el ciudadano Eduardo Nuiter Oropeza, C.I Nº 23.920.194 y la esposa Johana Sequera Blanco, C.I. Nº 20.451.158, la ciudadana Alexandra Mayerlin Nuiter Oropeza, C.I Nº 25.677.850 y el ciudadano Edgar Alexander Corbo Torrealba, C.I Nº 17.018.273 y el ciudadano José Gregorio Espinoza Páez, C.I Nº 8.154.474. Es todo. 2) Que el Tribunal deje constancia en el inmueble inspeccionado de la distribución y existencia de habitaciones, de baños, áreas de cocina y otras dependencias y características del mismo. “El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección de prueba se encuentra distribuido de la siguiente manera, tiene una entrada por el garaje del inmueble de mayor extensión, también se comunica por el local con una puerta interna que existe; en el mismo se observa, un baño, una cocina y una habitación grande donde se observan varios colchones, una cama matrimonial, un corral cuna, un chifonier, un closet, cuadros, televisores, un aire acondicionado”. 3) Que el Tribunal deje constancia de la ocupación de las áreas y ambientes destinados a la vida diaria desarrolladas en el inmueble inspeccionado entre ellas los dormitorios, por las personas que habitan el inmueble. “El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección se encuentra ocupado por las personas identificadas en el particular número primero quienes que se encontraban en el momento de la realización de la presente inspección. Es todo”. Al respecto, es necesario señalar, que los hechos alegados en la demanda, con fundamento de la acción, relacionados con el estado de necesidad de ocupar el inmueble por la parte actora se encuentra demostrados en esta diligencia probatoria, así como también en la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se dejó constancia que el inmueble objeto del presente litigio está ocupado por los ciudadanos hoy demandantes, por lo que este Tribunal de la plena validez y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En este estado, la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada, ratificó los siguientes elementos probatorios:
Reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales; este Tribunal, lo desecha por cuanto el mérito favorable no es un medio de prueba de los señalados por el legislador en la ley. Y ASÍ SE DECIDE
Reprodujo todos los documentos consignados con la contestación de la demanda los cuales constan de:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2005, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO SANTO MOZZICATO CARBONE y OSWALDO RAFAEL FLORES, por ante la Notaria Pública Cuarte de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaria, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Independencia, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 1. 2.- compi simple del contrato de arrendamiento de fecha 07 de abril de 2009, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO SANTO MOZZICATO CARBONE y ESTRELLA COLMENARES, por ante la Notaria Pública Cuarte de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nº 38, Tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaria, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento Nº 1, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; este Tribunal por cuanto las documentales promovidas no fueron impugnadas ni tachadas, las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. 3.- Copia simple de la declaración y acuerdos tomados por ante la Prefectura Autónoma de Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 04 de agosto de 2011, del ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ. 4.- Copia simple del acta de compromiso relacionada con las normas de respeto y convivencia entre los ciudadanos ESTRELLA COLMENARES, RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ y CARMEN OROPEZA DE NUITER, suscrita en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua. 5.- Copia simple de la comunicación emanada de la Administradora Tortolero & Asociados, (Compra, Venta y Administración de Inmuebles), dirigida a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, mediante la cual se le informa de la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia a partir del día 01 de septiembre de 2010, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 455,00), mensuales. 6.- Original del acta de postulación para el plan de vivienda, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el Director del Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., mediante la cual postula al ciudadano WILLIAM R. MARTÍNEZ S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.813, para que sea considerada su situación y participe dentro de los planes especiales de adjudicación de vivienda conforme a lo establecido en el artículo 15 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas a las valora conforme a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta dl segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”.
En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato d arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidenciada que el antiguo propietario del inmueble objeto del presente litigio, inicio una relación arrendaticia con la demanda de autos, en fecha 07 de marzo de 2005, con una duración de un (1) año, contado a partir del otorgamiento del citado documento; que en fecha 07 de abril de 2009, suscribieron un nuevo contrato por un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir de 1º de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, prorrogable por acuerdo previo entre las partes, y que posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2010, suscribieron un último contrato, con el término de duración de un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011, prorrogable por acuerdo previo entre las partes, y que en caso de que las partes contratantes decidieran prorrogar el contrato deberán notificarlo mutuamente y por escrito con un lapso no menor a treinta días de anticipación, al vencimiento estipulado, con expresa indicación de no querer prorrogar el contrato. Asimismo, consta de la Notificación Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicada en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se le notificó a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, que dicho contrato no sería renovado, y que dicha ciudadana estuvo presente en ese acto negándose a firmar la referida notificación, por lo que continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Del análisis anterior, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con Fundamento a la necesidad justificada que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, logró demostrar en el transcurso del proceso la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
Así las cosas quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble y que necesitan ocupar el mismo junto con su grupo familiar; que la relación arrendataria se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados en autos, contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, identificada en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio identificado con el Nº 110, Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mts); y SUR: Con inmueble que es o fue de Catalino Páez, en nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts); ESTE: Con Inmueble que es o fue de Adolfo Araujo, en treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros (38.73 Mts); y OESTE: Con Inmueble que o fue de Eufrasio Prieto, en treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (38.73Mts), y cuyo código catastral es 01-05-03-06-0-031-015-004-000-000-000, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La publicación de fallo completo se pública dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia tal como lo establece el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con la decisión proferida concluyó el acto, dejándose expresa constancia que no se realizó la grabación audiovisual por no contar con el equipo técnico necesario. Es todo, terminó, y conformes firman…”


VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios 170 al folio 188, del presente expediente, decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
cito:
“(…) siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del libelo de la demanda como el escrito de contestación, así como las pruebas promovidas por las partes el litigio, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, de manera siguiente:
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso; es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no del causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años.
El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendatario en el inmueble”.
En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la acora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que el antiguo propietario del inmueble objeto del presente litigio, inicio una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha 07 de marzo de 2005, con una duración de un (1)año, contado a partir del otorgamiento del citado documento; que en fecha 07 de abril de 2009, suscribieron un nuevo contrato por un tiempo de duración de un (1)año, contado a partir del 1º de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, prorrogable por acuerdo previo entre las partes, y que posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2010, suscribieron un último contrato, con el término de duración de un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011, prorrogable por acuerdo previo entre las partes, y que en caso de que las partes contratantes decidieran prorrogar el contrato deberán notificarlo mutuamente y por escrito con un lapso no menor de treinta días de anticipación, al vencimiento estipulado, con expresa indicación de no querer prorrogar el contrato. Asimismo, consta de la Notificación Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicada en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se le notificó a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, que dicho contrato no sería renovado, y que dicha ciudadana estuvo presente en ese acto negándose a firmar la referida notificación, por lo que continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y, ASÍ SE DECIDE.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, conforme a lo preceptuado en el artículo de 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Del análisis anterior, infiere quien aquí sentencia obrando según su prudente arbitrio, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, y según lo alegado y probado en autos por las partes, se evidencia que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, demostró en el transcurso del proceso la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
Así las cosas, quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que necesita ocupar el mismo junto con su grupo familiar; y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados en autos, contra la ciudadana, identificada en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a Entregar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio identificado con el Nº 110, Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9. 80 Mts); SUR: Con Inmueble que es o fue de Catalino Páez, en nueve metros con noventa centímetros (9.90Mts.); ESTE: Con Inmueble que es o fue de Adolfo Araujo, en treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros (38.73 Mts); y OESTE: Con Inmueble que es o fue de Eufrasio Prieto, en treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros (38.73 Mts.), y cuyo código catastral es 01-05-03-06-0-031-015-004-000-000-000, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de Federación…”.
VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 188 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 27 de junio de 2016, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Del Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 20 de junio de 2016…”
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL EN ESTA ALZADA

En fecha 27 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia oral en esta alzada en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
En el día de hoy, Viernes 27 de Julio de 2018, siendo las 02:00 horas de la Tarde, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1046 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 20.06.2016 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER, GIUSEPPE DI CARLO y CARMEN OROPEZA DE NUITER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.819.148, V-9.672.659 y V- 13.938.857, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.806; contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.990. Seguidamente, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderada judicial abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806; de la comparecencia de la parte accionada ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 211.753. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ,, quien de seguida expone: “… buenas tardes esta representación reproduce en todas sus partes de elementos probatorios que fueron promovidos y valorados por el tribunal a quo en su oportunidad, que llevaron a la jurisdicente a la convicción de que la pretensión aludida en la demanda era procedente, esto es el desalojo de un inmueble ubicado en la planta baja de una casa distinguida con numero 110 calle independencia barrio santa ana apartamento N° 1 fundamentada en el artículo 91 numeral 2 en la Ley especial que rige la materia, con relación a la necesidad imperiosa de solicitar el inmueble por el demandante, el juicio como tal cumplió con todas sus etapas procesales, se respetó el debido proceso, y la sentencia definitiva recaída en él se cumplieron los requisitos de forma que rige la ley especial y la ley adjetiva civil, por lo cual solicito sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia sea ratificada la sentencia recurrida y condenada en costas por el ejercicio de tal recurso, es todo”. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la parte demandada quien de seguidas expone: “con la exposición del doctor en cuanto a la ratificación de la sentencia del 20 de junio de 2016 a la cual yo rechazo en todas sus partes, en vista en que esto es un proceso que ha estado viciado desde el inicio tanto de la vía administrativa como judicial siendo la solicitud de desalojo por la causal 2 del artículo 91 que es la necesidad de ocupar el inmueble en vista de las 2 inspecciones la primera extra Litis que la hizo el Dr. Roque de la cual no obtuve conocimiento y la segunda que la hizo la Dra. Nora en esta oportunidad se me presentó muchos obstáculo para estar en esa inspección llegue 25 minutos después, aquí hay alteración de hechos, simulación, maquinaciones, artimañas ya que para la realidad ese hacinamiento nunca ha existido, con esto no pretendo obstaculizarlo desvirtuar la sentencia del tribunal a quo pero para mí defensa se violentó el debido proceso, yo solicite una inspección y se me fue negada, para demostrar que estos señores habitan en cada apartamento, eso no es una casa, es un edificio donde hay 7 apartamentos y más, no quiero quedarme con el inmueble, yo también me quiero ir, aquí se violentó la preferencia ofertiva, yo le advertí al Dr., Roque y allí termino todo. Consigno en este acto copia simples constante de diez (10) folios útiles, estudio socio-económico y técnico de los ciudadanos Richard, Eduardo, Edgar, Yasmín de fecha 11/05/2016, en el cual se verifica que estos señores habitan cada uno en un apartamento y no como se reflejó en la inspección primigenia la cual no ataque porque deje que corriera la falacia y esperar, por eso que en la segunda inspección no aparecen las fotos. Es todo. Acto seguido, vista la consignación realizada el tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos. De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: comienza la estimada colega manifestando, que el proceso se encuentra viciado tanto en vía administrativa como en la judicial, en este sentido manifestó que no consta en auto tal alegación por la parte demandada, que en cuanto a la vía administrativa si considera que el acto o la providencia dictada por el órgano competente adolecía de algún vicio debió inexorablemente haber ejercido el recurso de nulidad contra acto administrativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contando para ello con lapso de 6 meses, por lo que el acto como tal quedo firme y debe gozar de toda legalidad a los fines de su respectiva valoración, tal cual ocurrió en el a quo, por lo que respecta al proceso judicial plantea la contraparte que se practicaron dos inspecciones una extra litis o antes del juicio y otra judicial, plantea que se le violó el derecho a la defensa cuando se le notifico que para este tipo de prueba ni la ley sustantiva ni la ley civil prevé como requisito de procedencia que la parte no solicitante de la prueba y posible afectada en términos legales, deber ser previamente citada o notificada, por lo que tal instrumento fue debidamente incorporado al proceso y valorado conforme a derecho en la sentencia, con lo que respecta a la inspección judicial dicha prueba fue promovida en su oportunidad, admitida sin oposición por la demandada y se fijo fecha y hora evacuación conforme a las instrucciones prevista en la Ley especial, confiesa la contraparte que llego 25 minutos después lo cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza por lo que ínsito en la validez y eficacia de tales instrumentos, ratificamos el debido proceder de la Juez a la valoración que hizo de ello, asimismo debo indicar que la parte demandada en todo caso no ejerció acto de impugnación alguna contra dicha en las oportunidades que prevé la ley por lo que considero se declare a esta altura improcedente o en esta etapa procesal improcedente tales alegaciones, lo que si consta en auto es que los demandantes agotaron todas las vías administrativas y judiciales que cumplieron con todas las etapas del proceso han sido legales y en el transcurso de todo el proceso, impugno el instrumental que en el indebidamente pretende promoverse en esta etapa del proceso conforme con el artículo 49 del CPC todas son copias simples de un supuesto censo que convida la honorable Juez a desconocer todo lo acaecido en juicio a la regla que prevé la norma procesal vigente, llama la atención de que un material que debe ser parte o reposar en los archivos de un organismo hayan sido exhibido en este proceso sin cumplir con la norma que este prevé en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en todo caso impugno de la prueba de que se trata, pido que no se le dé valor alguno y que sea desechado. Por ultimo ínsito que se declare sin lugar la apelación, en consecuencia se ratifique la sentencia dictada por el tribunal a quo y se conde en costa a la apelante. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “… como alegato de la parte actora en cuanto a las pruebas presentadas, la cual en mi defensa demuestro que no existe insisto hacinamiento como lo ha venido tratando en el proceso para así obtener el fallo a favor de ellos, no pretendo quedarme con el inmueble, estoy dispuesta a entregar el inmueble sin ningún problema doctora, me obstaculizaron el paso por el local, no tengo problema en irme no ejercí ningún tipo de recurso contra el abogado que represento en su oportunidad a la parte actora; sunavi, contra las pruebas promovidas, admitidas evacuadas ni contra la juez deje acumular todo para que se hiciera justicia por ante este tribunal, porque no existe tal hacinamiento y consigno en original una constancia en la cual se verifica que estoy requiriendo una solución habitacional constante de un (01) folio útil, por lo que se declare con lugar la apelación. Es todo. Siendo las 2:30 pm, concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, transcurrido dicho lapso, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO : SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990, contra la sentencia definitiva de fecha 20.06.2016 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por desalojo de Vivienda, incoado por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER; GIUSEPPE DI CARLO y CARMEN OROPEZA DE NUITER, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.819.148, V-9.672.659 y V- 13.938.857, respectivamente contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990 en el Expediente N° 14.507-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 20.06.2016 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , con motivo del juicio por desalojo de Vivienda, incoado por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER; GIUSEPPE DI CARLO y CARMEN OROPEZA DE NUITER, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.819.148, V-9.672.659 y V- 13.938.857, respectivamente contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990 en el Expediente N° 14.507-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, ubicado en la planta baja, del Edificio Identificado con el N° 110 calle independencia Barrio Santa Ana Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman…”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a motivar en la presente causa la decisión proferida en forma oral en su debida oportunidad procesal, en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos del segundo grado”; demanda por la necesidad de ocupar el inmueble el copropietario para él y su grupo familiar.
De inmediato se procede a determinar el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, procurando mantener y conservar la motivación de las decisiones proferidas por este Tribunal en casos análogos, a los fines de preservar y garantizar el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible; se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ; GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES alegando, entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son copropietarios de un inmueble, constituido por Un (1) Apartamento tipo estudio, distinguido con el Nº. 1. Ubicado en la Planta Baja de una Casa, signada con el Nº. 110, situada en la Calle independencia del Barrio Santa Ana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Catalino Pérez, nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts). ESTE: Con inmueble que es o fue de Adolfo Araujo, en treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros /38.73 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Eufrasio Prieto, en treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (38,73 Mts), cuyo código Catastral es 01-05-03-06-0-031-015-004-000-000-000, propiedad ésta que consta, según documento, debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 2.011, bajo el No. 2011.1283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4-1.6.1612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se anexa en copia simple, marcado con la letra “B”.
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE:
Ahora bien, el propietario anterior del inmueble ut supra mencionado, de nombre MARCO MICHELE MOZZICATO ANASTASIA, celebró en su oportunidad un Contrato de Arrendamiento, de manera privada con la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.990, se anexa marcado con la letra “C”, mediante el cual se le arrendaba dicho apartamento tipo estudio por un tiempo determinado de UN (1) AÑO.
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL ARRENDATARIO:
El precitado contrato de arrendamiento se estableció en un tiempo de duración de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del Primero (01) de Septiembre de 2010 hasta el Primero (01) de Septiembre de 2011; sin que se renovara el mismo luego de su vencimiento, toda vez que la relación jurídica de marras se celebro a tiempo fijo y determinado, tal y como se pactó en su Cláusula Segunda y sin que se efectuara un nuevo contrato posteriormente entre ambas partes, en virtud de lo cual la Arrendaticia hizo uso de la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondió por mandato del Artículo 38 (Literal a ) de la extinta Ley de Arredramiento Inmobiliario y al vencerse la misma, vale decir, el día Primero (01) de Marzo de 2012 no entregó ni desocupó el inmueble arrendado, en consecuencia ciudadano Juez, la relación arrendaticia de marras se venció, sin que a la fecha la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, ya identificada, haya entregado el inmueble hasta la presente fecha.
Así las cosas, en fecha 14 de Junio de 2012, mediante Notificación Judicial No. 519-12, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se le notificó a la arrendataria ESTRELLA COLMENARES que no sería renovado el contrato de arredramiento, en virtud de lo cual se le indicó que tomara sus previsiones, a objeto de desocupar el inmueble oportunamente, toda vez que se requeriría con urgencia por la necesidad que tenía el copropietario RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ de habilitarlo él y su grupo familiar, hecho que mas adelante se detallará.
La mencionada Notificación Judicial se anexa al presente en copia simple, marcada con la letra “D”.
DE LA NECESIDAD QUE TIENE EL COPROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE DEMANDADO PARA ÉL Y SU GRUPO FAMILIAR:
En este orden de ideas y como ya se indicó supra; han sido innumerables y reiterativas las solicitudes que han efectuado mis representados a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, a fin de que entregue el inmueble, en virtud de que lo ha requerido para ocuparlo, debido a la NECESIDAD que tiene el copropietario RICHARD ARGENIS NUITER JIMENEZ constituido por su conyugue CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.938.857 y sus dos (02) hijos ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, de 16 años y EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, de 18 años y la concubina de éste último JOHANA SEQUERA.
A tales efecto, se anexa Acta de Matrimonio del copropietario, sus copias de cédulas de Identidad y Actas de Nacimiento, respectivamente, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente, en el entendido que necesitan una vivienda donde vivir, toda vez que actualmente habitan en un Apartamento, en la cual conviven SIETE (07) PERSONAS en un mismo inmueble de Cuarenta y Dos Metros (42.00Mts2) aproximadamente y donde se comparten entre dos (2) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina, de lo cual se evidencia ciudadano Juzgador que vive en HACINAMIENTO, ya que conviven DOS (2) GRUPOS FAMILIARES bajo un mismo techo.
Tal afirmación se desprende de Inspección Judicial AD LITEM No. 257-13, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry del Estado Aragua, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 2013, la cual se anexa a la presente demanda, marcada con la letra “H”, la cual será ratificada oportunamente como medio de prueba, ya ampliamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 02-0444/01-05199, de fecha 24 de septiembre de 2003.
En este orden de ideas ciudadano Juez, tal coexistencia de SIETE (07) PERSONAS en un mismo lugar y con las características físicas mencionadas ut supra y detalladas en la Inspección Judicial consignada, hacen insoportable e imposible la sana convivencia de quienes tienen que compartir un mismo espacio, desarrollar sus necesidades básicas permanentemente, sin que pueda preservarse la paz, los valores familiares y sobretodo pueda garantizarse el mejoramiento de la calidad de vida.
De igual manera resulta oportuno destacar, que nadie está obligado a convivir bajo el mismo techo con terceros y menos aun teniendo un inmueble en propiedad donde la demandante pudiera disfrutar de independencia y privacidad, entre otras cosas, pues la limitación del inquilino en el inmueble arrendado no llega al extremo de desnaturalizar el “derecho a la propiedad”, constitucional y legalmente establecido.
Es pertinente indicar además, que el copropietario y parte de su grupo familiar tienen el asiento principal de sus negocios e interés en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble arrendado y es por ello que se hace imprescindible que lo habite, dada la cercanía y la facilidad de vivir y laborar en el mismo sitio.
De igual manera sus hijos estudian en las cercanías de dicho bien, objeto de esta Litis. Tales aseveraciones anteriores serán probadas oportunamente.
Precisamente, la doctrina se ha establecido que específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino que puede ser de cualquier naturaleza social, o familiar que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo por el estado de necesidad que existe de ocupar el inmueble arrendado.
A tales efectos ciudadano Juez, es pertinente e ineludible mencionar lo que el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratando de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, página 195, UCAB, 2003, señaló, cito textualmente:
“... La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. (Lo resaltado es mío.
Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinad momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas... . “(Lo resaltado es mío).
En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “ La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actuación de Derecho Inquilino. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas- Venezuela 1999, Pág. 315, señala, cito:
“... Una abundante jurisprudencia de nuestro tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que proceden esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilino; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no eliminan la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud del desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tienen el solicitante la necesidad de habilitar la que es propia. (Lo resaltado es mío).
Es por lo cual, que se hace necesario demandar el desalojo del inmueble arrendado, objeto de esta Litis, fundamento en la IMPERIOSA NECESIDAD de ser ocuparlo para ser habitado por el copropietario RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, su cónyuge CARMEN YUSMERYEY OROPEZA DE NUITER y sus dos (2) hijos ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, de 16 años y EDUARDO ALENER NUITER OROPEZA, de 18 años y la concubina de éste último JOHANA SEQUERA, en los términos antes expuestos, y así se solicita a este digno Juzgado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de los hechos expresados y con fundamento en los Artículos 1.265, 1.571. 1.579 y 1.599, respectivamente del Código Civil, en concordancia con los Artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedo a DEMANDAR formalmente en este acto al ciudadano ESTRELLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.990 y de este domicilio, para que ésta convenga o el Tribunal ordene: Decretar del DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por Un (1) Apartamento tipo estudio, distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja de una Casa, signada con el No. 110, situada en la Calle independencia del Barrio Santa Ana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Catalino Pérez, nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts), ESTE: Con inmueble que es o fue de Adolfo Araujo, en treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (38.73 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Eusterio Prieto, en treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (38.73Mts)y cuyo Código Catastral es 01-05-03-06-0-031-015-004-000-000-000.
Pagar las COSTAS y COSTOS PROCESALES, estimado por este Juzgado, de conformidad con l establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ó Un Mil Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias con Treinta y Tres (1.133,33U.T).” Fin de la Cita.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, regula que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Tenemos que para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece en copropiedad a la parte demandante, por lo que poseen la cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario y su grupo familiar, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Circunstancia esta, que en el caso bajo estudio, se encuentra plenamente probada concordante al hecho propio del hacinamiento y de la incomodidad en la que actualmente se encuentran conviviendo, tal y como quedó demostrado de las inspecciones extra proceso e intraproceso cuyo contenido valorado bajo la sana critica, llevan ineluctablemente a esta juzgadora, a considerar como probada esta respectiva afirmación de hecho en relación a la necesidad del accionante de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar, Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por las partes, de que la parte accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, y como su efecto y consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta con sus efectos y consecuencias propias de la pretensión para su ejecución, como lo es el desalojo; toda vez que los medios de pruebas valorados fueron idóneos, pertinentes, concordantes y suficientes como para declarar asintiendo con la decisión dictada por el juzgado A quo, con lugar la presente demanda de desalojo sobre la base de la causal invocada; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO : SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990, contra la sentencia definitiva de fecha 20.06.2016 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por desalojo de Vivienda, incoado por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER; GIUSEPPE DI CARLO y CARMEN OROPEZA DE NUITER, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.819.148, V-9.672.659 y V- 13.938.857, respectivamente contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990 en el Expediente N° 14.507-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 20.06.2016, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por desalojo de Vivienda, incoado por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER; GIUSEPPE DI CARLO y CARMEN OROPEZA DE NUITER, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.819.148, V-9.672.659 y V- 13.938.857, respectivamente contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990 en el Expediente N° 14.507-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.786.990 hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, ubicado en la planta baja, del Edificio Identificado con el N° 110 calle independencia Barrio Santa Ana Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. N° 1046
RAMI**